REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de febrero de 2010
199° y 150°
ASUNTO: BP01-R-2009-000277
PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada ZIMARU FUENTES NATERA, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal del imputado JESUS ALEXANDER URBAEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 1° de diciembre de 2009, en la cual entre otros pronunciamientos se decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad al referido imputado.
Dándosele entrada en fecha 4 de febrero de 2010, se le dio cuenta a la Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, ZIMARU FUENTES NATERA, en mi carácter de Defensora Pública Décimo Primera Penal, asistiendo al ciudadano JESUS ALEXANDER URBAEZ,…ocurro ante Usted, a los fines de exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 447 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión de fecha primero (01) de diciembre de 2009, en donde el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de mi representado antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional En Grado De Complicidad Correspectiva…
CAPITULO I
En Fecha Primero (01) de Diciembre de 2009, se celebró la audiencia oral de presentación en la presente causa, decretando el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pero es el caso Ciudadanos Magistrados que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que demuestren la responsabilidad o la participación del mencionado ciudadano en los hechos que les imputa la Representación Fiscal, como se evidencia de las actas procesales no se menciona la participación de mi representado en los hechos por los cuales fue imputado por el Ministerio Público, de igual forma, no se evidencia en la declaración de los testigos señalamiento alguno en contra del imputado en el caso de marras.
Es el caso Ciudadano Juez que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, …quien aquí suscribe cree necesario recordar que para la aplicación de una medida privativa de libertad deben darse de manera concurrente los tres requisitos establecidos en el Art. 250 del COPP….
En el caso que nos ocupa se decretó una medida privativa de libertad sin motivación alguna, estamos en ausencia de un análisis razonable que se extraiga de los actos de investigación que permita derivar un fundamento serio de imputación y que por ende justifique la aplicación de dicha medida.
CAPITULO II
De lo anterior se deben realizar las siguientes consideraciones que a juicio de esta defensa obran a favor de mi patrocinado:
PRIMERO: acerca del peligro fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, se encuentra plenamente demostrado que ninguno de estos supuestos se ponen de manifiesto en el presente asunto, toda vez que se trata de una persona nacida y criada en el País, con todo arraigo al mismo, y perteneciente a los más bajos estratos sociales y económicos, lo cual no les permitiría sustraerse de la justicia venezolana ni mucho menos obstaculizarla.
SEGUNDO: El Juez no motiva la razones que lo llevaron a mantener la Medida Privativa de Libertad en contra de JESUS ALEXANDER URBAEZ….
La decisión de dicho juez, no solo lesiona los derechos de mi representado al no tomar en cuenta los alegatos de la defensa, sino que de igual forma deja de ponderar lo siguiente:
Señala la doctrina de la Sala de Casación Penal según decisión de fecha 21 de junio del presente año, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas: (…) “El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando exista certeza suficiente de su culpabilidad” (…)
Nuestro Texto Constitucional garantiza la invilabilidad del derecho a la libertad personal (artículos 44d e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal), salvo que por vía de excepción dicho derecho deba restringirse (artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal), a los fines de salvaguardar los fines del proceso (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).
….en el mismo orden de ideas anteriormente expuesto, se debe señalar que, según jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 11 de mayo del año 2005, cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasqueño López, se desprende: (…) “el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo – artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, orden público constitucional” (…)
En tal sentido, se infiere que mi representado, se encuentra privado de su libertad, cuando hasta el transcurrir de las investigaciones no se han encontrado elementos suficientes para mantenerlo privado de su libertad, siendo esta regla de oro en nuestro sistema acusatorio. La presunción de inocencia que ampara a mis patrocinados hace exigir que sean tratados con igualdad y justicia en el desarrollo del proceso.
PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR y consecuencialmente se revoque la medida impuesta y en su lugar le sean decretadas MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS a mi patrocinado JESUS ALEXANDER URBAEZ de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Emplazado el Representante del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“….Elementos de convicción que al criterio de este Tribunal son suficientes para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano AVIMAEL JOSE AGUILERA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de ARMANDO JOSE VALDIVIESO FERMIN, JUAN MANUEL AGUILERA Y HENRY FELIPE AGUILERA, previsto y sancionados en los artículos 407 en relación con el 426 ambos del código penal 415 y 418 en concordancia con el articulo 426 Ejusdem y 415 Ibidem; hecho punible éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se haya prescrita, asimismo al existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 03, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JESUS ALEXANDER URBAEZ, conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con el carácter de jueza ponente, suscribe el presente fallo.
En fecha 08 de Febrero de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada ZIMARU FUENTES NATERA, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal del imputado JESUS ALEXANDER URBAEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 1° de diciembre de 2009, en la cual entre otros pronunciamientos se decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad al referido imputado, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:
Señala la impugnante en su escrito recursivo, que se decretó una medida privativa de libertad sin encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir sin existir suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad o participación de su patrocinado en los hechos investigados. Además delata que el Juez a quo no motivó las razones que lo llevaron a decretar dicha medida, y que por lo tanto lesiona los derechos de su representado dejando de ponderar entre otros el principio de inocencia, en tal sentido solicita a esta Corte de Apelaciones que declare con lugar la apelación interpuesta y le sea decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a su defendido.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en los numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, como ya se indicó ut supra la primera denuncia está referida a que en presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de su defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que, merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, en la búsqueda de la verdad en el hecho punible.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa la quejosa denuncia en su escrito de apelación, que en presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de su defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, siendo así, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, y cotejado con el acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia oral de presentación, que el juez a quo señaló los elementos de convicción con los cuales decretó la medida restrictiva de libertad hoy cuestionada, toda vez que da por demostrados los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para tal decisión, aunado a que tanto el Ministerio Público, como la Juez a quo consideraron que la conducta desplegada por el ciudadano JESUS ALEXANDER URBAEZ se encuentra subsumida en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano AVIMAEL JOSE AGUILERA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de ARMANDO JOSE VALDIVIESO FERMIN, JUAN MANUEL AGUILERA Y HENRY FELIPE AGUILERA, previstos y sancionados en los artículos 407 en relación con el 426 ambos del código penal 415 y 418 en concordancia con el articulo 426 Ejusdem y 415 Ibidem; la cual si bien es cierto que es una precalificación jurídica que pudiera modificarse en el transcurso del presente asunto, por cuanto nos encontramos en el inicio del proceso y con el devenir del mismo pudiera cambiar, es decir, no se trata de una calificación definitiva, no es menos cierto que los mentados delitos representan una pena mayor de diez años en su límite máximo, por lo que en el presente caso se encuentra configurado el requisito exigido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace presumir el peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado a la víctima, pues es sabido que tales ilícitos atentan contra bienes jurídica y constitucionalmente protegidos por la legislación venezolana, tales como el derecho a la vida y el derecho a la integridad física, por tanto en criterio de esta Alzada, no tiene veracidad lo alegado por el recurrente con respecto a que en el presente caso no existen elementos de convicción y que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, en cuanto a la denuncia referente a que la decisión refutada se encuentra inmotivada, evidencia este Tribunal Colegiado que lejos de ello, la misma cumplió con las exigencias legales de la Ley Adjetiva Penal, ilustrándose a la recurrente que en la Audiencia Oral de Presentación se determinaron cumplidos los requisitos mínimos de motivación, correspondientes a ese tipo de actos y a la fase inicial del proceso, ya que como se indicó en el párrafo que antecede la recurrida señaló elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JESUS ALEXANDER URBAEZ, plenamente identificado en autos y admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, cuya pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, existiendo, en criterio de esta Superioridad, el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, indispensables para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad hoy refutada, habida cuenta que esta etapa del proceso, la decisión proferida por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, no requiere motivación exhaustiva, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual expresa lo siguiente:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez…”
(Resaltado de esta Corte)
Del fallo trascrito ut supra se colige que la decisión refutada estuvo completamente apegada a derecho, cumpliendo con los requisitos de los artículo 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante lo anterior, se verificó de la revisión de la presente causa a través del sistema Juris 2000, que el Tribunal Cuarto de Control en Funciones de Guardia, mediante decisión del 29 de diciembre de 2009, otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JESUS ALEXANDER URBAEZ, la mencionada decisión es del tenor siguiente:
“…este Tribunal Cuarto de (GUARDIA) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud planteada por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ ROMERO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y SEGUNDO: se le decreta Medidas Cautelares de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales consiste en: consistente en presentación cada Quince (15) días, a favor del ciudadano JESUS ALEXANDER URBAEZ, titular de la cedula de identidad: V-11.907.948 residenciado en CALLE PRINCIPAL BARRIO SANTO DOMINGO SECTOR EL ESFUERZO VIA ALTERNA CASA S/N Barcelona Estado Anzoátegui, BARRIO EL ESFUERZO CALLE PRINCIPAL S/N BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI Fecha de nacimiento 19/12/1973 Edad 36. Hijo de los ciudadanos ANDRES AVELINO URBAEZ (D) RITA MERCEDES VARGAS (V), acordado la libertad inmediata desde la sede de este Despacho para lo cual se acuerda librar oficio al sitio de reclusión a los fines de que sea dada la libertad desde esa misma sede; líbrese copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase…”
Así las cosas, advierte este Corte de Apelaciones que al imputado de autos se le sustituyó la medida privativa judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es el petitorio fundamental de la recurrente de marras.
En virtud de ello, al sustituir la medida privativa decretada contra los imputados ha perdido su objeto el presente recurso de apelación, en razón de que el fin que perseguía el mismo ya fue satisfecho con el auto a través del cual, le fueron decretadas medidas cautelares sustitutivas de libertad.
De todo lo anterior se infiere, que el petitorio que formula la solicitante ante este Tribunal, ha quedado satisfecho, tal como se indico ut supra, razón por la cual a juicio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la abogada ZIMARU FUENTES NATERA, en su carácter de Defensora Pública del imputado JESUS ALEXANDER URBAEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 1° de diciembre de 2009, en la cual entre otros pronunciamientos se decretó la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad al referido imputado, ello en virtud de que el fin que perseguía la
interposición del mismo quedó satisfecha con la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por el Tribunal Cuarto de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 29 de diciembre de 2009.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZA SUPERIOR (Temp) LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA
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