REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 29 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-002431
ASUNTO : BP01-S-2009-002431
Visto quien aquí suscribe se declara competente para conocer la presente causa se pasa a decidir en los siguientes términos.
En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado; ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con el objeto de pronunciarse, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMA: DEYSI YUBELIS GUERRA, venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad 15.679.164, mayor de edad y residenciada en El Tigre, Vía San Diego casa sin número
IMPUTADO: EDUARDO ALCALÁ, venezolano, natural de Pariaguan, Estado Anzoátegui, de 63 años, cédula de identidad Nº 1.193.397, soltero, Chofer, desconociéndose los demás datos.
DE LOS HECHOS
Riela al folio 05 y Vto. de la causa, Denuncia formulada por la ciudadana Deysi Yusbelis Guerra ante la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07-09-2006, quien expone: “Denuncio al ciudadano Eduardo Alcalá ya que me amenaza de muerte a mi y a mi familia al punto que llegó a pegarme …”.
Asimismo, nos encontramos que no existe ningún otro elemento probatorio que haga presumir la responsabilidad de dicho imputado.
En razón de lo antes expuesto, el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, Ley vigente para la época en que presuntamente ocurrieron los hechos.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN
La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios, entre ellos, reconocimiento médico legal, no obstante se ordenó la práctica del mismo, siendo ésta la prueba fundamental e idónea para demostrar la comisión del delito de Violencia Física, resulta evidente que no existe posibilidad de incorporarla en la actualidad, ergo, nos encontramos frente a la causal prescrita en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o debate de las partes para resolver tal pedimento fiscal.
Ello así, considera este juzgador que la solicitud de sobreseimiento realizada es válida y pertinente, por encontrarnos que la Vindicta Pública como Titular de la acción penal conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstraen de sentido lógico la prolongación del proceso.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a un obstáculo insalvable para demostrar la comisión del hecho punible por el cual se imputó al ciudadano de marras, como lo es la ausencia de examen médico forense o constancia de reconocimiento médico expedido por organismo público o privado debidamente conformado por experto o experta forense, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, debiendo declararse procedente el sobreseimiento por la carencia del referido medio probatorio. Así se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano; EDUARDO ALCALA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Cúmplase.
Regístrese Diarícese y Publíquese.
El Juez de Control, Audiencia y Medidas Nº 2
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
Secretaria
Abg. YULIMAR JIMENEZ