REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 29 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-002176
ASUNTO : BP01-S-2009-002176

Visto que por error involuntario no existe auto de abocamiento en la presente causa quien suscribe se declara competente para conocer de la misma.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogados; RICARDO MAITA y TOMAS ARMAS, en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numerales 01 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con el objeto de pronunciarse, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

VICTIMA: S. W. M, se omite el nombre y demás datos por tratarse de una niña de ocho (8) años de edad de conformidad con lo establecido en los artículos 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de venezolana, en concordancia con lo establecido en el artículos 60 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

IMPUTADO: RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CARDERA, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21/03/1981, cédula de identidad Nº 15.112.435, soltero, Vigilante, residenciado en Terrazas de Pozuelo Avenida Principal del Amparo casa s/n color verde cerca del módulo Barrio Adentro. Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos; Jesús Ramón Milano (F) y Yaritza Martínez (V).

DE LOS HECHOS

Riela a los folios 06 y Vto. de la causa, Denuncia Nº 1206-09, de fecha 09/10/2009, formulada por la ciudadana; Heidyver Martínez quien expone: “Yo llegué del Trabajo y encontré a mi hija nerviosa y asustada, le pregunté que pasaba, la niña me dijo que el señor que estaba en la sala de la casa esperando a su papá se metió en su cuarto la había tocado y besado…y le pregunté que mas le hizo y ella dijo que le dijo cosas groseras…que la había tocado por todas partes…”.
Asimismo, encontramos en el Folio siete (7) copia del oficio dirigido a la Medicatura Forense a los fines de que le sea practicado a la niña el reconocimiento Médico Legal, debidamente firmado por el comisario Antonio Briceño Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo.

En razón de lo antes expuesto, el Ministerio Público imputó al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN

La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios, entre ellos, reconocimiento médico legal, no obstante se ordenó la práctica del mismo, siendo ésta la prueba fundamental e idónea para demostrar la comisión del delito de Actos Lascivos, resulta evidente que no existe posibilidad de incorporarla en la actualidad, ergo, nos encontramos frente a la causal prescrita en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o debate de las partes para resolver tal pedimento fiscal. Ello así, considera este juzgador que la solicitud de sobreseimiento realizada es válida y pertinente, por encontrarnos que la Vindicta Pública como Titular de la acción penal conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstraen de sentido lógico la prolongación del proceso. En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a un obstáculo insalvable para demostrar la comisión del hecho punible por el cual se imputó al ciudadano de marras, como lo es la ausencia de examen médico forense o constancia de reconocimiento médico expedido por organismo público o privado debidamente conformado por experto o experta forense, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo declararse procedente el sobreseimiento por la carencia del referido medio probatorio. Así se decide.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CARDERA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 en concordancia con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

El Juez de Control, Audiencia y Medidas Nº 2



Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
La Secretaria


Abg. YULIMAR JIMENEZ