REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000216
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO LEDEZMA CABEZA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CATALINA GUEVARA, víctima en el presente caso, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de septiembre de 2009, en la cual se decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BELTRÁN, WILLIAM JOSÉ YAGUARAN y EDUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ.

Dándosele entrada en fecha 28 de enero de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Yo, RICARDO LEDEZMA CABEZA… y actuando como apoderado de la ciudadana: Catalina Guevara… acudo ante usted, para exponer e interponer: recurso de Apelación de autos, vista la actuación de este tribunal de fecha 22/09/2009, donde concede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como son presentación cada 30 días y 2 garantes o fiadores, medidas estas tipificadas en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y que fueron solicitadas por la fiscal del ministerio público quien lleva la imputación y posterior acusación por el delito de Beneficio de Ganado ajeno sin consentimiento del dueño… hecho ocurrido en las inmediaciones de la finca La Mulera en la población de la Riquera, vía el pilar, y donde los mencionados imputados fueron encontrados por la guardia Nacional Bolivariana en fragancia (sic) en plena matanza de la res perteneciente a catalina Guevara víctima en este hecho, el caso es que esta decisión de conceder las descritas medidas cautelares violenta el numeral cuatro del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa supra mencionada, es por esto “Ciudadano Juez” que por medio de este Escrito presento formal Apelación, por cuanto dicho pronunciamiento contradice por omisión el párrafo único del artículo 26 de la ley penal de Protección a la Actividad ganadera que dice: PARROFO (sic) UNICO: En los procesos que se inicien por la comisión de los delitos tipificados en esta ley (ley Penal de protección a la Actividad Ganadera) en los casos que se han (sic) procedentes los beneficios a que se refiere La Ley de beneficios en el proceso penal (derogada) y al Ley de libertad provisional Bajo Fianza (derogada)… Como se puede evidenciar señor Juez se concedió el beneficio previsto en otra ley como es el Código de Orgánico Procedimiento Penal pero no se solicitó la caución o garantía del artículo 26 descrito de la ley que protege a la Actividad Ganadera que no es más las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil que en su segundo aparte dice que sólo se admitirá; 1- Fianza Principal o Solidaria de Empresas de seguro, 2. Hipoteca de primer grado, 3. Prenda sobre vienes (sic) y valores, 4 La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que asigne el Juez. Es Por lo antes expuesto y debidamente fundado solicito a este tribunal Aquo sirva admitir la transcrita y fundada apelación y enviarla al tribunal Aquen en los lapsos previstos para que este bajo su máxima de experiencia y apegado al derecho recomponga el daño causado…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DR. SALIM ABOUD NASSER, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos JOSE ANTONIO BELTRAN MARAGUACARE, WILLIAN JOSE YAGUARAN Y EDUARDO ENRIQUE HERNANDEZ, de ello se desprende el acta policial de fecha 20/09/2009, cursante a los folios 03 de la presente causa se califica su aprehensión como flagrante y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa al folio 04 y Vto. De la causa, Acta de Investigación Penal, de fecha 20/09/2009, suscrita por el funcionario INSPECTOR SAGENTO MAYOR DE SEGUNDA AGUILERA PAVIQUE, Adscrito al SEGUNDO PELOTON DE LA PRIMERA COMPAÑIA DEL DESTACAMENTO 75 DE LA G.N, en la cual entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “…El día de hoy 20 de septiembre 2009, aproximadamente 04:30 de la tarde, se atendió denuncia de la ciudadana CATALINA GUEVARA. C.I: 1.187.381, Quien expuso que en la Finca Mulera v se encontraban unos muchachos descuartizando una res que presuntamente seria de su Finca, ay que en varias oportunidades le habían robado otras reses. Se constituyo comisión con la finalidad de efectuar patrullaje con destino al sector Cambural del Municipio Libertad, Estado Anzoátegui. En compañía del Sargento mayor de tercera BRITO GRACIA FRANK Y SAGENTO SEGUNDO GONZALEZ RIVERO, con el fin de corroborar, la información de la ciudadana Catalina Guevara. Nos trasladamos hasta la finca la Mulera donde se encontraban varios sujetos y un vehiculo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO 350, TIPO PLATAFORMA, COLOR BLANCO, PLACAS 207-XXX. Se le solicito al conductor del vehiculo los documentos del vehiculo, mostrando el Ciudadano JOSE ANTONIO BELTRAN MARAGUACARE, un certificado de circulación a nombre de Eduardo Beltran Marchel. Igualmente se le informo que el vehiculo seria revisado encontrando tres hierros de los utilizados para marcar reses, y una gran cantidad de carne en la plataforma del vehiculo. Seguidamente los trasladaron junto con el vehiculo, la carne y los testigos hasta el comando de Seguridad Urbana, ubicado en la avenida General Jose Antonio Anzoátegui, perteneciente al Destacamento nro. 75 de la G.N., se peso la carne 190 kilogramos de carne. TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados JOSE ANTONIO BELTRAN MARAGUACARE, WILLIAN JOSE YAGUARAN Y EDUARDO ENRIQUE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de delito de BENEFICIO DE CABEZAS DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en articulo 09 de LA LEY PENAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA, en perjuicio de la ciudadana CATALINA GUEVARA., hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, Sin embargo considera este Tribunal que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 251 y 252 y la misma puede ser satisfecha con una Medida menos gravosa y en consecuencia se decretan: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al Artículo 256 Numeral 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados JOSE ANTONIO BELTRAN, WILLIAN JOSE YAGUARAN Y EDUARDO ENRIQUE HERNANDEZ, que consiste en una Presentación Periódica cada treinta (30) días por ante el cuerpo de alguacilazgo de este Tribunal, y la presentación de dos Fiadores de reconocida solvencia moral y que devenguen la cantidad de de 60 Unidades Tributarias cada uno. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Zona Policial Nº 01 hasta tanto no sea presentado los fiadores por ante este Tribunal de control De la misma manera se acuerda copias simples solicitada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público. QUINTO Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio. Se deja constancia que la audiencia concluyo siendo las 6:20 minutos de la tarde. Líbrese boleta de traslado. Terminó, se leyó y conformes firman…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El apoderado judicial de la ciudadana CATALINA GUEVARA, denuncia que la recurrida violenta el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de los ciudadanos JOSÉ BELTRÁN MARAGUACARE, EDUARDO HERNÁNDEZ y WILLIAMS YAGUARAN.

