REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 22 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002158
ASUNTO : BP01-P-2007-002158
TRIBUNAL DE JUICIO
JUEZA: ABOG. ARIANI ROMERO HALEGIYS
SECRETARIA DE SALA: ABG. JEIRA RONDON
ACUSADO: FERNANDO HAROLD CHOURIO PIRELA
FISCAL 3º DEL M.P. DRA. ROSA PEREZ
DEFENSOR DE CONFIANZA: DRA. EULALIA ELENA LEZAMA
VÍCTIMA: NANCY COROMOTO FRANCO.
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
FERNANDO HAROLD CHOURIO PIRELA: venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.629.585, natural de Guanare, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 04/06/1979, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Conserje, hijo de FERNANDO CHOURIO y NILVA ROSA CEDEÑO, residenciado en Residencias paseo Colón, Edificio Guaicamacuto, Apto. Conserjería; El Paraíso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
Celebrada como fue en fecha 18/01/2010, la audiencia oral y pública, en la presente causa seguida al acusado: FERNANDO HAROLD CHOURIO PIRELA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana NANCY COROMOTO FRANCO.
Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, en los términos siguientes:
En fecha 21 de Mayo de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, decretó Medidas Cautelares, contenidas en los artículos 87, Ordinales 3, 5 y 6 en concordancia con el articulo 89, ambos de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia y la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado FERNANDO HAROLD CHOURIO PIRELA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, como también la aplicación del procedimiento Abreviado.
En Auto de fecha 28/05/2007, el Tribunal de Juicio Nº 04 recibe la presente causa y fija Acto de Juicio Oral y Público para el 18/06/2007, a las 02:00 horas de la tarde.
Ahora bien, siendo la oportunidad fijada para la celebración del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del acusado FERNANDO HAROLD CHOURIO PIRELA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY COROMOTO FRANCO.
Se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por la Jueza Profesional, Dra. ARIANI ROMERO HALEGIYS, y la Secretaria de Sala Abog. JEIRA SALAZAR, verificándose la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencias: La Fiscal 3º del Ministerio Publico Dra. ROSA PEREZ MORENO, El Acusado FERNANDO HAROLD CHOURIO PIRELA, La Defensa Pública Dra. EULALIA ELENA LEZAMA y La Victima NANCY COROMOTO FRANCO. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del presente acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo se le informa al acusado FERNANDO HAROLD CHOURIO PIRELA, que puede hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125, ordinal 9º de nuestra Ley Adjetiva Penal. Concediendo la palabra a las partes, a los fines de la apertura de Ley, tomando en primer lugar la palabra la Fiscal 3º del Ministerio Público Dra. ROSA PEREZ MORENO, en consecuencia expone: “Yo, ROSA PEREZ MORENO, actuando en mi condición de Fiscal 3º del Ministerio Público, presentó formalmente escrito de acusación en contra del ciudadano FERNANDO HAROLD CHOURIO PIRELA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY COROMOTO FRANCO. Expuso en forma breve, sucinta y concisa los hechos ocurridos, a los cuales se contrae la presente causa y que le son atribuidos al citado ciudadano, procediendo igualmente a ofertar los medios de Prueba pertinentes, tanto testifícales como Documentales, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, así como la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano FERNANDO HAROLD CHOURIO PIRELA. Es todo”. En virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, la Juez en este acto pone a disposición de la Defensa Publica la acusación consignada y le explica que si desea, puede pedir la suspensión del presente juicio, a los fines de conocer el contenido de dicho escrito, de las pruebas ofertadas y ejercer a cabalidad, el derecho a la defensa.- Seguidamente se le cede la palabra al Defensora Pública Dra. EULALIA ELENA LEZAMA, quien expone: “Solicito respetuosamente del Tribunal le ceda la palabra a mi defendido FERNANDO HAROLD CHOURIO PIRELA, quien va a proceder a admitir los hechos objeto del presente proceso y a pedir la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo”. Seguidamente este Tribunal solicita se ponga de pie el Acusado FERNANDO HAROLD CHOURIO PIRELA, quien se identificó de la siguiente manera: Me llamo FERNANDO HAROLD CHOURIO PIRELA, venezolano, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 13.629.585, nacido en fecha 04/06/1979, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio conserje, hijo de FERNANDO CHOURIO Y NILVA ROSA CEDEÑO, residenciado en Residencias paseo Colon, Edificio Guaicamacuto, apartamento conserjería, el paraíso Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, imponiéndosele del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, exponiendo el acusado FERNANDO HAROLD CHOURIO PIRELA, lo siguiente: “Admito los hechos objeto del presente proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal y le cedo la palabra a mi Defensora Publica. Es todo” Seguidamente se le cede nuevamente la palabra a la Defensa Dra. EULALIA ELENA LEZAMA, quien expone: “En virtud de lo expuesto por mi representado y de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se aplique la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndose las condiciones que estime pertinentes el Tribunal. