REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 13 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000274
ASUNTO : BP01-S-2009-000274



SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


TRIBUNAL UNIPERSONAL (JUICIO)
JUEZ: DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS
SECRETARIA DE SALA: ABG. JEIRA SALAZAR RONDON
ACUSADO: MAGDIEL DAVID MORENO FLORES
FISCAL 2º DEL M. P. DRA. MARINA ROJAS
DEFENSOR PRIVADO: DR. JESUS RAFAEL MOY CURUPE
VÍCTIMA: JOHANNA JESUS ZUÑIGA SILVIO
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

MAGDIEL DAVID MORENO FLORES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.055.729, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15/12/1978, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio, funcionario policial, hijo de los ciudadanos NIEVES MORENO (V) Y MAGDALENA DE MORENO (V) residenciado en Calle Principal, Casa Nº 17-A, Vía El Rincón, Caserío San Diego, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

Celebrada como fue en fecha 11/01/2010, la audiencia oral y pública, en la presente causa seguida al acusado: MAGDIEL DAVID MORENO FLORES, por la comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANNA JESUS ZUÑIGA SILVIO. Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, en los términos siguiente:


En fecha 22 de Mayo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control, Audiencia y Medidas N° 01 de este Circuito Judicial Penal, decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y Medidas de Protección y Seguridad en contra del acusado MAGDIEL DAVID MORENO FLORES, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 23-11-2009, el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer se avoca al conocimiento de la presente causa y fija acto de juicio oral y público para el 11/01/2009, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JOHANNA JESUS ZUÑIGA SILVIO.


Ahora bien, siendo la oportunidad fijada para la celebración del JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa seguida en contra del acusado MAGDIEL DAVID MORENO FLORES, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JOHANNA JESUS ZUÑIGA SILVIO.

La ciudadana Jueza Profesional solicita a la secretaria deje Constancia de las partes en el acto y advierte a los presentes sobre la importancia y significado del presente acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo se le informa al acusado MAGDIEL DAVID MORENO FLORES, que puede hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125, ordinal 9º de nuestra Ley Adjetiva Penal. Concediendo la palabra a las partes, a los fines de la apertura de Ley, tomando en primer lugar la palabra la Fiscal 2º del Ministerio Público Dra. MARINA ROJAS, en consecuencia expone: “En virtud de que la pena no excede de los cuatro (04) años, no tengo objeción en cuanto a su admisión de hechos, pero necesito que se tome en cuenta las reiteradas veces en que produjeron los hechos, y respeto que se le otorgue el beneficio de suspensión condicional del proceso, pero esta muchacha esta en estado de nervio por cuánto el ciudadano no ha respetado nunca las medidas que se le han impuesto, y por lo tanto solicito que se tome en cuenta todo lo reflejado en las actas”. Es todo”.
SEGUIDAMENTE EL DEFENSOR DE CONFIANZA SOLICITA AL TRIBUNAL LA PALABRA quien expone: “muy respetuosamente quiero agregar que solito se tome en cuenta al momento de tomar la decisión con respecto a este caso, que mi defendido no posee antecedentes penales, ni registro policial mas que el que presenta por ante su Tribunal, asimismo visto que la pena por los delitos aquí imputados, esta defensa solicita muy respetuosamente la Suspensión Condicional de Proceso. Es todo”. Seguidamente este Tribunal solicita se ponga de pie el Acusado , quien se identificó de la siguiente manera: MAGDIEL DAVID MORENO FLORES, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.055.729, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15/12/1978, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio, funcionario policial, hijo de los ciudadanos NIEVES MORENO (V) Y MAGDALENA DE MORENO (V) residenciado en Calle Principal, Casa Nº 17-A, Vía El Rincón, Caserío San Diego, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. imponiéndosele del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, exponiendo el acusado MAGDIEL DAVID MORENO FLORES, lo siguiente: “Admito los hechos objeto del presente proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal y le cedo la palabra a mi Defensor de Confianza. Es todo” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZA DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez oída las partes decide, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MAGDIEL DAVID MORENO FLORES, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JOHANNA JESUS ZUÑIGA SILVIO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por considerarse lícitas, necesarias, útiles y pertinentes. TERCERO: En virtud de que se evidencia de autos que efectivamente el delito es susceptible de la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, ya que el mismo conlleva una sanción de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, lo que evidencia que la pena en su limite máximo no excede de cuatro (4) años, esta Instancia, resuelve de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR A FAVOR DEL ACUSADO MAGDIEL DAVID MORENO FLORES, antes identificado, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por espacio de un lapso de prueba de DOS (02) AÑOS, comenzando a correr a partir del día de hoy 11/01/2010, imponiéndole el Tribunal, las siguientes condiciones, de conformidad el segundo Aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1)- Residir en un lugar determinado conocido por el Tribunal. 2)- Presentación cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3)- Prohibición de salir de la Jurisdicción del País, sin la previa autorización del Tribunal. CUARTO: La prohibición de acercarse a la víctima con el ánimo de perturbarla o a los familiares de esta. QUINTO: La obligación de asistir a charlas con la Educadora del Equipo Interdisciplinario Lic. Luisa Valerio durante un lapso de un (1) mes. Seguidamente se le concede la palabra al acusado MAGDIEL DAVID MORENO FLORES, previa imposición del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quién expone: “Si, entiendo las condiciones que me impuso el Tribunal y me obligo a cumplir con las mismas. Es todo.” Se deja expresa constancia por este Tribunal que se le explico al acusado que de incumplir de manera injustificada con alguna de las condiciones que le fueron impuestas o comete un nuevo hecho de características similares al que se le enjuicia, ello dará lugar a la revocatoria de la medida concedida, procediéndose a dictar sentencia condenatoria o ampliársele el lapso de prueba por un año más, de acuerdo al contenido del artículo 46 ejusdem. Se ordena Oficiar al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con respecto al nuevo Régimen de Presentaciones impuesta al hoy acusado. Se deja constancia se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Publicidad establecidos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal.


