REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000263
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ABRAHAM GARCÍA GARCÍA, en su condición de defensor de confianza del ciudadano ALEXIS RAFAEL FAJARDO GOLINDANO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de noviembre de 2009, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado.

Dándosele entrada en fecha 04 de febrero de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Yo, LUIS ABRAHAM GARCÍA GARCÍA…actuando en este acto en mi condición de Defensor de Confianza del ciudadano ALEXIS RAFAEL FAJARDO GOLINDANO… ante usted con el debido respeto ocurrimos a los fines de Apelar de la decisión dictada por este Tribunal en base a los siguientes elementos de defensa de Juicio y razón suficiente:
Respeto pero no comparto su decisión de fecha 08 de Noviembre del 2.009, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de mi defendido ALEXIS RAFAEL FAJARDO GOLINDANO, ya que de las actas procesales no se desprenden fundados indicios de culpabilidad para poder incriminarlo en este hecho punible y mucho menos reunir los extremos requeridos para tal fin, por lo que formalmente Apelo en este acto de la decisión de fecha 08 de Noviembre del presente año por medio de la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
… En cuanto a la Denuncia PMB-677-09, de fecha 07 de Noviembre del 2.009, hecha por el ciudadano JONATHAN ALEXANDER MUJICA, la misma carece de validez y por ende de valor Probatorio alguno, por cuanto de la misma se evidencia que este ciudadano está mintiendo acerca que mi defendido haya participado en el hecho que se le imputa por cuanto al denunciante en esta acta da una versión totalmente distinta a lo que esta establecida en el Acto policial suscrita por el funcionario Sub-Inspector PEDRO MIGLIORI… además de todo esto en el acta policial primeramente mencionada se menciona (sic) que los funcionarios policiales actuaron dentro de la casa del ciudadano ALEXIS RAFAEL FAJARDO GOLINDANO, sin autorización ninguna ya que no tenían orden de allanamiento y no existía flagrancia, por lo cual no podían entrar a la casa y tomar todas las cosas que tomaron, por lo cual pido que esa Acta policial sea declarada nula.
Por otra parte y con ocasión de la Audiencia de Presentación, mi defendido manifestó que le tocaron la puerta de su casa como diez policías, quienes le preguntaron de quien era la moto que estaba al frente y estaba tirada; por una parte se evidencia que la comisión estuvo integrada como por 10 funcionarios policiales, quienes no se identifican en las Actas policiales ni las suscriben, hecho este que no tomó en cuenta tanto la representante de la Fiscalía del Ministerio Público como por el Juez que conoció del Expediente… por lo que solicito su Libertad Plena y en consecuencia Ratifico mi Apelación…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso.


