REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000228
PONENTE: Dra. LIBIA ROSAS MORENO

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su condición de Defensora Pública Octava Penal del imputado JESUS MANUEL DORIA SANCHEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Septiembre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el imputado ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva.

Dándosele entrada en fecha 22 de enero de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

“…Yo, NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, actuando en mi carácter de Defensora Pública Octava Penal del ciudadano JESUS MANUEL DORIA SANCHEZ… ocurro a los fines de APELAR conforme el artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 8 de los corrientes, donde DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revocatoria de la Medida Privativa de Libertad la cual fue ejecutada en fecha 22 de septiembre de dos mil siete (2007), lo cual paso a hacer en los siguientes términos:

Capitulo I

DEL RECURSO Y SU FUNDAMENTACION LEGAL
Alego como motivo de apelación lo establecido en el artículo 447, numerales 4° y 5° y el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…...
Capítulo II
DE LOS HECHOS QUE SE R
ECURREN
…En fecha 22 de septiembre de dos mil siete (2007) le fue decretada la medida privación judicial preventiva de libertad, habiendo transcurrido DOS (2) AÑOS, sin que hasta la fecha se haya dictado Sentencia Definitiva en el presente proceso.

Desde el momento que se dictó la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se da inicio al respectivo procedimiento, presentado por el Ministerio Público, el Acto Conclusivo de ACUSACION, por lo que el Tribunal de Control procedió a la convocatoria par ala realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, cual se realizó, remitiendo la causa al Tribunal de Juicio siendo distribuida al Tribunal de Juicio N° 4, actualmente en espera de la realización del JUICIO ORAL Y PUBLICO. Ocurriendo dentro de este lapso de tiempo, diversos y reiterados diferimientos, la mayoría de ellos por falta de traslado del acusado hacia la sede del Tribunal, y en ningún caso habiendo ocurrido por causa imputable a esta defensa pública o a mi representado…
Por lo que, una vez vencido el lapso de DOS (2) AÑOSA, SIN QUE SE HAYA DICTADO SENTENCIA, SOLICITÉ (ESPECIFICAMENTE ENF ECHA 21 DEL REFERIDO MES DE SEPTIEMBRE DEL 2009), AL Tribunal que de conformidad con lo pautado en el artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, se le concediera a mi defendido la LIBERTAD PLENA O EN SU DEFECTO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en virtud del evidente RETARDO PROCESAL, ya que mi defendido ha permanecido privado de su libertad desde hace mas de dos (2) años el ciudadano Juez, para el momento de decidir la anterior solicitud, y como fundamento para decretar sin lugar la solicitud de retardo procesal y mantener la medida privación judicial preventiva de libertad, en su decisión de fecha 29 de septiembre de 2.009, notificada a la suscrita en fecha 7 del corriente mes y año expone lo siguiente:
“ (…) se debe acotar que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavía no existe sentencia firme, empero no se puede violentar la finalidad del Proceso, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de cesar todas las Medidas de Coerción Personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución Penal, seria perder el control material sobre el Acusado, quien - en un supuesto- a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal, considerando que en el presente caso no ha mediado la ausencia reiterada e injustificada de la defensa del acusado, mas sin embargo es necesario acotar que igualmente el referido articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que excepcionalmente se podrá mantener la privación de libertad cuando se trate de varios delitos siempre y cuando no exceda al limite mínimo siendo este el caso que nos ocupa y sin que ello implique pronunciamiento al fondo, razones por las cuales concluye este Juzgador en la necesidad del mantenimiento de la medida de privación de libertad, como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y público… Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…. declara sin lugar el pedimento interpuesto por la Dra. Nelmar Contreras de Batatin…y en consecuencia mantiene la Medida Privativa de Libertad que fuera decretada al ciudadano Jesús Manuel Doria Sanchez.”
Es importante analizar lo expresado en esta decisión por el ciudadano juez de juicio N° 4, en virtud de que considera esta defensa que la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido….violándose principios que son fundamentales para todo Ciudadano, previsto en los artículos: 43 Derecho a la Vida; 44 Derecho a la Libertad y 49 Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, todos de la Constitución d e la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8 Presunción de Inocencia; 9 Afirmación de Libertad, 10 Respeto a la Dignidad Humana; 121 Defensa e igualdad entre las partes; 13 Finalidad del Proceso, 243 Estado de Libertad y 244 Proporcionalidad del Código Orgánico Procesal Penal y que han sido suscritos y ratificados por nuestra República en los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos y Fundamentales, por lo que hago las siguientes consideraciones:
1. “Por todo lo anterior, no queda duda que si se ha producido el tiempo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que si han transcurrido mas de 2 años sin que se hubiese dictado sentencia…”
2. El Tribunal sin lugar a dudas, manifiesta que existe el RETARDO PROCESAL, ya que han transcurrido más de 2 años sin que hubiese decisión firme, tal como lo solicitó esta defensa, al igual que en reiterados apartes es conteste en señalar, que el retardo procesal no es imputable ni al acusado ni a su defensa, así como que admite el hecho de que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no requiere de otros supuestos adicionales…

