REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 22 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001819
ASUNTO : BP01-S-2009-001819

Visto escrito presentado por la Abogada Eulalia Elena Lezama en su carácter de Defensora Pública Primera (S) en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del imputado JOSE RAMON CEDEÑO MAURERA en la presente causa, la cual se encuentra en fase preparatoria, en dicha solicitud requiere le sea SUSTITUIDA las Medidas Cautelares impuestas por este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas Nº 2 de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de la audiencia de presentación en fecha 16-09-2009, como lo es la establecida en el numera 3 del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, la cual consistió en presentación ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO DIAS, así como la establecida en el numeral 8 del mencionado artículo, la cual consiste en la presentación de dos fiadores que devenguen 80 unidades tributarias; así como la Medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la cual estableció el Tribunal que consiste en la Obligación de presentarse por ante una Institución a recibir terapia contra el vicio de las drogas establecida en el artículo 87 numeral 3, pero es el caso que a la presente fecha aun el imputado no ha presentado los respectivos fiadores y en consecuencia permanece detenido en un sitio de reclusión desde la fecha de la audiencia de presentación y en consecuencia solicita se le imponga una CAUCION JURATORIA e igualmente consigna constancia expedida por el HOGAR DE RESTAURACIÓN CRISTIANO “ CAMINO A JESÚS” de la ciudad de Anaco.

Este Tribunal Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (03) meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por una menos gravosa. En este sentido, del dispositivo se deduce con explícita claridad, que el imputado puede solicitar ante el Tribunal Competente la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, ello significa que el imputado goza de dos posibilidades; la primera es solicitar la revisión de la medida con el fin de lograr, bien sea la revocación de ésta, o sustitución por otra, fundamentalmente de las enumeradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; la segunda posibilidad es requerir al Juez competente el examen respectivo sobre la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad y de ser ello procedente solicitar la sustitución por una menos gravosa. Igual tratamiento se establece para la imposición de las medidas cautelares dictadas en sustitución a la medida de privación de libertad. SEGUNDO: En el caso particular se observa que las medidas Cautelares impuestas por este Tribunal han sido de imposible cumplimiento por parte del imputado, ya que no posee familiares o amigos que puedan ser sus respectivos fiadores, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente es el revisar las Medidas Cautelares impuestas.

En consecuencia este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; SUSTITUYE, la Medida Cautelar impuesta por este Tribunal en fecha 16-09-2009, por la CAUCION JURATORIA, establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la Obligación de permanecer como residente en el HOGAR DE RESTAURACION CRISTIANO CAMINO A JESUS de la ciudad de Anaco a los fines de que inicie su tratamiento de restauración y rehabilitación por su adicción a las drogas, debiendo la referida institución reportar los avances respectivos e igualmente colaborar con los requerimientos del imputado a comparecer a este Tribunal. Igualmente SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 87 NUMERALES 3, 5 Y 6 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, quedando en consecuencia el imputado vinculado al proceso y se ORDENA; el traslado del mismo a este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión. Regístrese, Notifíquese y Publíquese a las partes la presente decisión. Se acuerda apercibir al imputado de la obligatoriedad de cumplir con los requerimientos del Tribunal, so pena de revocar la misma, estando este Juzgado en la facultad de hacerlo si así lo considera. En consecuencia de lo antes expuesto se acuerda oficiar al Hogar de Restauración Cristiano “Camino a Jesús” a los fines de recibir al imputado y realizar los respectivos reportes del tratamiento de dicho ciudadano. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 2
Secretaria.


Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
Abg. Yulimar Jiménez