LA DECISIÓN APELADA


La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 EXPONE: Vista la solicitud del Ministerio Público y oída la declaración del imputado y revisadas las actas este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que se practicó la detención del ciudadano ALEXIS RAFAEL FAJARDO GOLINDANO, y ello se desprende el acta policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bolívar, se califica su aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1º Constitucional y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y como procedimiento a seguir el ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Penal, asimismo se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. SEGUNDO: cursa al folio tres (03) y cuatro (04) Acta Policial emanada de la Policía Municipal de Bolívar, suscrita por el Inspector Pedro Migliori, quien deja constancia del tiempo, modo y lugar de la diligencia policial, cursa al folio cinco (05)los Derechos del Imputado, cursa al folio (07) panilla de vehiculo recuperado, emanada del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar, cursa al folio ocho y su vuelto (08) Registro de cadena de Custodia de Evidencia Física de la Policía Municipal de Bolívar, cursa al folio nueve (09) referencia fotográfica de la evidencia incautada, cursa al folio once (11) Orden de inicio de la Investiga de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Por lo que este Juzgador considera, con fundamento a las referidas actuaciones que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1º,2º y 3º ambos de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Ciudadano JHONTAN ALEXANDER MUJICA, acogiéndose de esta manera la precalificación jurídica que de los hechos formula el Ministerio Público. Ahora bien, a los fines de estimar la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, considerando los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que de acuerdo con las actuaciones consignadas a los autos, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el referido hecho punible, tal y como se aprecia de las circunstancias señaladas en el acta de aprehensión policial y la denuncia de la víctima, así como planilla del vehículo recuperado, por lo que se presume, que en el presente caso existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el hoy imputado es Funcionario activo de la Policía del Estado Anzoátegui, tal y como consta el registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursa al folio 8, donde dejan constancia que fue colectado en la detención un carnet de identidad correspondiente al Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, y una chapa policial de dicho instituto Nº 4327, así como un carnet de presentación del Poder Judicial causa Nº BP01-P-2008- 004540, que al ser verificado por el Sistema Computarizado Juris 2000, corresponde al Tribunal de Control Nº 5, es por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 250 numerales 1º, 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 251 parágrafo primero y 252 ejusdem, para el Imputado ALEXIS RAFAEL FAJARDO GOLINDANO por la presunta comisión del delito de el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JONATHAN ALEXANDER MUJICA, asignándose como sitio de Reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, en virtud de su calidad de Funcionario Policial activo acreditado en las actas, declarándose SIN LUGAR, la solicitud del defensor de confianza en relación con la solicitud de Medidas cautelares, por considerar que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso y ello de conformidad con lo establecido en los articulo 243 y 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese oficio a la Policía del Municipio Bolívar, y al Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, a los fines de participarle que el ciudadano ALEXIS RAFAEL FAJARDO GOLINDANO quedara recluido en ese centro de reclusión a la orden de este Tribunal. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios generales del derecho como son la inmediación y la Oralidad. Se deja constancia que la audiencia concluyó 06:30 P.M. Terminó, se leyó y conformes firman…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

La defensa del ciudadano ALEXIS RAFAEL FAJARDO GOLINDANO denuncia que no existen fundados elementos de culpabilidad para poder incriminarlo en este hecho punible y no reúne los extremos requeridos para tal fin.

En segundo lugar indica que el acta policial no constituye medio de prueba por cuanto la misma está suscrita únicamente por el exponente Sub-Inspector Pedro Migliori y no por los otros funcionarios que indicó lo acompañaron y por el denunciante.

Por otra parte, alega el impugnante que la denuncia realizada por el ciudadano JONATHAN ALEXANDER MUJICA carece de validez y por ende de valor probatorio alguno, por cuanto de la misma se evidencia que este ciudadano está mintiendo acerca de la participación de su defendido en los hechos que se le imputan.

Asimismo delata el recurrente que los funcionarios actuaron dentro de la casa de su defendido sin orden de allanamiento y no existía flagrancia, por lo que solicita la nulidad de la referida acta policial.

Como última denuncia señala el objetante que la comisión estuvo integrada por diez funcionarios policiales y los mismos no fueron identificados en las actas policiales ni las suscriben, hecho éste que no tomó en cuenta ni el Ministerio Público ni el Juez de Control.

De igual manera, el quejoso solicita se decrete la libertad plena en favor del ciudadano ALEXIS RAFAEL FAJARDO GOLINDANO.