Por lo que considero tal como lo expone la Jurisprudencia de l12 de Agosto de 2.005 emanada de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera…

Si es conteste que han transcurrido los DOS AÑOS establecidos en el citado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya Sentencia, y ratificado en la Jurisprudencia ya referida, lo que procede sin lugar a dudas es que se DECRETE la LIBERTAD DE MI DEFENDIDO, tal y como lo establece el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así solicito se declare.

….Siguiendo en el análisis, observamos que el juzgador expone en su decisión que el único motivo que lo lleva a mantener la medida privativa de libertad lo es la suposición de que existe un peligro de fuga en el presente proceso., lo que a juicio de esta defensa dicho criterio serviría como fundamento para dictar una medida coercitiva de libertad, o mas aun para decretar sin lugar un pedimento de revisión de medida fundamentado en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, mas no, para un decaimiento de medida privativa ya que como bien señalamos up supra el tantas veces comentado artículo 244, no establece mas requisitos que el haber transcurrido dos años de detención sin que exista sentencia firme y que no haya mediado tácticas dilatorias por parte del encausado o su defensa, circunstancia que existe en el presente proceso, tal y como lo señala sabiamente el juzgador en su decisión…

Capítulo III
PETITORIO

Por lo antes expuesto es por lo que solicito respetuosamente se admita el presente Recurso de Apelación, se tramite conforme a derecho y en consecuencia se declare CON LUGAR en ocasión al RETARDO PROCESAL experimentado en la presente causa, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se otorgue la inmediata libertad sin restricción alguna a mi defendido, o en su defecto que se le imponga medida cautelar como lo indica el artículo 256 ejusdem, a fin de hacer menos gravosa su situación, garantizarle el derecho a la vida, a la libertad y al debido proceso, tal como lo establece los Artículos 43, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….” (Sic)


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante Fiscal, dentro del lapso legal, no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO interpuesto por la DRA. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, Defensora Pública del acusado de autos y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que fuera decretada al ciudadano JESUS MANUEL DORIA SANCHEZ,….. todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 250 y 251 ejusdem, y en un todo de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ; de la Sala Constitucional.…” (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido en fecha 22 de enero de 2010, ante esta Superioridad el presente Recurso de Apelación, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO quien con el carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 26 de enero de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente el día 27 del mismo mes y año, fue solicitada la causa principal al Tribunal de origen, siendo recibida la misma el 05 de febrero del 2010.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la Abogada NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su condición de Defensora Pública Octava Penal del imputado JESUS MANUEL DORIA SANCHEZ, se desprende que siente disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Septiembre de 2009, evidenciándose que el recurrente de autos señala que el mentado ciudadano ha permanecido por más de dos años privado de su libertad, lo que constituye en su criterio una privación ilegítima de libertad .

Ahora bien, resulta impretermitible para esta Alzada antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extractos de sentencias que se citan a continuación:

1.- Sentencia del 12 de Septiembre de 2001:

“… A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

2.- Sentencia del 18 de diciembre de 2002:

“…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

Entre otros de los fallos in comento, tenemos:

3.- Sentencia del 22 de junio de 2005:

“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

4.- Sentencia del 02 de marzo de 2004:

“…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”

5.- Asimismo citamos la sentencia del 13 de abril de 2007, donde se estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (Sic)

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui observa:

El recurrente, señala como punto de su impugnación, la negativa de la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, de acordar la libertad del ciudadano JESUS MANUEL DORIA SANCHEZ, ya que éste se encuentra privado de la misma desde el 22 de Septiembre de 2007, por lo que para la fecha han transcurrido más de dos años, sin que haya sido juzgado por el delito por el cual se solicitó su enjuiciamiento.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Esta Corte de Apelaciones al revisar la situación fáctica sobre la imputabilidad del retardo en el presente proceso penal, que se alega ha excedido en más de dos años, sin que exista sentencia definitiva, aprecia de las actuaciones signadas con el N° BP01-P-2007-003898, que se sigue contra el ciudadano JESUS MANUEL DORIA SANCHEZ, según nomenclatura llevada por el Tribunal de Primera Instancia con los siguientes aspectos:

En fecha 22 de octubre de 2007, fue presentada la acusación por el Representante de la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien además, solicitó expresamente se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos. Recibida la acusación en el Tribunal de Control y una vez cumplida los trámites de Ley, fijó para el 08 de noviembre de 2007 el acto de la audiencia preliminar, fecha en la cual no se realizó vista la incomparecencia de la víctima y del acusado, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, fijando nueva fecha para el 04 de diciembre de 2007.