Como segunda denuncia señala el impugnante que en el caso de marras se omitió lo señalado en el parágrafo único del artículo 26 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, indicando además, que no se solicitó la caución o garantía establecida en el artículo 590 del Código del Procedimiento Civil.

El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Ahora bien, respecto a la primera denuncia interpuesta por el impugnante, en cuanto a que la recurrida violenta el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber otorgado medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de los ciudadanos JOSÉ BELTRÁN MARAGUACARE, EDUARDO HERNÁNDEZ y WILLIAMS YAGUARAN, considera oportuno esta Superioridad transcribir el contenido de la norma señalada como violada, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 447. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”

La norma parcialmente transcrita contiene aquellas decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia que pueden ser recurridas; tal impugnación es presentada ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal al cual pertenezca el tribunal de primera instancia recurrido, es decir, no existe, en criterio de esta Instancia Superior modo ninguno de poder violentar tal disposición, toda vez que tal norma es rectora a fin de determinar por cuáles motivos puede impugnarse vía apelación una decisión judicial. En consecuencia, considera esta Instancia Superior que el Juez a quo, al proferir el fallo hoy impugnado en modo ninguno violentó la mentada disposición legal y mucho menos con el hecho de haber decretado medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de los imputados del caso que hoy nos ocupa, debiéndose declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la segunda denuncia señalada por el impugnante que en el caso de marras se omitió lo señalado en el parágrafo único del artículo 26 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, indicando además, que no se solicitó la caución o garantía establecida en el artículo 590 del Código del Procedimiento Civil, es importante indicar lo establecido en las normas ut supra mencionadas, las cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 26. No gozarán de los beneficios previstos en esta Ley de Beneficios en el Proceso Penal y en la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza, los procesados por los delitos previstos en el Capítulo II del Título I de esta Ley.
Parágrafo Único. En los procesos que se inicien por la comisión de los delitos tipificados en esta Ley, en los casos que sean procedentes los beneficios a que se refiere la Ley de Beneficios en el Proceso Penal y en la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza o cualquier otro beneficio en otras leyes. El Juez que conozca del caso, para poder otorgar tales beneficios deberá solicitar al indiciado o condenado según el caso, que presente caución o garantía para responder a las obligaciones patrimoniales derivadas de las responsabilidades civiles que sean consecuencia del hecho punible. La caución o garantía a exigir deberá constituirse por un monto equivalente al doble del avalúo del bien objeto del delito. A tal efecto, sólo se admitirán los medios previstos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1. Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2. Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3. Prenda sobre bienes o valores.
4. La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia…”

