REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 11 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000889
ASUNTO : BP01-S-2009-000889
Jueza: Abog. ARIANI ROMERO HALEGIYS.
Secretaria: Abog. Jeira Salazar Rondón.
Fiscal 23° del Ministerio Público: Abog. Liliana Aumaitre .
Defensora Pública: Abog. Dernis Sifontes.
Acusado: GUILLERMO ANTONIO CARVALLO.
Delito: VIOLENCIA SEXUAL.
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
El Tribunal tomando en cuenta que la Víctima cuenta con tan solo nueve (9) años de edad y que los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal pueden afectar el honor, vida privada y reputación de esta menor, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, y tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe la divulgación de informaciones o datos que pudieran identificar a un niño, niña o adolescente víctima de un hecho punible, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem, artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
De la Representación Fiscal
La Fiscal Vigésima Tercera del Estado Anzoátegui, abogada Liliana Aumaitre, en el inicio del debate oral y reservado presentó la acusación en contra del acusado ciudadano GUILLERMO ANTONIO CARVALLO, ya identificado, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “ en fecha 09 de Junio de 2009, la ciudadana Liliana Josefina Jiménez, se encontraba en su casa ubicada en Calle Las Colinas; casa Nº 07, Sector Valle Lindo de Puerto la Cruz, siendo las 11:30 de la mañana cuando decidio ir a realizar unas compras en la bodega, dejando a su niña IDENTIDAD OMITIDA, en compañía del hoy acusado ciudadano GUILLERMO CARVALLO, quien tenia frecuentando la residencia de la misma, alrededor de dos años, por ser amigo de su esposo, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, para sorpresa de esta cuando regresa del local comercial observa que el ciudadano supra señalado, se estaba subiendo el cierre de su pantalón y salió de la casa a toda prisa, lo que le pareció extraño, aunado a ello tambien observa que su hija IDENTIDAD OMITIDA tenia la prenda de vestir tipo falda que portaba para ese momento subida hacia la parte de arriba, es cuando procede a interrogar a la niña, quien se encontraba muy nerviosa y esta le cuenta que el ciudadano GUILLERMO CARVALLO en varias oportunidades le habia tocado sus partes intimas y le habia penetrado el pene por detrás, es decir por la parte ano rectal.” Asimismo, la representación Fiscal, ratifica en este acto en toda y cada una de sus partes la acusación presentada, la cual riela en los folios 75 al 81 cursante a la pieza única que conforma el expediente, presentada en fecha 02/07/2009, en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO CARVALLO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el Articulo 217, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, en agravio de la niña IDENTIDAD OMITIDA; procediendo a narrar en este acto de forma breve y sucinta los hechos imputados al acusado, solicitando esta representación Fiscal se dicte una sentencia condenatoria en contra del hoy acusado de autos, luego de debatida y demostrada la culpabilidad del mismo, por los delitos de que se le imputan. Es todo”.
De la Defensa
La Defensora pública Dra. Dernis Sifontes, señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “siendo el día de hoy 03 de Diciembre de 2009, el elegido para dar inicio a este debate oral y publico, esta defensa en conjunto con mi defendido, estamos seguros de poder demostrar a lo largo del mismo, la total inculpabilidad de los hechos en los cuales el Ministerio Publico basa su acusación y por los cuales se encuentra sometido a juicio mi defendido desde el presente año. Igualmente solicitamos se tenga presente que la duda siempre a rondado la presente causa, ya que observamos que desde el inicio mi defendido a mantenido su inocencia en los hechos y así lo vamos a demostrar cuando el representante de la Vindicta Publica haga exhibición de sus medios probatorios. Teniendo como fundamento el principio general de la comunidad de la prueba, ofertamos todo aquello que resulte favorable a la defensa de las probanzas traídas a juicio por el Ministerio Publico. Es todo”.
Del Acusado
El acusado GUILLERMO ANTONIO CARVALLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.430.882, de estado civil Soltero, nacido en Caracas, Distrito Capital en fecha 25/06/1954, de 55 años de edad, de oficio Obrero, hijo de Tiburcio Escobar y Cipriana Carvallo, domiciliado en Calle Principal de San Diego, Sector Cachimbo, Casa S/N, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. A quien se le informó sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro textualmente lo siguiente: “No, deseo declarar”.
