REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de febrero de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000265
PONENTE: Dra. LIBIA ROSAS MORENO
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su carácter de Defensor Público Octava Penal del acusado ANDRES EMILIO BRITO LARE, FRANCISCO BOTINI FRANCO y RONALD BOTTINI FRANCO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de octubre de 2009, en la cual declaró Sin Lugar la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad al referido imputado, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 02 de Febrero de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO quien con el carácter de Jueza Superior Temporal suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, NELMAR CONTRERAS DE BATATIN… Defensora Pública Octava Penal de los ciudadanos ANDRES EMILIO BRITO LARE, FRANCISCO BOTTINI FRANCIO Y RONALD BOTTINI FRANCO… ocurro a los fines de APELAR conforme el artículo 447, numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 8 de los corrientes, donde DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revocatoria de la Medida Privativa de Libertad la cual fue ejecutada en fecha 23 de octubre de dos mil siete (2007)…”.
CAPÍTULO I
Alego cono motivo de apelación lo establecido en el artículo 447, numerales 4º y 5º y el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…l”.
CAPÍTULO II
“…una vez vencido el lapso de DOS (2) AÑOS, si que se haya dictado sentencia, solicité…que de conformidad con lo pautado en el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal, se le concediera a mis defendidos la LIBERTAD PLENA O EN SU DEFECTO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en virtud del evidente RETARDO PROCESAL, ya que los mismos han permanecido privados de su libertad desde hace mas de dos (2) años. La Ciudadana Juez, para el momento de decidir la anterior solicitud, y como fundamento para decretar sin lugar la solicitud de retardo procesal y mantener la medida privación judicial preventiva de libertad, en su decisión de fecha 26 de octubre de 2.009, notificada a la suscrita en fecha 13 de noviembre del mismo año expone lo siguiente:
“…se debe acotar que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que esta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavía no existe sentencia firme, empero no se puede violentar la finalidad del proceso, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de cesar todas las medidas de coerción personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución penal, seria perder el control material sobre el acusado, quien - en un supuesto -, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal, considerando que en el presente caso existe una conducta predelictual concluye esta Juzgadora en la necesidad del mantenimiento de la medida de privación de libertad, como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y público y con ello la concreción de los fines del presente proceso…Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,… declara sin lugar el pedimento interpuesto por la Dra. Nelmar Contreras De Batatin…y en consecuencia MANTIENE la Medida Privativa de libertad que fuera decretada a los ciudadanos ANDRES EMILIO BRITO LARE, FRANCISCO BOTTINI FRANCO y RONALD BOTTINI FRANCO”.
Es importante analizar lo expresado en esta decisión por la ciudadana Juez de Juicio Nº 2, en virtud de que considera esta defensa que la misma causa un gravamen irreparable a mis defendidos, ya que deberán permanecer privados de su libertad, violándose principios que son fundamentales para todo Ciudadano, previstos en los artículos: 43 Derecho a la Vida; 44 Derecho a la Libertad y 49 Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8 Presunción de Inocencia; 9 Afirmación de Libertad, 10 Respeto a ka Dignidad Humana; 12 Defensa e igualdad entre las partes; 13 Finalidad del Proceso, 243 Estado de Libertad y 244 Proporcionalidad del Código Orgánico Procesal Penal, y que han sido suscritos y ratificados por nuestra República en los convenios internacionales sobre Derechos Humanos y Fundamentales…”.
Siguiendo en el análisis, observamos que el juzgador expone en su decisión que el único motivo que lo lleva a mantener la medida privativa de libertad lo es a suposición de que exista un peligro de fuga en el presente proceso…”.
CAPITULO III
PETITORIO
“…es por lo que solicito…se declare CON LUGAR en ocasión al RETARDO PROCESAL…en la presente causa, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se otorgue la inmediata libertad sin restricción alguna a los ciudadanos ANDRES EMILIO BRITO LARE, FRANCISCO BOTTINI FRANCO Y RONALD BOTTINI FRANCO, o en su defecto que se le imponga medida cautelar como lo indica el artículo 256 ejusdem…garantizarle el derecho a la vida, a la libertad y al debido proceso tal como lo establece los Artículos 43, 44 y 49 de la Constitutción…”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto sendos escritos presentados por la Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hoy Acusados ANDRES EMILIO BRITO LAREZ, FRANCISCO JAVIER BOTTINI FRANCO y RONALD JOSE BOTTIONI FRANCO, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada la Libertad a sus representados; en virtud, que desde el momento de su detención hasta la presente fecha han transcurrido Dos (2) años, sin que se haya podido realizar el Juicio Oral y Público, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa: En fecha Veintidós (23) de Octubre del año 2007, se llevo a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral para oír a los imputados, decretándose en contra de los mismos Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 1°, 424 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO ANTONIO PEREZ POLANCO.- adicionalmente a los imputados RONAL BOTINI FRANCO, FRANCISCO JAVIER BOTINI, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica. En fecha 22 de Noviembre, la Fiscalía Vigesima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presenta formal ACUSACIÓN, contra el acusado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 1°, 424 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO ANTONIO PEREZ POLANCO.- adicionalmente a los imputados RONAL BOTINI FRANCO, FRANCISCO JAVIER BOTINI, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica, y solicita su enjuiciamiento, por considerar la representación del Ministerio Público, que obtuvo de la fase preparatoria suficientes elementos de convicción, que le permitirían demostrar la responsabilidad penal del citado Acusado. El 08 de Diciembre de 2008, se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Segundo de Juicio y encontrándose actualmente la causa en estado de Sorteo Ordinario de Escabinos. Es necesario en el presente caso verificar la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ; donde se fija el siguiente Criterio jurisprudencial:“... [P]ero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas. Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. [...]” Empero, la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece: “... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado. Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio que decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...” Aunado a las citadas decisiones, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional. A tal fin señala el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Juicio Previo y Debido Proceso”. El artículo 8 Ejusdem, referido a la Presunción de Inocencia. El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza”. El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” Es importante señalar que si bien es cierto que el nuevo proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de la libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser juzgado, por lo antes analizado suficientemente por consiguiente los Jueces en materia penal debemos Administrar Justicia, a los Justiciable, y que de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que se le sigue, que abarcaría la intención de evadirlo. En este Orden de ideas, se debe acotar que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavía no existe Sentencia Firme, empero no se puede violentar la finalidad del Proceso, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de cesar todas las Medidas de Coerción Personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución Penal, seria perder el control material sobre el Acusado, quien - en un supuesto -, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal, considerando que en el presente caso existe una Conducta Predelictual concluye esta Juzgadora en la necesidad del mantenimiento de la medida de Privación de Libertad, como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y público, y con ello la concreción de los fines del presente proceso
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO interpuesto por la Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hoy Acusados ANDRES EMILIO BRITO LAREZ, FRANCISCO JAVIER BOTTINI FRANCO y RONALD JOSE BOTTINI FRANCO y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que fuera decretada a los ciudadanos ANDRES EMILIO BRITO LAREZ, FRANCISCO JAVIER BOTTINI FRANCO y RONALD JOSE BOTTINI FRANCO, ampliamente identificados en autos, todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 250 y 251 ejusdem, y en un todo de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ; de la Sala Constitucional. (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada en fecha 02 febrero de 2010, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto del 02 febrero de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la abogada NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su condición de Defensora Pública Octava Penal de los ciudadanos ANDRES EMILIO BRITO LARE, FRANCISCO BOTTINI FRANCO Y RONALD BOTTINI FRANCO, se desprende que la misma siente disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Octubre de 2009, evidenciándose que la recurrente de autos señala que han permanecido por más de dos años privados de su libertad, sin que hasta la fecha exista una sentencia definitiva.
Ahora bien, resulta impretermitible para esta Alzada antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extractos de sentencias que se citan a continuación:
1.- Sentencia del 12 de Septiembre de 2001:
“… A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
2.- Sentencia del 18 de diciembre de 2002:
“…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
Entre otros de los fallos in comento, tenemos:
3.- Sentencia del 22 de junio de 2005:
“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”
4.- Sentencia del 02 de marzo de 2004:
“…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” . Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”
5.- Asimismo citamos la sentencia del 13 de abril de 2007, donde se estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (Sic)
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui observa:
El recurrente, señala como punto de su impugnación, la negativa del Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, de acordar su libertad, ya que éste se encuentra privado de la misma desde el 23 de Octubre de 2007, por lo que para la fecha han transcurrido más de dos años, sin que haya sido juzgado por el delito por el cual se solicitó su enjuiciamiento.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“… Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”
Estima la recurrente que no puede atribuírsele a sus defendidos, pues en su criterio los diferimientos de los actos fijados por el Tribunal han sido debido a la falta de traslado desde su sitio de reclusión lo cual no puede serle atribuidos a sus personas.
Esta Corte de Apelaciones al revisar la situación fáctica sobre la imputabilidad del retardo en el presente proceso penal, que se alega ha excedido en más de dos años, sin que exista sentencia definitiva, aprecia de las actuaciones signadas con el N° BP01-P-2007-004354, que se sigue contra los ciudadanos ANDRES EMILIO BRITO LAREZ, FRANCISCO JAVIER BOTTINI FRANCO y RONALD JOSE BOTTINI FRANCO, según nomenclatura llevada por ese Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 los siguientes aspectos:
En fecha 22 de Noviembre de 2007, fue presentada la acusación por la Representante de la Fiscalía 20 del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien además, solicitó expresamente se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los imputados de autos. Recibida la acusación en el Tribunal de Control y una vez cumplida los trámites de Ley, fijó para el 8 de enero de 2008 el acto de la audiencia preliminar, fecha en la cual se realizó el referido acto, con presencia de todas las partes, admitiéndose en su totalidad la acusación fiscal y acordándose el auto de apertura a juicio.
El 08 de enero de 2008, fue diferido el referido acto por incomparecencia del fiscal 20° del ministerio público y la victima, quedando fijado dicho acto para el 1 de febrero de 2008, fecha en la cual tampoco se realizó en virtud de no haber audiencia en el Tribunal de la causa. Siendo diferido mediante auto para el día 3 de marzo de 2008.
El 3 de Marzo de 2008, no se llevó a cabo el mentado acto, por cuanto no compareció la victima, ordenándose su notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma no pudo ser ubicada por cuanto la dirección aportada era imprecisa, siendo diferido el acto para el día 3 abril de 2008.
El 3 de abril de 2008, se difirió el acto en cuestión en virtud de la inasistencia de los imputados quienes no fueron trasladados desde el Internado Judicial, ni la representante de la Victima, fijando nueva oportunidad para el 30 de abril de 2.009, destacándose que con fecha 13 de mayo de 2008 se recibió en el Tribunal de Instancia comunicación suscrita por el Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui en la que se hace constar que los acusados de autos no fueron trasladados hasta la sede del Tribunal por cuanto se negaron a salir desde su sitio de reclusión desconociéndose el motivo de su negativa.
El 30 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó el diferimiento de la Audiencia Preliminar, en virtud que en la referida fecha no hubo audiencia en el Tribunal de la causa, en razón de que el Juez encargado debía ser intervenido quirúrgicamente, quedando fijada para el día 2 de junio del 2008.
En la fecha antes mencionada, se difirió nuevamente el acto vista la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la víctima difiriéndose el mismo para el 1 de julio de 2008.
El 1 de julio de 2009, se difirió nuevamente la Audiencia Preliminar, en virtud que pese haberse ordenado la notificación de la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no se practicó, quedando fijado para el día 21 de julio de 2008.
En la precitada fecha se levantó acta mediante la cual se difirió nuevamente el acto para el día 05 de agosto de 2.008, por inasistencia de los imputados quienes no fueron traslados desde su sitio de reclusión. Dejándose constancia que con fecha 29 de julio de 2008, se recibió comunicación suscrita por el Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, en el que manifiesta la negativa de traslado de los acusados, los cuales se niegan a ser trasladados por encontrarse en Huelga.
Posteriormente el 5 de agosto de 2009, se difirió la Audiencia Preliminar, para el día 26 de septiembre de 2008, en virtud del fiscal 20° del Ministerio Público, quien se encontraba notificado del acto según acta levantada en fecha 01-07-2008; los imputados quienes no fueron traslados desde el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, de Barcelona ni la victima, quien se encuentra notificada de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 11 de agosto se recibió oficio N° 1011 emanado de la dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, participando que el traslado de los imputados no se efectuó por haberse iniciado una protesta de la comunidad adyacente al referido Internado.
El 26 de septiembre de 2008, se difirió el acto para el día 13 de octubre de 2008, en virtud de la incomparecencia de los imputados quienes no fueron traslados desde el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, pese a estar consignadas a los autos las resultas de las boletas de traslado recibidas en dicho recinto penitenciario.
En fecha 13 de octubre de 2008, el Tribunal a quo, se difirió la Audiencia Preliminar 18 de noviembre de 2008, igualmente por la falta de traslado de los imputados pese a estar consignadas a los autos las resultas de las boletas de traslado recibidas en dicho recinto penitenciario.
El 18 de noviembre de 2008, se efectuó el acto la Audiencia Preliminar, en la que entro otros pronunciamientos se dictó auto de apertura a juicio.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2008, se recibió la causa en el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circunscripción Judicial Penal, fijándose el acto de sorteo ordinario de escabinos para el día 15 de enero de 2009, en cuya oportunidad fue diferido el mentado acto para el 13 de marzo de 2009, en razón no estar presentes la fiscal del Ministerio Publico, los acusados ni ninguno de los escabinos preseleccionados.
