REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de febrero de 2010
199º y 150º


ASUNTO: BP01-R-2010-000001
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

Se recibió recurso de apelación, interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO MALAVE, en su condición de defensor de confianza del Imputado JOSE EDUARDO RINCONES AGUILERA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, en fecha 9 de enero de 2010, en la cual entre otros pronunciamientos se le decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad al referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 04 de febrero de 2010, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“...JOSE GREGORIO MALAVE…actuando como defensor de confianza del ciudadano JOSE EDUARDO RINCONES AGUILERA…Alego como motivo de apelación lo establecido en el artículo 447, numeral 4° y el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…Ciudadanos Magistrados, el debido proceso está consagrado en el Título Primero de nuestro Código Orgánico Procesal, el cual establece en su artículo 1…mi representado fue aprehendido por una comisión de la policía Municipal del Municipio Sotillo, en fecha 28 de DICIEMBRE DEL AÑO 2009, donde se le señalaba de haber participado en un presunto robo agravado en perjuicio de la ciudadana BETTYS MERCEDES GONZALEZ DE ROJAS Y RAUL ANTONIO FLORES…al momento de ocurrir los hechos mi representado fue herido por el paso de un proyectil efectuado por funcionarios de la policía Municipal del Municipio Sotillo…quedó recluido hasta tanto se realizara la operación que ameritaba la lesión sufrida…Ciudadanos Magistrados, en fecha 7 de enero del presente año, mi representando fue trasladado a la Sala de Control 4 de esta Circunscripción Judicial a los fines de ser oído, no sin antes advertirle a la ciudadana Juez de Control N° 04. Dra. María Caraballo que la referida causa ya estaba vencida, lo cual constituía una violación al debido proceso, en ese mismo momento fui juramentado y acepté el cargo como Defensor del ciudadano JOSE EDUARDO RINCONES AGUILERA, firmando la aceptación que me fue hecha por el ciudadano secretario Augusto Cedeño, Secretario que se encontraba de guardia…el día 9 del presente mes y año, mi representado es trasladado a esta sede tribunalicia a rendir declaración, tanto mi representado como mi persona quedamos sorprendidos cuando el Tribunal competente solicita la presencia de un Defensor Público, en contra de la voluntad de mi representado cuando mi persona ya había aceptado el cargo que me realizó el secretario Augusto Cedeño, y sorpresivamente el día 9 del presente año, no aparece reflejado en la causa mi designación, violentando no solo el derecho de ser asistido por su defensor de confianza, sino imponerlo en contra de su voluntad de un defensor público…por lo que les solicito Ciudadanos Magistrados, que analicen de los cincuenta y cuatro (54) folios que componen la siguiente causa que no existe un escrito o auto donde se pueda manifestar que posterior a la fecha 4 de enero del presente año, no haya podido existir la imposibilidad que mi representado haya podido declarar en su oportunidad debida ya que desde esa fecha se encontraba recluido en las condiciones infrahumanas y de insalubridad en la cual se encuentra en la policía del Municipio Sotillo…por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, admita el presente recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR revocando la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha NUEVE DE ENERO DE 2010, en contra del ciudadano JOSE EDUARDO RINCONES AGUILERA, y en consecuencia la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o en su defecto impongan a favor mis representados alguna de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o bien, dicten una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles que decreten la NULIDAD ABSOLUTA, de todas las actuaciones cursantes en la presente causa BP01-P-2009-007454, por ser el acto irrito denunciado, atentorio y lesivo a los principios fundamentales del Debido proceso de Legalidad de Defensa, De Inocencia y subsiguiente ACORDAR la libertad inmediata sin restricciones de mis patrocinados…”. (Sic)”


CONTESTACION DEL RECURSO

Emplazada como fue la Fiscalía 3° del Ministerio Público de este Estado, la misma en el lapso establecido no dio contestación al presente recurso

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la detención del imputado de autos como flagrantes y el procedimiento a seguir el ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, todos estos hechos se encuadran en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de la norma adjetiva penal mencionada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en le articulo 218 numeral 1º del Código Penal, hechos estos cometidos en detrimento de los ciudadanos BETTYS MERCEDES GONZALEZ DE ROJAS Y RAUL ANTONIO FLORES, acogiéndose totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.

SEGUNDO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado: al ciudadano JOSE EDUARDO RINCONES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de la norma adjetiva penal mencionada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en le articulo 218 numeral 1º del Código Penal, hechos estos cometidos en detrimento de los ciudadanos BETTYS MERCEDES GONZALEZ DE ROJAS Y RAUL ANTONIO FLORES, hechos punibles que son de acción pública y merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, no impide a este Tribunal decretar MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTDAD, cumplidos como se encuentran los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la participación del imputado como autor o partícipe en los ilícitos penales incriminados por la Vindicta Pública, observa de igual manera esta Instancia que existe peligro de fuga, así como obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la magnitud de los delitos y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, medida que en todo caso estará sujeta a la investigación que al efecto debe llevar a cabo la representante del Ministerio Público y de la cual puede derivar variación en relación a la calificación que esta audiencia se ha dado, es por lo que SE DECRETA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido ciudadano: JOSE EDUARDO RINCONES, siendo desestimada la solicitud presentada por la defensa publica, relacionada con la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad, bajo los argumentos antes expuestos, por considerar este Tribunal llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, quedando recluido en la policía del Municipio Sotillo, ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz.