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
1.- DECLARACION DE LA VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA quien expuso lo siguiente: el me metía el pene en la totona, me chupaba las teticas y me decía que me las iba a poner mas bonitas, el me decía que le agarrara el pene y me decía para acostarnos, que a veces ojala mi papa no estuviera ni mi mama tampoco para hacerme eso en la cama.
La Fiscal del Ministerio Público, formulo preguntas: Primera Pregunta: Cuantas veces te hacia el señor eso? respondió: como 10 veces. Otra: Que te tocaba? respondió: La totona y el culo. Otra: En donde en tu casa o casa de un vecino? respondió: Si en mi casa. Otra: Como se enteraron tus padres? respondió: Porque mi mama fue a la bodega y el me dijo vamos que tu mama salio y me metió en el cuarto donde vivía una muchacha en mi casa el me puso la bluma de un lado y me metió el pene en la totona. Otra: Cuantos años tenías. Respondió: Tenía 8 años. Otra: Te han llevado al medico. Respondió: Si.
De igual forma, La Defensora Publica, formulo preguntas: Primera Pregunta: Cuando el te hacia eso que hacías tu porque no le decías a tus papas? respondió: Porque tenia miedo. Otra: Hacia algo más que metértelo por la totona? respondió: Y a donde mas.
Acto seguido el Tribunal formula preguntas. Primera Pregunta: En esta sala se encuentra la persona que te hizo eso? respondió: Si . Otra: Como se llama el. Respondió: Guillermo. Otra: De donde lo conoces. Respondió: Lo conocí en mi casa que hablaba con mi papa y con mi mama. Otra: Cuantas veces paso eso. Respondió: Como 10 veces. Otra: Eso era por delante o por detrás. Respondió: Más por delante. Otra: Y a quien le dijiste lo que te paso. Respondió: A mi papa primero. Otra: Que estudias. Respondió: 4to grado.
2. DECLARACION DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº 17.411.068, vivo calle las colinas nº 7, valle lindo, Puerto La Cruz, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando la misma que No, y expone: yo le pedí a el que me llevara a la casa porque la niña tenia consulta y cuando estábamos en la casa, Salí a la bodega y cuando regrese me di cuenta que el se estaba subiendo el sierre y ella tenia la falda arriba, el se fue y yo empecé a preguntarle la niña estaba nerviosa. Acto seguido se le sede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: Desde cuando conoce al Señor? respondió: como 2 años. Otra: donde lo conoció? respondió: Mi esposo lo conoció en el mercado y lo llevo a la casa lo presento como su amigo. Otra: Le comento algo de lo que paso con su hija? Respondió: no. cesaron las preguntas.
Acto seguido se le sede la palabra a la DEFENSORA PUBLICA, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta aparte del señor había otra persona que tuviera acceso a la casa? respondió: si había un compadre con su esposa. Otra: tiene tiempo que se fueron. Respondió: viven en otro lugar. Cesaron las preguntas.
Acto seguido el Tribunal formula preguntas. Primera Pregunta: usted antes de saber lo sucedido no noto alguna reacción extraña en la niña? respondió: yo la lleve al medico y la Dra.,me decía que no era normal que la niña tuviera las partes inflamadas. Otra: donde era la infección? respondió: en la totona. Otra: usted tiene algún informe de eso? respondió: no solo el tratamiento. Otra: eso fue ante o después de lo sucedido? respondió: no antes. Otra: alguna vez la maestra le hizo referencia de la actitud de la niña? respondió: no . Otra: como ha sido la actitud de ella después de eso. Respondió: igual es la misma cesaron las preguntas.
3.- DECLARACION DEL EXPERTO MEDICO FORENSE: Dra. NELLY DEL CARMEN BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad Nº 4.538.410, quien trabaja en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del departamento jefe del departamento Ciencias Forenses, región estadal, con 19 Años de servicio, quien expuso lo siguiente: eso fue una niña que me llevaron de la cual se suponía había sido abusada vaginalmente pero al examinarla se evidencio que tenia orificio anal amplio no acorde a la edad de la niña y un enrojecimiento.