Ahora bien, el tribunal de primera instancia al momento de dictar su decisión, en cuanto a las medidas a imponer, observamos que lo hizo de la siguiente forma:

“… TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados JOSE ANTONIO BELTRAN MARAGUACARE, WILLIAN JOSE YAGUARAN Y EDUARDO ENRIQUE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de delito de BENEFICIO DE CABEZAS DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en articulo 09 de LA LEY PENAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA, en perjuicio de la ciudadana CATALINA GUEVARA., hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, Sin embargo considera este Tribunal que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 251 y 252 y la misma puede ser satisfecha con una Medida menos gravosa y en consecuencia se decretan: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al Artículo 256 Numeral 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados JOSE ANTONIO BELTRAN, WILLIAN JOSE YAGUARAN Y EDUARDO ENRIQUE HERNANDEZ, que consiste en una Presentación Periódica cada treinta (30) días por ante el cuerpo de alguacilazgo de este Tribunal, y la presentación de dos Fiadores de reconocida solvencia moral y que devenguen la cantidad de de 60 Unidades Tributarias cada uno...”

Por otra parte, evidenciamos que la representante del Ministerio Público, al momento de su intervención en la audiencia oral expuso lo siguiente:

“…Yo, ABG. GLADYS AMELIA FLEITAS, en mi condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, pongo a su disposición a los ciudadanos JOSE ANTONIO BELTRAN MARAGUACARE, WILLIAN JOSE YAGUARAN Y EDUARDO ENRIQUE HERNANDEZ, en virtud de la aprehensión efectuada por funcionarios Adscrito al Destacamento 75 de la G.N., en las circunstancias de tiempo modo y lugar descrita en el acta policial de fecha 20/09/2009. Igualmente precalifico los hechos como el delito de BENEFICIO DE CABEZAS DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en articulo 09 de LA LEY PENAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA, en perjuicio de la ciudadana CATALINA GUEVARA. Solicitando de igual manera le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 8º Ejusdem 4, asimismo solicito copia simple del acta. Es todo”…”

De todo lo antes expuesto, se observa que la investigación penal bajo estudio a penas se está iniciando y el artículo 26 de la ley especial, está referido a los penados (personas en contra de quienes pesa sentencia condenatoria definitivamente firme), condición distinta a la atribuida a los imputados de autos, por lo que mal puede alegar el impugnante la violación de dicha norma, aunado al hecho de que las leyes referidas en el artículo presuntamente violado, Ley de Beneficios en el Proceso Penal y en la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza, quedaron derogadas por el Código Orgánico Procesal Penal, en reforma reciente.

Con respecto al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil incurre nuevamente en un error el recurrente, toda vez que éste hace alusión a una norma cuya aplicación debió ser solicitada por el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal y director del proceso y el mismo sólo consideró la aplicación del artículo 256 de la ley adjetiva penal, es decir, que la privación de libertad pudo ser satisfecha con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, criterio éste que fue compartido por el juez de control y por consiguiente tomó tal decisión. Razones éstas que llevan a esta Instancia Superior a declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

De tal suerte que considera esta Instancia Superior, y así lo da por demostrado que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de disposición legal ninguna, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de los imputados de autos, cumpliendo con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado RICARDO LEDEZMA CABEZA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CATALINA GUEVARA, víctima en el presente caso, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de septiembre de 2009, en la cual se decretaron medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BELTRÁN, WILLIAM JOSÉ YAGUARAN y EDUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó tales medidas, cumpliendo con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, emite un único pronunciamiento: declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado RICARDO LEDEZMA CABEZA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CATALINA GUEVARA, víctima en el presente caso, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de septiembre de 2009, en la cual se decretaron medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BELTRÁN, WILLIAM JOSÉ YAGUARAN y EDUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó tales medidas, cumpliendo con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR

Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-