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal 3º del Ministerio Público: a los fines de manifestar su opinión con respecto a los solicitado por el acusado y su defensa, quien expone: “No tengo objeción alguna, en que le sea acordado al acusado la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso solicitada por la defensa.” Es todo. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZA DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez oída las partes decide, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano FERNANDO HAROLD CHOURIO PIRELA, así como la calificación esgrimida por el mismo como lo es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY COROMOTO FRANCO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por considerarse lícitas, necesarias, útiles y pertinentes. TERCERO: En virtud de que se evidencia de autos que efectivamente el delito es susceptible de la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, ya que el mismo conlleva una sanción de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, lo que evidencia que la pena en su limite máximo no excede de tres (03) años, esta Instancia, resuelve de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR A FAVOR DEL ACUSADO FERNANDO HAROLD CHOURIO PIRELA antes identificado, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por espacio de un lapso de prueba de UN (01) AÑO, comenzando a correr a partir del día de hoy 18/01/2010, imponiéndole el Tribunal, las siguientes condiciones, de conformidad el segundo Aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1)- Residir en un lugar determinado conocido por el Tribunal. 2)- Presentación cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3)- Prohibición de salir de la Jurisdicción del País, sin la previa autorización del Tribunal. Seguidamente se le concede la palabra al acusado FERNANDO HAROLD CHOURIO PIRELA, previa imposición del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quién expone: “Si, entiendo las condiciones que me impuso el Tribunal y me obligo a cumplir con las mismas. Es todo.” Se deja expresa constancia por este Tribunal que se le explico al acusado que de incumplir de manera injustificada con alguna de las condiciones que le fueron impuestas o comete un nuevo hecho de características similares al que se le enjuicia, ello dará lugar a la revocatoria de la medida concedida, procediéndose a dictar sentencia condenatoria o ampliársele el lapso de prueba por un año más, de acuerdo al contenido del artículo 46 ejusdem. Se ordena Oficiar al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con respecto al nuevo Régimen de Presentaciones impuesta al hoy acusado. Se deja constancia se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Publicidad establecidos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Quedan las partes presentes en esta audiencia, de la presente decisión. La motiva de la presente decisión se emitirá el día siguiente al de hoy, en esta misma fecha, tal como lo precisa el artículo 173 del citado Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal consagra en su artículo 42 lo siguiente:
“En los casos de delitos cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”
En el presente caso el delito por el cual se admitió formal acusación fue el de VIOLENCIA FISICA, el cual contempla una pena de prisión de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) meses, evidenciándose un delito cuya penalidad permite la concesión de la medida establecida en el citado artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal.
Así pues, este Tribunal en virtud de la exposición del acusado FERNANDO HAROLD CHOURIO PIRELA, quien a viva voz expresó que admitía los hechos por los cuales el Ministerio Publico presentó acusación en su contra, reconoce plenamente su responsabilidad y vista la solicitud de la Defensa de acogerse al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecen los requisitos que debe tomar en cuenta el Juzgador para aplicar la Suspensión Condicional del Proceso, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso al acusado, FERNANDO HAROLD CHOURIO PIRELA por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 43 Ejusdem.
RESOLUCIÓN
Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado FERNANDO HAROLD CHOURIO PIRELA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana NANCY COROMOTO FRANCO, conforme a lo establecido en el artículo 42 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo de acuerdo con el articulo 26 Constitucional, los cuales prevén la tutela Judicial efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, la buena fe de las partes en el proceso y por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso; SEGUNDO: El Tribunal fija al acusado un plazo de régimen de prueba por un (01) año, de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal.
LA JUEZA DE JUICIO
DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS
LA SECRETARIA
ABOG. JEIRA SALAZAR RONDON
ASUNTO: BP01-P-2007-002158
DECISION: SUSPENSION CONDICIONAL
FECHA: 22/01/2010