La Fiscal del Ministerio Público formuló preguntas: Primera Manifestó que el informe es firmado por usted? respondió: Si. Otra: Dijo que tenia 19 años de experiencia. Respondió: Si. Otra: A que se refiere con orificio amplio? respondió: Normalmente el orificio anal es cerrado se abre solo cuando hay salida de materias fecales, ese orificio quiere decir que era deformado en sus borde, lo que quiere decir que ha sido violentado. Otra: estas cicatrices aparecen cuando es reiterado el abuso? respondió: si efectivamente. Otra: puede decir que estas cicatrices se producen cuando los niños sufren de estreñimiento? respondió: Cuando los niños sufren de estreñimiento las lesiones son de adentro hacia fuera y cuando ha sido abusado se abre el orificio y son de afuera hacia adentro. Otra: por que se producen estos pliegos? respondió: A consecuencia de abuso sexual continuo ya que para que entre el pene hay ruptura de la piel que es delicada. Cesaron las preguntas.
La Defensora Pública, no formulo preguntas.
4.-DECLARACION DEL TESTIGO: RAFAEL JOSE RONDON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 14.931.996, soy comerciante en el mercado municipal de puerto la cruz, quien reside en valle lindo calle las colinas, se le pregunta tiene algún nexo parentesco con el acusado no, quien expone: bueno mí esposa me dijo que este señor cuando llegaron a la casa el se ofreció a cuidar a la niña, ella fue a la bodega y cuando se dio cuenta el se estaba subiendo el sierre y la niña bajándose la falda, no lo podía creer por la confianza que le brinde, yo le pregunte a la niña y ella me contó todo lo sucedido, le dije a mi esposa valla al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalisticas y denuncie, no le quise decir nada a el. Es todo.
La Fiscal del Ministerio Público, formulo las siguientes preguntas: Primera pregunta: Tiene conocimiento si llevaron a la niña al medico? respondió: Si fuimos al psicólogo y al pediatra. Otra: Tiene algún nexo de familiaridad con el señor? Respondió: No solo le brinde mi amistad y todo se volvió un desastre.
La Defensora Pública, no formuló preguntas.
Acto seguido el Tribunal formula preguntas. Primera Pregunta Señor Rafael Rondòn cuando la niña le manifiesta que estaba sucedido algo que fue exactamente lo que le dijo? respondió: Que el estaba abusando de ella y le hacia cosas malas. Otra: Con que palabras se lo dijo? respondió me ha tocado las teticas y me a abusado y yo le pregunte por que no me lo dijiste antes y supongo que tenia miedo y le dije no te asuste dime todo, yo no te voy a pegar. Otra: No tuvo mas contacto con el señor? respondió: No.
5.- DECLARACION DE LA EXPERTO PSICOLOGA: LIC. YELENA ALEXANDRA JIMENEZ DE GIL, titular de la cédula de identidad Nº 9.582.177, con 24 años de servicio y expone: a mi consulta en la clínica popular Jesús de Nazareth, llego la Sra. Jiménez a solicitar una cita por orden de la representación fiscal, para evaluar a la niña IDENTIDAD OMITIDA, se hicieron los tramites y se noto a la niña de buena contextura, muy vivas, costo mucho realizarle la evaluación al principio, porque ella estaba muy nerviosa, se aplico el Test del dibujo y el de la familia y el Test. de garabateo porque es el que me demuestra a mi el estado de la paciente, ella me manifestó al principio que no lo quería ver y yo le pregunte a quien y ella solo respondía eso, ella tiene alteración en la conducta y de personalidad luego evalué los test y se noto que la niña había sido victima de abuso y note que la niña fue seducida y ahora esta temerosa a esa persona y es conveniente un tratamiento psicológico, la niña es de apariencia vivaz, quizás muy tranquila y es hiperactiva e inquieta, pero a esa inquietud se le suma el temor que ella tiene y ese temor la hace ser mas intranquila, ella se acelera y no expresa su sentimiento llorando si no de forma inquieta. Es todo. La Representante del Ministerio Público, formuló preguntas: Primera Pregunta: Lic. Yelena dijo que tenia 24 años de experiencia, recuerda cuantos casos a atendido similares a este? Respondió: es innumerable, he visto muchísimos. Otra: reconoce