El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Ahora bien, respecto a la primera denuncia interpuesta por el impugnante, que no existen fundados elementos de culpabilidad para poder incriminar a su defendido en este hecho punible y no reúne los extremos requeridos para tal fin, al respecto, este Tribunal Superior una vez revisada la sentencia recurrida pudo evidenciar que la Jueza a quo señaló en su decisión lo siguiente: “… PRIMERO: dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que se practicó la detención del ciudadano ALEXIS RAFAEL FAJARDO GOLINDANO, y ello se desprende el acta policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bolívar, se califica su aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1º Constitucional y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y como procedimiento a seguir el ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Penal, asimismo se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. SEGUNDO: cursa al folio tres (03) y cuatro (04) Acta Policial emanada de la Policía Municipal de Bolívar, suscrita por el Inspector Pedro Migliori, quien deja constancia del tiempo, modo y lugar de la diligencia policial, cursa al folio cinco (05)los Derechos del Imputado, cursa al folio (07) panilla de vehiculo recuperado, emanada del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar, cursa al folio ocho y su vuelto (08) Registro de cadena de Custodia de Evidencia Física de la Policía Municipal de Bolívar, cursa al folio nueve (09) referencia fotográfica de la evidencia incautada, cursa al folio once (11) Orden de inicio de la Investiga de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Por lo que este Juzgador considera, con fundamento a las referidas actuaciones que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1º,2º y 3º ambos de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Ciudadano JHONTAN ALEXANDER MUJICA, acogiéndose de esta manera la precalificación jurídica que de los hechos formula el Ministerio Público. Ahora bien, a los fines de estimar la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, considerando los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que de acuerdo con las actuaciones consignadas a los autos, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el referido hecho punible, tal y como se aprecia de las circunstancias señaladas en el acta de aprehensión policial y la denuncia de la víctima, así como planilla del vehículo recuperado, por lo que se presume, que en el presente caso existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el hoy imputado es Funcionario activo de la Policía del Estado Anzoátegui, tal y como consta el registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursa al folio 8, donde dejan constancia que fue colectado en la detención un carnet de identidad correspondiente al Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, y una chapa policial de dicho instituto Nº 4327, así como un carnet de presentación del Poder Judicial causa Nº BP01-P-2008- 004540, que al ser verificado por el Sistema Computarizado Juris 2000, corresponde al Tribunal de Control Nº 5, es por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 250 numerales 1º, 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 251 parágrafo primero y 252 ejusdem, para el Imputado ALEXIS RAFAEL FAJARDO GOLINDANO por la presunta comisión del delito de el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JONATHAN ALEXANDER MUJICA, asignándose como sitio de Reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, en virtud de su calidad de Funcionario Policial activo acreditado en las actas, declarándose SIN LUGAR, la solicitud del defensor de confianza en relación con la solicitud de Medidas cautelares, por considerar que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso y ello de conformidad con lo establecido en los articulo 243 y 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” siendo estos los elementos con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa, toda vez que dio por demostrados los supuestos de hechos o condiciones exigidas por el Legislador para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando esta Superioridad, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de los elementos de convicción antes señalados, que hacen presumir la responsabilidad del imputado de autos en el delito atribuido por el Ministerio Público, por cuanto acarrea una pena superior a diez años en su límite máximo, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Razones por las cuales este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la segunda denuncia invocada por el recurrente con respecto a que el acta policial no constituye medio de prueba por cuanto la misma está suscrita únicamente por el exponente Sub-Inspector Pedro Migliori y no por los otros funcionarios que indicó lo acompañaron y por el denunciante, de la revisión de las actuaciones que constan en autos observó esta Corte de Apelaciones que la Jueza de la recurrida al señalar los elementos de convicción en los cuales se basó para dictar el fallo impugnado, indicó que “… cursa al folio tres (03) y cuatro (04) Acta Policial emanada de la Policía Municipal de Bolívar, suscrita por el Inspector Pedro Migliori, quien deja constancia del tiempo, modo y lugar de la diligencia policial…” no observando esta Instancia Superior que exista motivo ninguno por el cual no pueda considerarse elemento de convicción la mentada acta policial. Aunado al hecho que estamos al inicio del proceso y, considera esta Corte de Apelaciones que en esta fase que, como se indicó, apenas se está iniciando, a tales elementos de convicción no puede otorgársele valor probatorio, ya que en esta etapa del proceso el juez de control es llamado únicamente para determinar si existen motivos suficientes o no para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad o en su defecto decretar la libertad al presunto imputado. Motivos por los cuales considera este Tribunal Pluripersonal que lo procedente es declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara la segunda denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, alega el impugnante que la denuncia realizada por el ciudadano JONATHAN ALEXANDER MUJICA carece de validez y por ende de valor probatorio alguno, por cuanto de la misma se evidencia que este ciudadano está mintiendo acerca de la participación de su defendido en los hechos que se le imputan.