TERCERO: Líbrese el oficio a la Policía antes mencionada participando sobre la medida dictada en contra del referido imputado.

CUARTO: En relación a la aprehensión del ciudadano JOSE EDUARDO RINCONES, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en FLAGRANCIA y el procedimiento a seguir el ORDINARIO.

QUINTO: Asimismo se acuerda las correspondientes copias simples requeridas por las partes en este acto.

SEXTO: Se acuerda librar oficio a la Medicatura Forense con sede en Puerto La Cruz a los fines de que realicen los exámenes correspondientes y determinen el estado de salud del imputado, ordenándose ese remita el informe con la urgencia del caso a este Despacho.

SEPTIMO: Se acuerda librar oficio a los fines de remitir la presente causa a la Fiscalia tercera del Ministerio Público a los fines de que continué con la presente investigación. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE EDUARDO RINCONES AGUILERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.416.594, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de 39 años de edad, Nacido en fecha 30-11-1971, de estado civil casado, de profesión TSU Fabricación Mecánica, hijo de los ciudadanos JOSE JESUS RINCONES (v) y ANTONIA MARIA AGUILERA (v), residenciado en el SECTOR LAS CASITAS, CALLE 8, Nº 09, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de la norma adjetiva penal mencionada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en le articulo 218 numeral 1º del Código Penal, hechos estos cometidos en detrimento de los ciudadanos BETTYS MERCEDES GONZALEZ DE ROJAS Y RAUL ANTONIO FLORES, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 Parágrafo Primero, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario…”
(Sic)

DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El abogado JOSÉ GREGORIO MALAVE en su condición de Defensor Privada del ciudadano JOSÉ EDURADO RINCONES AGUILERA, impugna la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 9 de enero de 2010, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano, delatando que para el momento en fue celebrada la Audiencia Oral de Presentación los lapsos contenido en la Ley Adjetiva Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la realización del referido acto se encontraban vencidos, lo cual según sus dichos fue advertido a la Juez de la recurrida.

Asimismo, arguye el apelante que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para demostrar que su representado es autor o partícipe de los hechos precalificados por el Ministerio Público, realizándose una serie de interrogantes y un análisis de lo dicho por los testigos y la victima, específicamente lo relacionado con el arma de fuego incautada en el procedimiento en que resultó detenido su patrocinado.

Ahora bien, el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Como ya se indicó ut supra las denuncias planteadas por la recurrente, están referidas específicamente a que para el momento de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación el 9 de enero de 2010, los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal ,y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encontraban vencidos, además que en presente caso no existen en criterio del impugnante suficientes elementos de convicción para presumir la participación de su defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

Así las cosas, se destaca lo que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, relacionado a que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, siempre que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida in comento.

Ello viene a estar constituido por la existencia de un hecho punible que, merezca pena privativa de libertad, que la acción no se encuentre prescrita; que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, en la búsqueda de la verdad en el hecho punible.

Ha sostenido de manera reiterada, nuestro Mas Alto Tribunal, a través de su jurisprudencia; así como la doctrina patria que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal.

Ya se acotó que el recurrente manifiesta que para el momento en fue celebrada la Audiencia Oral de Presentación los lapsos contenido en la Ley Adjetiva Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la realización del referido acto se encontraban vencidos, lo cual según sus dichos fue advertido a la Juez de la recurrida. Al respecto este Tribunal Colegiado observa:

Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…”.


Por su parte el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece entre otras cosas que en caso de flagrancia el imputado será llevado ante la autoridad judicial en un lapso no mayor de 48 horas a partir del momento de su detención.

Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que el imputado JOSE EDUARDO RINCONES AGUILERA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y presentado ante el Tribunal de Control de Guardia el día 29 de diciembre de 2009, siendo celebrada la cuestionada Audiencia Oral de Presentación el día 9 de enero de 2010. En dicho acto procesal, estuvieron presentes todas las partes y el Ministerio Público como titular de la acción penal imputó al encartado de autos, la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESITENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 numeral 1° del Código Penal, solicitándole al Juez de la recurrida la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo declarado con lugar tal pedimento.

Destacándose que la referida audiencia se celebró en tal oportunidad debido a que tal como lo refiere el recurrente, y como se evidenció de la revisión de la causa principal a través del Juris 2000, el imputado de marras para el momento de la detención se encontraba herido de bala y ameritó ser trasladado a un centro asistencial, siendo dado de alta médica e inmediatamente trasladado al Juzgado de Control. Dejándose constancia que luego fue levantada acta conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de nombrar defensor de confianza, y una vez llegada la oportunidad en cuestión la Juez de la causa debió nombrar defensor público a fin de retardar la declaración del imputado quien hasta el presente momento no había nombrado profesional alguno que lo representara. De la misma manera la recurrida dejó constancia que el encartado de marras una vez dado de alta médica se negó a salir de las instalaciones del recinto policial en el que estaba recluido, lo cual hizo más dificultoso que la audiencia se celebrara con anterioridad.