el contenido del informe y la firma? Respondió: si. Otra: pudiera decir usted que estos trastornos tienen un origen en algo? Respondió: si, es por producto de abuso psicológico y físicos. Otra: llego a manifestarle la niña que había sucedido. Respondió: en dos oportunidades logre que hablara y en la primera me dijo que no lo quería ver porque le hace cosas malas y en la segunda me dijo no lo quiero ver borracho ya que el me hace señas y no quiero, cuando ellos son victimas de abuso se bloquean y se pierden para no aceptar o recordar, no a nivel consiente sino en su inconsciente lo que le ha pasado. Otra: cuantas terapias recibió la niña? Respondió: las cuatro mínimas que exijo para realizar un informe. Otra: el estado actual como lo describe y que recomienda? Respondió: ella debe seguir recibiendo ayuda y su entorno familiar también, y yo primera vez que veo a este señor y note que al entrar el mismo ella se puso nerviosa, es decir le causo un estado de ansiedad. Cesaron las Preguntas. La Defensora Pública, no formuló preguntas
El Tribunal procede a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: de toda su deposición y del informe el cual ratifico usted puede decir según sus conocimientos que la victima fue victima de abuso sexual psicológicamente hablando? Respondió: si.
6.-DECLARACION DEL TESTIGO: JOSE GREGORIO ZAMORA SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 10.302.322, Jefe de Brigada en el departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto la Cruz, quien expuso: yo me encontraba en mis labores y recibi una llamada telefónica donde una persona dijo que su niña había sido abusada sexualmente y que la persona que ella denunciaba se encontraba en las inmediaciones Mercado Municipal de Puerto la Cruz y que se quería escapar; me traslade hasta el sitio y observamos que había un grupo de personas que tenia retenido a un ciudadano el cual identificamos y le indicamos que había una denuncia en contra de el leímos sus derechos y le explicamos que éramos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas buscamos a la señora que nos llamo y nos señalo a la persona que estaba retenido y nos trasladamos hasta el instituto y lo pusimos a la orden del Ministerio Público. . Es todo. Acto seguido se le sede la palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: ¿Dijo usted que Tiene 18 años de servicio? Respondió: Si. Otra: ¿En la Brigada de Homicidio? Respondió: Si como Jefe de brigada. Otra: ¿Cuántos Funcionario lo acompañaron a usted para el momento de la aprehensión? .Respondió: Tres, Los funcionarios Efraín Fuentes, Manuel Montenegro y Jesús Machado Otra: ¿Recuerda las características de la persona que aprehendió? Contextura bajo mayor de edad. Otra ¿A que Hora? la hora no la recuerdo pero fue en horas de la mañana. Otra ¿Qué actitud tenia el ciudadano cuando lo aprehendió? Bastante Nerviosa y al vernos la presencia de nosotros aun más. Otra. ‘Quien le dijo la persona que hizo la denuncia. Si se nos acerco la mama de la niña que era la persona que hizo la denuncia y que ella trabajaba en el mercado y que esa persona era responsable de la violación de su hija y que quería huir. Cesaron las Preguntas. Acto seguido se le sede la palabra a la Defensora Pública, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: Pregunta ¿Recuerda algo el día de la aprehensión, alguna palabra, algún gesto que halla manifestado el caudado presente en esta sala, ante ese nerviosismo? Respuesta. No, el en principio cuando se informo el motivo por la cual se le estaba abordando permaneció callado, incluso estando en la oficina se le pregunto si tenia idea de la que se estaba denunciando y permaneció callado.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
DOCUMENTALES:
1.-) INSPECCION Nº 1153, de fecha 09 de junio de 2009, practicada por los funcionarios ORTIZ MERVIN y PERNIA CHARLES, adscritos al cuerpo de investigaciones Penales y criminalisticas sub. Delegación Puerto la cruz, en la siguiente dirección, Calle las colinas, Sector Valle lindo, Casa Nº 07, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui.