El 4 de diciembre de 2007, fue diferida la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia de la víctima, quedando fijada para el 20 de diciembre de 2007.

El día 20 de diciembre de 2007, se difirió la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia de las víctimas, ni el imputado quien no fue trasladado desde el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, en esa fecha se difirió para el 31 de enero de 2008.

El 31 de enero de 2008, fue diferida la Audiencia Preliminar en razón de no haber asistido al acto las víctimas, ni el representante fiscal, quedando fijado para el 3 de marzo de 2008, fecha en la cual fue celebrada la Audiencia Preliminar, en la que entre otros pronunciamientos la juez de la recurrida ordenó la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado.

Posteriormente por auto de fecha 18 de marzo de 2008, se recibió la causa en el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circunscripción Judicial Penal, fijándose el acto de sorteo ordinario de escabinos para el día 10 de abril de 2008, en cuya oportunidad fue realizado el mentado acto fijándose para el 15 de mayo de 2008, el acto de constitución de Tribunal Mixto con escabino.

Se verifica a los folios 96 y 97 de la pieza II de la causa principal oficio signado con el N° 364, emanado del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, mediante el cual informa al Tribunal de la causa la negativa injustificada del acusado JESUS MANUEL DIORIA de ser trasladado para la celebración del acto fijado por el Juzgado en mención.

El 7 de julio de 2008, mediante auto fundado el Tribunal de la causa, asume el control jurisdiccional y se constituye en Tribunal Unipersonal fijando el Juicio Oral y Público para el 8 de agosto de 2008, todo ello según criterio jurisprudencial creado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 2007.

El 8 de agosto de 2008, fue diferido el Juicio Oral y Público para el 17 de septiembre de 2008, en virtud de la incomparecencia de los testigos y expertos, aunado a que se verifica la nota estampada en el acta levantada por el Tribunal donde se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público y el imputado se habían retirado del recinto tribunalicio para el momento de la firma del referido acta.

El 17 de septiembre de 2008, nuevamente fue diferido el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y las victimas, quedando pautado para el 25 de noviembre de 2008, fecha en la cual tampoco se efectuó el acto en mención por incomparecencia de las victimas y del acusado quien no fue debidamente trasladado desde el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui.

El 9 de enero de 2009, se dictó auto de diferimiento del Juicio Oral y Público, en razón, que para la fecha en la que se encontraba fijado el mismo no hubo audiencia en el Tribunal por fallas del sistema Juris 2000, fijándose para el 16 de febrero de 2009; en la referida fecha no estuvieron presentes el Ministerio Público, la victima, testigos, expertos convocados, fijándose para el 23 de marzo fecha en la cual tampoco se realizó por incomparecencia de el acusado, la víctima, el Ministerio Público, los expertos y los testigos, quedando fijado para el 21 de abril de 2009.

Consta a los folios 91 y 92 de la pieza III, oficio N° 451-09 25 marzo de 2009 suscrito por el director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui del Estado Anzoátegui, mediante el cual informa al Tribunal de la causa que el traslado del acusado no se efectuó en razón de haberse detectado una fuga ese recinto penal, realizándose requisa general.

El 21 de abril de 2009, fue diferido el Juicio Oral y Público, para el 11 de mayo de 2009, en razón de la incomparecencia de los testigos y expertos. Y en la referida fecha fue diferido por auto, al no haber audiencia en el Tribunal, siendo fijada para el 11 de junio de 2009; no celebrándose por no haber comparecido el Fiscal del Ministerio Público, las victimas, ni el acusado quien no fue trasladado desde el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui. En esta fecha fue diferido para el 6 de julio 2009, no pudiéndose realizar por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en otro acto en la causa N° BP01-P-2006-005966, fijándose para el día 28 del mismo mes y año.

En fecha 28 de julio de 2009, se dictó acto mediante el cual se acordó diferir, el Juicio Oral y Público en razón que en la referida fecha el Tribunal se encontraba constituido en sala celebrando acto en la causa N° BP01-P-2006-005966, siendo necesario diferir el mentado acto para el 1° de octubre de 2009.

Consta al folio 35 de la pieza IV, auto de fecha 5 octubre de 2009, mediante el cual la juez cuarta de Juicio de avoca al conocimiento de la causa en razón de la rotación anual de jueces, dictándose auto de diferimiento para el 21 de octubre de 2009.