Ahora bien, constató este Despacho Colegiado de la revisión exhaustiva de la causa principal a través de la revisión del sistema Juris 2000, que antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, hubo reiterados diferimientos, imputables en su mayoría a los imputados, sin obviar las reiteradas comunicaciones emanadas del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui en la que manifiesta la negativa de los mentados ciudadanos de acudir al llamado del Tribunal para la celebración de los actos fijados.
Asimismo, en el Tribunal de juicio en siete oportunidades han sido diferidos los actos propios de esa fase, por falta de traslado de los acusados, lo cual no es atribuible la juzgado de la causa, pues se verifica que ha sido diligente en la realización y envió de las boletas de traslado.
Así las cosas, vistas las precedentes actuaciones, esta Alzada ha observado:
En nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido. El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, a exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su ministerio, deben coadyuvar para mantener el imperio de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada. Los abogados defensores, públicos o privados, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y celosa que no se conculque ninguna garantía. En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez como director del proceso evitar que tanto ellos como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la máxima ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.
Las normas en materia del Debido Proceso, exigen imperativamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, fundamentalmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.
Esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la causa principal concluye que en el presente caso el Juicio Oral y Público no se ha realizado, debido a los diferimientos en diversas oportunidades, por falta de traslado del imputado, a pesar de haberse librado oportunamente las boletas de traslado y como ya se refirió precedentemente la mayoría de las veces estos se negaron a salir desde su sitio de reclusión.
Así las cosas, es de notar que las causales precedentes en ningún momento pueden ser atribuibles al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuida legalmente, al fijar los actos y solicitar oportunamente los traslados del imputado.
La Corte de Apelaciones, atendiendo el precedente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, como fundamento de la negativa apelada, visto el comportamiento de las partes, en especial de los imputados a los fines de la celebración de los actos propios del proceso; contrapone a esa decisión, los también precedentes vinculantes, que forman parte de la evolución de la Doctrina de la misma Sala Constitucional, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sujeta, a ese criterio que determinó que aún cuando se haya vencido con creces los dos (2) años, que como límite se establece para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo, cuando se determina que la dilación no es imputable al Tribunal sino por causas ajenas a éste, en razón de los abusivas tácticas dilatorias de la defensa o de los propios acusados, para optar por este mecanismo procesal.
Como colofón, se destaca el fallo del 13 de abril de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante la cual entre otras cosas se estableció que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. Aunado a que se verifica de la revisión del artículo 244 de la ley adjetiva penal tantas veces referido hace hincapié en que la medida de coerción, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, y sin que ello implique pronunciamiento al fondo del presente asunto, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento.
Aunado a lo anterior, los ciudadanos hoy acusados, están siendo enjuiciados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, y como se ha señalado en reiteradas decisiones de este Tribunal Colegiado, el mismo atenta contra bienes tutelados constitucionalmente por nuestra Constitución, como lo son la vida, la integridad física y a la propiedad, el cual el primero de ellos representa una pena que en su límite máximo sobrepasa los diez años y de acuerdo al artículo 244 de la ley adjetiva penal hace referencia a que la medida de coerción, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, y sin que ello implique pronunciamiento al fondo del presente asunto, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento aunado a la no variación de los motivos de la aplicación de la medida de coerción y el latente peligro de fuga, en tal sentido este Tribunal Colegiado, fiel al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República considera lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por
Así pues, esta Corte de Apelaciones considera prudente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su condición de Defensora Pública Octava Penal de los acusados ANDRES EMILIO BRITO LARE, FRANCISCO BOTINI FRANCO y RONALD BOTTINI FRANCO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de octubre de 2009, mediante la cual negó la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por retardo procesal realizada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra los ut supra mencionados acusados.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su condición de Defensora Pública Octava Penal de los ciudadanos ANDRES EMILIO BRITO LARE, FRANCISCO BOTTINI FRANCO y RONALD BOTTINI FRANCO contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de octubre de 2009, mediante la cual negó la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por retardo procesal realizada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra los ut supra mencionados acusados, al considerar este Tribunal Colegiado que en el presente caso el retardo procesal es atribuible en su mayoría a la falta de asistencia de los acusados; asimismo, por incomparecencia del Ministerio Público y la víctima, lo que pudiera haber influido para que hasta la fecha no se haya llevado a cabo la celebración del Juicio Oral y Público. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA MATA CARIACO
LA JUEZA SUPERIOR PONENTE (Temp) LA JUEZA SUPERIOR
Dra, LIBIA ROSAS MORENO Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA
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