Al respecto, considera oportuno este Tribunal Pluripersonal destacar el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, la cual establece, entre otras cosas lo siguiente:
“… Alega la defensa en el recurso de casación que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta otras circunstancias como el grado de enemistad existente entre la víctima y el acusado.
Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.
En el presente caso, el juzgador dio valor probatorio a la declaración de la víctima RAMÓN ENRIQUE COY LUENGO, por considerar que éste fue “categórico” en afirmar que quien le disparó repetidamente fue el acusado YORBARY ENRIQUE NÚÑEZ BLANCO. No habiéndose probado en autos que éste haya sido enemigo del acusado, como lo manifiesta el impugnante…
El juzgador consideró que la situación fue distinta en relación a las heridas causadas a RAMÓN ENRIQUE COY LUENGO, pues, éste había señalado que había sido el acusado el autor de tales heridas. Dicho juzgador calificó el hecho como homicidio intencional en grado de frustración, pues a pesar de que la víctima sólo presentó heridas en el brazo y en la pierna, cuyo tiempo de curación fue de cuarenta y cinco días, la intención del agente se evidencia por la conducta desplegada por el acusado al disparar reiteradamente contra la víctima, cuando trataba de huir y ponerse a salvo, estimando el sentenciador que el acusado realizó todo lo necesario para consumar el delito de homicidio, no lográndolo por circunstancias independientes de su voluntad como lo fueron la rápida reacción de la víctima de cubrirse con su brazo primero, luego lanzarse al piso y por último arrastrarse para refugiarse en su casa…”

Aunado a lo anterior, considera este Tribunal Colegiado que, como se indicó al resolver la denuncia anterior, este proceso penal a penas está comenzando, por lo que en este estado y grado del mismo aún no se puede mencionar si se otorga o no pleno valor probatorio a algún elemento de convicción, ya que es en la fase de juicio, si llegare a celebrarse, el momento propicio para determinar la verdad de los hechos acaecidos y si existe responsabilidad penal o no del presunto imputado. Razones por las cuales esta Superioridad declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo delata el recurrente que los funcionarios actuaron dentro de la casa de su defendido sin orden de allanamiento y no existía flagrancia, por lo que solicita la nulidad de la referida acta policial.

De la revisión del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia oral, en la intervención realizada por parte del Ministerio Público, se dejó constancia de lo siguiente:

“…Yo, ROSA PEREZ , en mi carácter de Fiscal 3º del Ministerio Público de este Estado, pongo a disposición de este Despacho, al Imputado: ALEXIS RAFAEL FAJARDO GOLINDANO, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º ambos de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, para la fecha en que se cometió el delito. Asimismo solicitó la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión del los referidos imputados como flagrante y aplicación del procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo…”

La Juzgadora a quo al momento de proferir su fallo hoy impugnado, en cuanto a la solicitud de aprehensión en flagrancia estableció lo que a continuación se transcribe:

“…PRIMERO: dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que se practicó la detención del ciudadano ALEXIS RAFAEL FAJARDO GOLINDANO, y ello se desprende el acta policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bolívar, se califica su aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1º Constitucional y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y como procedimiento a seguir el ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Penal, asimismo se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor...”

De todo lo antes transcrito observó este Tribunal Pluripersonal que tanto el Ministerio Público como la Jueza a quo consideraron que la aprehensión del ciudadano ALEXIS RAFAEL FAJARDO GOLINDANO se realizó en flagrancia y siendo la Vindicta Pública el director de la investigación, quien realizó tal solicitud, por considerar que lo procedente ajustado a derecho era decretar la aprehensión de tal manera. Debiendo en consecuencia esta Corte de Apelaciones, declarar, como en efecto lo hace SIN LUGAR la denuncia en cuanto a este punto, por los fundamentos antes expuestos Y ASÍ SE DECIDE.


