REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 4 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000005
ASUNTO : BP01-S-2010-000005
Visto que en fecha 04-01-2010. se celebró Audiencia de Presentación para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud de la Representación Fiscal (Fiscalía Décima Sexta), mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; ANTONIO JOSE MARCANO CARDOZO, venezolano, Natural de Guanta, Estado Anzoátegui,, Residenciado en Calle Real de Chorrerón casa Nº 142, Guanta, Estado Anzoátegui, de 57 años de edad, nacido el 19-08-1.952, titular de La Cédula de Identidad Nº 5.193.832, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Catalino Marcano (V) y Feliciano Cardozo (V) por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, correlacionado con el artículo 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, respectivamente en perjuicio de la Niña de cinco (5) años B.P.S.V. se omite el nombre completo de la niña por respeto a la dignidad de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, solicitando le sea dictada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, este Tribunal observa:
Visto que la Victima (niña de cinco años) de la presente causa, manifestó en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guanta del Estado Anzoátegui, División de Apoyo a las Investigaciones Penales en fecha 03-01-2010, y expuso entre otras cosas ”El señor estaba afuera y se ponía a ver si los carros llegaban o no llegaban y eso era siempre, cuando yo iba a tomar un vasito de agua y el me perseguía por la casa y yo le decía que me iba para que mi abuela y el me decía que no, que me quedara y me tocaba y me dolía. Anoche me estaba agarrando la totonita y cuando pasaba alguien el se tapaba con una toallita. Cuando mi mamá llegó ella lo vio porque el iba a poner el trapito y el trapito se estaba moviendo y mi mamá se puso brava. Cuando mi mamá se iba a trabajar ella me decía que me echara un bañito y cuando yo después me iba para la casa de Chabela el me tocaba, no le podía decir nada a mi mamá porque el me decía que no le dijera ni a mi mamá, ni a Chabela ni a la maestra ni a mis primos ni a mis tíos, ni a mi abuelo, el también me besaba en la boca y a veces me mordía la totonita y me la lamía la totonita y me metía el dedo en la totonita.”
Visto que el imputado Antonio José Marcano Cardozo, después de habérsele impuesto del precepto constitucional, manifestó “esa noche lo que ella vio es mentira, la niña no estaba sentada en mis piernas ni le abrí el sierre del pantalón eso lo tenía así desde temprano y por la distancia donde se encontraba la mamá de la niña supuestamente observó lo que dijo, allí se armó el escándalo y el papá de la niña me dio un golpe…”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANTONIO JOSE MARCANO CARDOZO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público (16º), establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son:1º- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso ya que el delito de Actos Lascivos Continuado previsto y sancionado por el artículo 45 de la Ley Especial en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal correlacionado con los artículos 216, 217,y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente respectivamente por cuanto estamos frente a un hecho que reviste carácter penal y por cuanto el mismo no se encuentra prescrito ya que los hechos son de reciente data. 2º Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo son en el presente caso la declaración tanto de la niña como de la madre de la niña y que corre inserta en autos y que entre otra cosas exponen: ”El señor estaba afuera y se ponía a ver si los carros llegaban o no llegaban y eso era siempre, cuando yo iba a tomar un vasito de agua y el me perseguía por la casa y yo le decía que me iba para que mi abuela y el me decía que no, que me quedara y me tocaba y me dolía. Anoche me estaba agarrando la totonita y cuando pasaba alguien el se tapaba con una toallita. Cuando mi mamá llegó ella lo vio porque el iba a poner el trapito y el trapito se estaba moviendo y mi mamá se puso brava. Cuando mi mamá se iba a trabajar ella me decía que me echara un bañito y cuando yo después me iba para la casa de Chabela el me tocaba, no le podía decir nada a mi mamá porque el me decía que no le dijera ni a mi mamá, ni a Chabela ni a la maestra ni a mis primos ni a mis tíos, ni a mi abuelo, el también me besaba en la boca y a veces me mordía la totonita y me la lamía la totonita y me metía el dedo en la totonita.” y la declaración de la madre de la niña; Betzabe María Velásquez Cruces, quien manifestó; ” ...a la niña la cuidan en esa casa y les dice tías a las señoras que viven allí entonces cuando fui a buscar a la niña estaba en el frente de la casa sentada sobre las piernas de este señor con el cierre del pantalón de la niña abajo y con la mano de el metida en su parte íntima, después la niña al verme salió corriendo hacia mí y cuando yo le pregunté lo que estaba haciendo con ese señor, ella me dijo que le estaba tocando sus partes.” Considerando este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el responsable de los referidos hechos y 3º Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, al respecto se evidencia que la pena que se llegare a imponer s de dos a seis años, siendo su término medio cuatro años de prisión en concordancia con el artículo 99 del Código Penal e igualmente mencionando que el imputado es vecino de la Víctima lo que podría obstaculizar en la búsqueda de la verdad de los hechos que se investigan en la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del IMPUTADO E IMPONE MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ANTONIO JOSE MARCANO CARDOZO, antes identificado; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal correlacionado con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente respectivamente en perjuicio de la niña de cinco años B P S V de quien se omite su nombre por disposiciones expresas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial donde estuvo detenido el imputado, para que permanezca recluido hasta tanto la representación Fiscal presente su acto conclusivo. Cúmplase.
Juez de Control, Audiencia y Medida Nº 2
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
La Secretaria
Abg. Jeira Salazar