REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 6 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004845
ASUNTO : BP01-P-2008-004845


En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada MARINA ROJAS GUEVARA, en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 308 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal. Este tribunal con objeto de pronunciarse, observa:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

VICTIMA: CARMEN CRUZ GUAINA DE MACUARE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.202.002, de 65 años de edad, estado civil Casada, de profesión u oficio Ama de Casa, nacida en fecha 05/03/1943 en Barcelona Estado Anzoátegui, con domicilio en Calle Girardot Nº 13-50 Barrio 29 de Marzo Barcelona Estado Anzoátegui.
IMPUTADO: LUIS ALBERTO PORTILLO GUAINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.164.482, de 34 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 22/10/1975 en Barcelona, Estado Anzoátegui, con domicilio en Calle Girardot Nº 13-50. Barrio 29 de Marzo Barcelona Estado Anzoátegui.



DE LOS HECHOS

En fecha 6 de Octubre del 2008 se inició investigación en virtud de la denuncia que formuló la ciudadana CARMEN CRUZ GUAINA DE MACUARE, en el cual señaló que “Yo vengo a denunciar a mi hijo de nombre LUIS ALBERTO PORTILLO GUAINA, porque hoy como a la 1:00 de la tarde, llego a mi casa en una forma violenta, me agredió verbal y físicamente, me dio golpes por la espalda y en todo el cuerpo. Es todo”

En razón de lo antes expuesto, el Ministerio Público investigó al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículos 39, 40,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN

La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto en efecto no se encuentra acreditado la comisión de delito alguno, toda vez que el resultado del reconocimiento médico realizado a la denunciante que concluyó que “…Al examen médico no hay lesiones médico legales que clasificar” lo que permite descartar la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, así como tampoco puede arrogarse como ocurrido un hecho que haga tipificar la conducta del denunciado en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA. En cuanto a las especies verbales supuestamente proferidas por el hijo de la denunciante que pudieran configurar el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, se observa que no existe en autos elementos probatorios para establecer que dichas amenazas se materializaron en el mundo real.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por lo tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o consulta de las partes para resolver tal pedimento fiscal.
Ello así, considera este juzgador que la solicitud realizada es válida y pertinente, por encontrarnos de la Vindicta Pública como monopolista de la acción penal conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstrae de sentido lógico de la prolongación del proceso, debiendo declararse procedente el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Así se decide.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Provisorio ABG. LUIS MANUEL MANEIRO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano LUIS ALBERTO PORTILLO GUAINA, antes identificado, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 de Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
La Secretaria,

Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
Yulimar Jiménez.