En cuanto a la solicitud de decretar la nulidad de la mentada acta policial, es importante resaltar la autonomía del Juez y su independencia para tomar decisiones que sólo debe obediencia a la ley y al derecho (principio de exclusiva imperación), principio de legalidad en el más sentido estricto, al considerar, que en la decisión, el tribunal de primera instancia señaló que la aprehensión del ciudadano ALEXIS RAFAEL FAJARDO GOLINDANO, se produjo en flagrancia, tal como lo consideró y solicitó la representante del Ministerio Público, razones por la cuales esta Instancia Superior como garantista Constitucional en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 Constitucionales ha verificado las actas habidas en el presente caso y no observa vulneración del derecho a la defensa ni al debido proceso que le afecten de nulidad, y observó que el acta policial cumplió con los requisitos previstos en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a que la Jueza a quo dio oportuna respuesta a lo solicitado por la defensa, por ende se declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa en cuanto a decretar la nulidad del acta policial mencionada Y ASÍ SE DECIDE.


Como última denuncia señala el objetante que la comisión estuvo integrada por diez funcionarios policiales y los mismos no fueron identificados en las actas policiales ni las suscriben, hecho éste que no tomó en cuenta ni el Ministerio Público ni el Juez de Control. La presente denuncia se encuentra relacionada con la segunda, ya que el recurrente señaló que el acta policial no podía considerarse medio de prueba por cuanto la misma está suscrita únicamente por el exponente Sub-Inspector Pedro Migliori y no por los otros funcionarios que indicó lo acompañaron y por el denunciante. Al respecto, tal como lo indicó esta Corte de Apelaciones ut supra de la revisión de las actuaciones que constan en autos se observó que la Jueza de la recurrida al señalar los elementos de convicción en los cuales se basó para dictar el fallo impugnado, indicó que “… cursa al folio tres (03) y cuatro (04) Acta Policial emanada de la Policía Municipal de Bolívar, suscrita por el Inspector Pedro Migliori, quien deja constancia del tiempo, modo y lugar de la diligencia policial…”, lo que hace afirmar a esta Superioridad que tal actuación policial fue practicada por el funcionario quien la suscribe, tal como lo ordena el artículo 112 referido ut supra y por lo cual tanto el Ministerio Público como la Jueza de Control, no hicieron mención a la presunta violación que señala el quejoso, al no existir aquella. Razones por las cuales se declara SIN LUGAR la última denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.


En cuanto a la solicitud de otorgar libertad al ciudadano ALEXIS RAFAEL FAJARDO GOLINDANO, considera importante esta Superioridad señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.


Siendo que, estos supuestos de hechos los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.


La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que la Jueza a quo consideró que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del imputado de marras en el delito atribuido por la Vindicta Pública, por lo que consideró procedente decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana ALEXIS RAFAEL FAJARDO GOLINDANO, criterio éste compartido por esta Alzada, al considerar que se encuentran llenos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Razones por las cuales se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de otorgar libertad al ciudadano ALEXIS RAFAEL FAJARDO GOLINDANO Y ASÍ SE DECIDE.
De tal manera que considera esta Instancia Superior, y así lo da por demostrado que el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías Constitucionales, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas Y ASÍ SE DECIDE.


En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado LUIS ABRAHAM GARCÍA GARCÍA, en su condición de defensor de confianza del ciudadano ALEXIS RAFAEL FAJARDO GOLINDANO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de noviembre de 2009, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, al considerar que la recurrida se encuentra debidamente fundamentada conforme a lo establecido en nuestro texto adjetivo penal. Se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado LUIS ABRAHAM GARCÍA GARCÍA, en su condición de defensor de confianza del ciudadano ALEXIS RAFAEL FAJARDO GOLINDANO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de noviembre de 2009, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, al considerar que la recurrida se encuentra debidamente fundamentada conforme a lo establecido en nuestro texto adjetivo penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-