2.-) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 10 de Junio de 2009, suscrito por la médico NELLY BUSTAMANTE, quien luego de examinar a la niña IDENTIDAD OMITIDA, dejó constancia de lo siguiente: AREA EXTRAGENITAL: sin lesiones aparentes, AREA PARAGENITAL: Sin lesiones aparentes. AREA GINECOLOGICA: genitales de aspecto y configuración normal para su edad. Himen integro sin lesiones. ORIFICIO ANO-RECTAL: se aprecia orificio amplio en toda su extensión, cicatrices paralelas a los pliegues radiados del cuadrante anal con enrojecimiento perianal.
3.-) COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº AN-06-0006374, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui, mediante la cual se certifica el nacimiento de la IDENTIDAD OMITIDAS DE JESUS, el cual se suscito en fecha tres de Diciembre del año 2000, siendo hija de Liliana Josefina Jiménez Suárez.
4) INFORME PSICOLOGICO, el cual fue solicitado a través de OFICIO Nº ANZ-F23-300-09, de fecha 16 de Junio de 2009, dirigido al Director de la Clínica Jesús de Nazareth, incorporado una vez recibido en este despacho.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
Y NO EVACUADOS
Se prescindió del testimonio de los ciudadanos Agente. JESUS MACHADO, Agente. MANUEL MONTENEGRO y Agente. EFRAIN FUENTE, ya que fueron agotadas todas las diligencias para hacerlos comparecer, por lo cual se procedió a dar por concluido el lapso para la recepción de pruebas.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
Se aprecia que los hechos quedaron plenamente demostrados luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad de las pruebas incorporadas al presente debate oral, al analizarlas todas y compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO CARAVALLO, se aprovecho de la relación de amistad y solidaridad brindada por el ciudadano Rafael Rondon González, quien lo condujo de buena fé hasta su residencia para darle atención y este de manera inescrupulosa, abuso sexualmente de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
Así podemos verificar que fue incorporado al proceso la declaración de la Dra. Nelly Bustamante, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación Puerto La Cruz, quien en sala de juicio ratifico el contenido del reconocimiento Medico Legal de fecha 10/06/2009, el cual fue incorporado por su lectura en sala de juicio, el cual confirma el dicho de la niña agraviada, en el sentido de que efectivamente presentaba se apreciaba para el momento de la evaluación, un orificio amplio en toda su extensión, cicatrices paralelas a los pliegues radiados del cuadrante anal con enrojecimiento perianal.
La declaración de la Psicóloga Lic. Yelena Alexandra Jimenez de Gil, especialista en niños, con 27 años de servicio, quien ratificó al momento de su declaración la Evaluación realizada a la niña IDENTIDAD OMITIDA y la cual según lo expuesto en sala costo mucho realizarle la evaluación al principio, porque ella estaba muy nerviosa, y a través de la aplicación de las técnicas de varios Test como son el Test del dibujo y el de la familia y el Test. de garabateo se demostró el estado de la paciente el cual dio como resultados que la niña tiene alteración en la conducta y de personalidad asimismo, se noto que la niña había sido victima de abuso y que la niña fue seducida y ahora esta temerosa a esa persona por lo que sugirió un tratamiento psicológico, por el temor que ella tiene y que la hace ser mas intranquila. Y EN ESTOS TERMINOS ES VALORADA ESTA PRUEBA.
La declaración del acusado ha sido valorada por esta Juzgadora únicamente como un medio defensa, llamando la atención de quien aquí juzga, que solo fue al final que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO CARAVALLO tomó la palabra para hacer su declaración en la cual claramente manifestó sin asombro, que ciertamente la niña le había manifestado en alguna oportunidad que habia sido abusada pero el no pensó que debía decírselo a sus padres, circunstancia esta que corrobora en criterio de esta juzgadora, su participación en el hecho objeto de este debate oral y Reservado.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano: GUILLERMO ANTONIO CARAVALLO, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delito este que requiere el constreñimiento de una mujer, bien sea niña o adolescente, para realizar un acto sexual en contra de su voluntad, situación que en el caso de marras quedo demostrada, con el resultado del reconocimiento medico legal, con las declaraciones de la Experto Médico Forense, de la Psicóloga, de la víctima, con los testimonios referenciales, con las pruebas documentales, lo cual deja en clara evidencia que ocurrió el delito de Violencia Sexual.. Y ASI SE DECIDE.
El articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.
De igual forma, el articulo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.
Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en un niño, niña o adolescente, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.
Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su articulo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.
En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de los niños y de los adolescentes, tomando en consideración su desarrollo físico y psíquico, y ello constituye en palabras de BUAIZ VALERA , una PREVENCIÓN como control social activo, al señalar textualmente: “Una efectiva política social, dirigida a garantizar la protección (Subrayado nuestro) integral a la niñez, adolescencia y a las familias se convierte en la más sana política criminal, en la más consecuente y activa fórmula para combatir y prevenir la criminalidad, La característica básica de esta política social que evite el surgimiento y reiteración de las conductas delictuosas, debe tener, por lo menos, tres direcciones; 1) Asegurar los derechos humanos de toda persona, desde niños; 2) Garantizar su satisfacción, de manera irrenunciable e inalienable, para lo cual es imprescindible la consideración de los niños y adolescentes como sujetos de derechos y 3) Convertirlos en exigibles a través de los mecanismos institucionales, sociales, educativos y legales que sean necesarios”.
Con esto se concluye entonces, que es inaudito desde todo punto de vista y totalmente censurable la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con un niño o niña, pues ese adulto siempre estará en situación de ventaja en relación a una condición de disminución psíquica que es natural en los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, se resalta el daño irreparable y secuelas que deja este tipo de delito, no solo a la persona vulnerada como tal, sino también a toda una sociedad que ve transgredido sus principios y valores más fundamentales, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.
Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con niños, niñas o adolescentes, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomentaría el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.
Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el hecho de ser una niña de 9 años de edad, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, y de la relación de amistad brindada por los padres de la Víctima, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar la pena correspondiente en relación a la magnitud del daño causado.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado GUILLERMO ANTONIO CARAVALLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.430.882, de estado civil Soltero, nacido en Caracas, Distrito Capital en fecha 25/06/1954, de 55 años de edad, de oficio Obrero, hijo de Tiburcio Escobar y Cipriana Carvallo, domiciliado en Calle Principal de San Diego, Sector Cachimbo, Casa S/N, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 9 años de edad, para la fecha en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano GUILLERMO ANTONIO CARAVALLO, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 9 años de edad, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA SEXUAL, cometido en perjuicio de una niña o adolescente, prevée una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo que el acusado no registra antecedentes penales, resulta procedente la rebaja de la pena hasta sus límites inferiores por aplicación de la circunstancia atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4º del Código penal venezolano; quedando en principio la pena en quince (15) años de prisión. Ahora bien, visto que se ha demostrado que la víctima resulta ser una niña de 10 años de edad, resulta procedente la aplicación del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que la pena se lleva nuevamente al término medio es decir, diecisiete (17) años y seis (6) meses, que se considera en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias contenidas en el artículo las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en inhabilitación política; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se
cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Se condena en Costas Procésales al ciudadano GUILLERMO ANTONIO CARAVALLO, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, y es teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto que esta Juzgadora estima que la pena aplicable tomando en consideración el profundo daño ocasionado a la víctima debe ser la impuesta en el cómputo ya leído. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano GUILLERMO ANTONIO CARVALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.430.882, estado civil soltero, nacido en Caracas, en fecha 05/06/1954, de 56 años de edad, profesión oficio: obrero, hijo de Cipriana Carvallo y Tiburcio escobar, con domicilio en la calle principal de san diego sector cachimbo, casa s/n puerto la cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en contra de la niña de 9 años de edad. SEGUNDO: En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano GUILLERMO ANTONIO CARVALLO, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA como sitio de reclusión el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de Barcelona, donde deberá cumplir la Condena. La Publicación del texto integro de la Sentencia se dictará a la quinta Audiencia siguiente a la de hoy de conformidad con el artículo 365 del Código orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes debidamente notificados. Se declara formalmente CERRADO EL PRESENTE DEBATE ORAL. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Objetiva Penal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010) 199° año de la Independencia y 150° año de la Federación.-
LA JUEZA DE JUICIO
DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS.
LA SECRETARIA
ABOG. JEIRA SALAZAR RONDON.
ASUNTO: BP01-S-2009-000889
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
FECHA: 11/01/2010