Establecido lo anterior y una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que el Juez a quo consideró que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del encartado de marras en el delito atribuido por la Vindicta Pública y admitido por el Juez de Control, por lo que consideró procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del ciudadano JOSE EDUARDO RINCONES AGUILERA, criterio éste compartido por esta Alzada, al considerar que se encuentran llenos los extremos de artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

Así que verificada como ha sido la existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado de marras en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, y constatándose que se encuentran llenos en el presente caso los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se ilustra a la recurrente que es notoriedad judicial el criterio sostenido por las salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señala que una vez presentado el imputado ante la sede jurisdiccional, realizar la Audiencia Oral de Presentación y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público cesa toda violación al derecho a la libertad.

De tal manera pues que la denuncia alegada por la defensa en cuanto a que debe ser declarada la nulidad absoluta de todas las actuaciones cursantes, no puede sostenerse, ya que se verificó que al momento del aludido acto se le impuso al imputado de sus derechos y garantías Constitucionales, así como también del delito presuntamente cometido, no vulnerándose ningún derecho Constitucional o legal, observando esta Corte de Apelaciones que mal pudiera pretender la defensa del predicho imputado, la revocatoria de una decisión a que a todas luces resulta ajustada a derecho, mas aún cuando es bien sabido, que de acuerdo a la sentencia N° 00-2294 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA de fecha 9 de abril de 2001, las presuntas violaciones como la hoy alegada por la recurrente cesa con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que éste funda sus alegatos no constituye una violación atribuible al mentado juzgado, fallo éste ratificado por la sentencia N° 428 del 14 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO, sin dejar pasar por alto las fundamentaciones expuestas por el Juez de la recurrida para justificar la fecha de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, las cuales en criterio de esta Alzada son perfectamente valederas y entendibles.

De tal suerte que considera esta Instancia Superior, y así lo da por demostrado que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión violatoria de derechos y garantías Constitucionales, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el ciudadano JOSE EDUARDO RINCONES AGUILERA, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda desvirtuada la única denuncia invocada y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado referente a la segunda denuncia, relativa a que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para demostrar que su representado es autor o partícipe de los hechos precalificados por el Ministerio Público, realizándose una serie de interrogantes y un análisis de lo dicho por los testigos y la victima, específicamente lo relacionado con el arma de fuego incautada en el procedimiento en que resultó detenido su patrocinado; siendo así, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo y tal como se resolvió ut supra observa del contenido del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia oral de presentación, que el juez a quo señaló los elementos de convicción con los cuales decretó la medida restrictiva de libertad hoy cuestionada, toda vez que da por demostrados los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para tal decisión, con los cuales en criterio del Tribunal de instancia, quedó demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, los cuales son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que el Juez de la recurrida consideró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, una vez establecido que con los elementos cursantes a los autos la Juez de primera instancia consideró de manera razonada y fundamentada su decisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que no existe en criterio de esta Corte, lo alegado por la defensa en cuanto a la falta de elementos de convicción, aunado a que consideramos que los hechos narrados en el acta policial reflejada en la Audiencia Oral de Presentación encuadran con la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, estando así satisfechos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.




Como colofón es oportuno acotar el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810, donde se dejó asentado lo siguiente:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

De tal manera que es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre incurso en una causa penal, ello menoscaba principios y garantías, sin embargo la detención preventiva de libertad se encuentra legitimada, pues es la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que estas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo danmetur sine legale iudicum). Sólo así procedería el decreto de la restricción de derechos como por ejemplo el de la libertad.

No desaparece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta garantía o principio ninguno, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos ut supra, sino que, tal garantía se encuentra limitadas, pues se encuentra justificada la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar la finalidad del proceso; ser imputado significa per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos.

Se colige entonces que, solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están implicados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma, al estar el ciudadano sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado “jurisdiccionalmente” la medida de coerción personal proporcional, sin duda está no solamente justificada sino legitimada.

En este proceder, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante judicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al encausado, se trata simplemente de incluir esta detención dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO MALAVE, en su condición de defensor de confianza del Imputado JOSE EDUARDO RINCONES AGUILERA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 9 de enero de 2010, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, al considerar que la recurrida se encuentra debidamente fundamentada conforme a lo establecido en nuestro texto adjetivo penal. Se CONFIRMA la decisión recurrida y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO MALAVE, en su condición de defensor de confianza del Imputado JOSE EDUARDO RINCONES AGUILERA contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 9 de enero de 2010, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, al considerar que la recurrida se encuentra debidamente fundamentada conforme a lo establecido en nuestro texto adjetivo penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR (Temp) LA JUEZA SUPERIOR

Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO