REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 20 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002088
ASUNTO : BP01-P-2006-002088

TRIBUNAL DE JUICIO
JUEZA: DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS.
SECRETARIA: ABG. JEIRA SALAZAR
ACUSADO: CRUZ ANTONIO DIAZ
FISCAL 6º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. INGRID VARGAS
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. AUGUSTA RINCON
VÍCTIMA: YOLEIDA JOSEFINA RONDON

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
CRUZ ANTONIO DIAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.164.821, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02/05/1977, Oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Antonio Adaguar y Amelia Diaz, residenciado en el Sector Pele Ojo, Vía alterna Puerto la Cruz, Estado Anzoategui.

Oída la opinión favorable de la víctima ciudadana YOLEIDA JOSEFINA RONDON, en fecha 11/01/2010, en la oportunidad de encontrarse fijada la audiencia de verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión a la aplicación de la medida alternativa de prosecución del proceso, como es la Suspensión condicional del Proceso, en la presente causa seguida al acusado: CRUZ ANTONIO DIAZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA RONDON.
Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, en los términos siguientes:

En fecha 13/05/2008, el Tribunal de Juicio N° 03 decretó PRIMERO: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 42 del código orgánico procesal penal al acusado CRUZ ANTONIO DIAZ, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: El plazo del régimen de prueba de un (01) año, de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo penal, impone al acusado anteriormente identificado, de las condiciones que deberá cumplir, las cuales son las siguientes: 1) La presentación por ante la oficina del Alguacilazgo cada 45 días ante la Oficina del Alguacilazgo. 2) Prohibición de acercarse y agredir a la víctima YOLEIDA JOSEFINA RONDON, y habida consideración de que uno de los requisitos para que proceda la suspensión condicional del proceso conforme a lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley Adjetiva Penal es que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máxima, se aplica la referida medida alternativa de prosecución al proceso.

Posteriormente, este Tribunal fija la oportunidad para la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 45 Ejusdem; siendo que el día 11/01/2010, la victima YOLEIDA JOSEFINA RONDON, manifiesta al Tribunal lo siguiente: “Ciudadana Juez, me permito informar a este Tribunal que el señor CRUZ ANTONIO DIAZ, desde que tuvimos ese problema el mas nunca se ha metido conmigo, lo único que tenemos comunicación es de mi hija que tiene seis años es todo lo que tengo que decir”

Así las cosas, la defensa del acusado solicita de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la causa, con fundamento a lo expuesto por la víctima; reservándose este Tribunal la oportunidad para emitir pronunciamiento al respecto. El Ministerio Público por su parte no tiene ninguna objeción en relación al pedimento efectuado por la defensa pública, tal como se hizo constar en acta de fecha 11/01/2010.

En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 13/05/2008, le fue acordada la suspensión condicional del proceso al acusado por un plazo de un (01) año; ahora bien, por cuanto ha vencido el plazo acordado por este Tribunal de Juicio y cumplida como están las condiciones que le fueron impuestas al acusado, resulta procedente declarar la extinción de la acción conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En atención al Sobreseimiento de la Causa solicitado por la Defensa Pública, este Tribunal observa:

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “El sobreseimiento procede cuando. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta
acreditada la cosa juzgada …”

De igual modo el artículo 48, numeral 7º del mencionado Código orgánico Procesal Penal, establece como causas de extinción de la acción penal, el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva…”

Así pues, este Tribunal de Juicio oído como ha sido las exposiciones de las partes y verificado como ha finalizado el plazo o régimen de prueba el cual se ha cumplido total y cabalmente con todas las obligaciones impuestas al acusado CRUZ ANTONIO DIAZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOLEIDA JOSEFINA RONDON; aunado a lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y la victima, quienes dieron su opinión favorable a objeto de decretar el cese de las medidas impuestas al acusado.
De la misma forma la Dra. Augusta Rincón Defensora Pública, solicita se acuerde a favor de su representado el Sobreseimiento de la Causa por cuanto el mismo ha dado a cabalidad cumplimiento a las condiciones impuestas; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado CRUZ ANTONIO DIAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 7º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, por haberse cumplidas todas y cada una de las condiciones impuestas al acusado por el Tribunal, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3º Ejusdem; DECLARANDO ASI CON LUGAR el pedimento efectuado por la Defensa Pública, en cuanto al sobreseimiento de la causa, por cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 319 se pone fin al procedimiento y cesa la medida de coerción dictada por este Despacho. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado: CRUZ ANTONIO DIAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 7º del mencionado Código orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, por cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas al acusado por el Tribunal, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3º Ejusdem; DECLARANDO ASI CON LUGAR, el pedimento efectuado por la Defensa Pública en relación a decretar el sobreseimiento de la causa, por cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 319 se pone fin al procedimiento y cesa la medida de coerción dictada por este Despacho. Regístrese, Publíquese y Diarícese la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS
LA SECRETARIA,

ABOG. JEIRA SALAZAR
ASUNTO: BP01-P-2006-002088
DECISION: SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
FECHA: 20/01/2010.-