En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal consagra.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal dispone:
“En los casos de delitos cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho… “


En el presente caso los delitos por los cuales se admitió formal acusación fueron los de
ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, los cuales contemplan una pena de prisión de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) meses , evidenciándose un delito cuya penalidad permite la concesión de la medida establecida en el citado artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal.

Así pues, este Tribunal en virtud de la exposición del acusado MAGDIEL DAVID MORENO FLORES, quien a viva voz, encontrándose ya en la etapa de Juicio, expresó que admitía los hechos, y evidenciándose que este derecho fue ejercido por el referido Acusado, en su oportunidad legal anterior a esta, es decir, en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 05-11-2009, y el cual fue negado por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, es por lo que este Tribunal de Juicio actuando de conformida con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que los delitos por los cuales el Ministerio Publico presentó acusación en su contra, y reconociendo plenamente su responsabilidad , de igual manera, vista la solicitud de la Defensa de acogerse al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecen los requisitos que debe tomar en cuenta el Juzgador para aplicar la Suspensión Condicional del Proceso, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso al acusado MAGDIEL DAVID MORENO FLORES por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 43 Ejusdem.


RESOLUCIÓN


Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado MAGDIEL DAVID MORENO FLORES, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una vida Libre de Violencia, conforme a lo establecido en el artículo 42 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo de acuerdo con el articulo 26 Constitucional, los cuales prevén la tutela Judicial efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, la buena fe de las partes en el proceso y por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso; SEGUNDO: El Tribunal fija al acusado un plazo de régimen de prueba por dos (02) años, de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal. Cumplase lo ordenado.




LA JUEZA DE JUICIO

DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS
LA SECRETARIA,

ABOG. JEIRA SALAZAR.

ASUNTO: BP01-S-2009-000274
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
FECHA: 18/01/2010