En fecha 5 de noviembre de 2009, se recibe la causa en el Tribunal de juicio N° 3, en razón de la inhibición planteada por la Juez Cuarto de Juicio, siendo fijado el Juicio Oral y Público para el 26 de noviembre de 2009, en cuya oportunidad no se realizó en razón de la incomparecencia del acusado quien no fue trasladado desde el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, la víctima, los testigos y expertos, siendo fijada para el 17 de diciembre de 2009.

El 17 de diciembre de 2009, no comparecieron al Juicio Oral y Público el acusado por no haber sido traslado desde el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, la víctima, los testigos y expertos, quedando pautado el referido acto para el 8 de febrero de 2010.

Ahora bien, constató este Despacho Colegiado de la revisión exhaustiva de la causa principal a través de la revisión del sistema Juris 2000, que antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, hubo reiterados diferimientos, atribuibles en su mayoría al acusado, sin obviar las comunicaciones emanadas del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui en la que manifiesta la negativa del mentado ciudadanos de acudir al llamado del Tribunal para la celebración de los actos fijados.

Asimismo, en el Tribunal de juicio en varias oportunidades han sido diferidos los actos propios de esa fase, por falta de traslado de los acusados, lo cual no es atribuible al juzgado de la causa, pues se verifica que ha sido diligente en la realización y envió de las boletas de traslado.
Así las cosas, vistas las precedentes actuaciones, esta Alzada ha observado:

En nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido. El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, a exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su ministerio, deben coadyuvar para mantener el imperio de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada. Los abogados defensores, públicos o privados, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y celosa que no se conculque ninguna garantía. En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez como director del proceso evitar que tanto ellos como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la máxima ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.

Las normas en materia del Debido Proceso, exigen imperativamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, fundamentalmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.
Esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la causa principal concluye que en el presente caso el Juicio Oral y Público no se ha realizado, debido a los diferimientos en diversas oportunidades, por falta de traslado del imputado, a pesar de haberse librado oportunamente las boletas de traslado y como ya se refirió precedentemente alguna de las veces éste se negaron a salir desde su sitio de reclusión.

Así las cosas, es de notar que las causales precedentes en ningún momento pueden ser imputables al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuida legalmente, al fijar los actos y solicitar oportunamente los traslados del acusado.

La Corte de Apelaciones, atendiendo el precedente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, como fundamento de la negativa apelada, visto el comportamiento de las partes, en especial de los imputados a los fines de la celebración de los actos propios del proceso; contrapone a esa decisión, los también precedentes vinculantes, que forman parte de la evolución de la Doctrina de la misma Sala Constitucional, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sujeta, a ese criterio que determinó que aún cuando se haya vencido con creces los dos (2) años, que como límite se establece para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo, cuando se determina que la dilación no es imputable al Tribunal sino por causas ajenas a éste, en razón de los abusivas tácticas dilatorias de la defensa o de los propios acusados, para optar por este mecanismo procesal.

Como colofón, se destaca el fallo del 13 de abril de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante la cual entre otras cosas se estableció que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. Aunado a que se verifica de la revisión del artículo 244 de la ley adjetiva penal tantas veces referido hace hincapié en que la medida de coerción, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, y sin que ello implique pronunciamiento al fondo del presente asunto, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento.

Aunado a lo anterior, el ciudadano JESUS MANUEL DORIA SANCHEZ, está siendo enjuiciado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO y LESIONES PERSONALES GRAVES, y como se ha señalado en reiteradas decisiones de este Tribunal Colegiado, el mismo atenta contra bienes tutelados constitucionalmente por nuestra Constitución, como lo son la integridad física y a la propiedad, el cual el primero de ellos representa una pena que en su límite máximo sobrepasa los diez años y de acuerdo al artículo 244 de la ley adjetiva penal hace referencia a que la medida de coerción, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, y sin que ello implique pronunciamiento al fondo del presente asunto, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento aunado a la no variación de los motivos de la aplicación de la medida de coerción y el latente peligro de fuga, en tal sentido este Tribunal Colegiado, fiel al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República considera lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Abogada NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su condición de Defensora Pública Octava Penal del imputado JESUS MANUEL DORIA SANCHEZ, en base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su condición de Defensora Pública Octava Penal del imputado JESUS MANUEL DORIA SANCHEZ, al considerar este Tribunal Colegiado que en el presente caso el retardo procesal es atribuible en su mayoría a la falta de asistencia del acusado, aunado a que el tiempo de detención del mismo no ha sobrepasado el límite mínimo atribuido al delito por el cual está siendo procesado. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZ SUPERIOR (TEMP) PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. LIBIA ROSAS MORENO MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDEE PADRINO ZAMORA