REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000261
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado SANDY SMITH HERNÁNDEZ TORRES, en su condición de defensor de confianza de la ciudadana ADDA ESTEPHANIA RODRIGUEZ CARABALLO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Noviembre de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ut supra mencionada ciudadana.

Dándosele entrada en fecha 22 de Enero de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Yo, SANDY SMITH JOSÉ HERNÁNDEZ TORRES…en mi carácter de defensor de confianza de la ciudadana ADDA ESTEPHANIA RODRÍGUEZ CARABALLO… concurro ante su competente autoridad a fin de formular RECUSRO DE APELACIÓN, contra el Auto de fecha 05 de noviembre del 2009, en virtud del cual se decretara la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de mi representada, y en consecuencia expongo:
CAPÍTULO I
Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 448, ejusdem, APELO del Auto de fecha 05 de noviembre del año 2009, en virtud del cual el Tribunal de Control Nº 04 (de guardia) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretara medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana ADDA ESTEPHANIA RODRÍGUEZ CARABALLO, por considerar que la decisión carece de fundamentación al no recoger el referido pronunciamiento elementos de convicción alguno ni razonamiento de hecho ni de derecho, que sustente la detención preventiva decretada, no estando en consecuencia cumplidos los requisitos acumulativos exigidos en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en particular el requisito contenido en el numeral 2 de la referida disposición, que haga estimable la participación de la justiciable en los hechos que se le atribuye.
… la Jueza de la recurrida, tan solo procede en la decisión a enumerar una serie de actuaciones de investigación que contienen actas policiales y actas de entrevistas, las cuales en lo absoluto se refieren a mi representada como autora o partícipe de los hechos que se le atribuyen y aún más sin indicar cual de estas actuaciones sirvió de fundamento para el decreto de detención preventiva, y lo más grave, sin expresar en la decisión algún razonamiento, que con base a tales actuaciones la llevaran a la convicción de la participación en los hechos de la joven ADDA ESTEPHANIA.
Llama poderosamente la atención, honorables magistrados, que en la enumeración de actuaciones inconducentes a la detención preventiva, en la que basa la Jueza a quo su decisión, no menciona entrevista, declaración o denuncia del ciudadano MIGUEL ANGEL OLIVEIRA BENITEZ, o su progenitora MARÍA DEL CARMEN BENITEZ, presuntas víctimas de los hechos, que relacionen a mi defendida con el delito que se le atribuye.
La Jueza a quo, restringió su función garantista y constitucional, a simplemente expresar en la recurrida, que el Ministerio Público presentó los elementos de convicción en la audiencia de presentación para oír al imputado, refiriéndose a la lista de inconducentes actuaciones policiales, como si la cantidad de estas actuaciones y no su contenido informativo fueran las circunstancias de lugar, modo y tiempo, que le permitieron obtener la convicción de la participación de ADDA ESTEPHANIA, en la perpetración del supuesto ilícito investigado, cuando lo cierto es que del contenido de las referidas actuaciones nada se desprende que comprometa a mi defendida.
Sostuvo la Jueza de Control Nº 04, que en su criterio, se encontraban cumplidos los requisitos (acumulativos) contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo cierto es que de la consideración que debió hacer del contenido de las actuaciones policiales que se limitó a enumerar, también debió observar con claridad que dichas actuaciones mencionadas en la decisión (contenido), no se desprenden elementos de convicción que permitan establecer jurídicamente que está cumplido lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe del hecho punible. Es decir que no basta que se refleje en el Auto recurrido, una lista de actuaciones policiales, para sostener la prisión provisional, sino que dichas actuaciones en su contenido deben aportar elementos de convicción fundados, que relacionen a la justiciable con los hechos que se le atribuyen.
Es más ciudadanos Jueces, la decisión recurrida, no soporta la comprobación ni siquiera preliminar de la real existencia del cuerpo del delito de secuestro, pues no se observa en la recurrida, elementos que permitan establecer que se cumplió lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no contener la decisión algún elemento de investigación tendente a demostrar la acreditación del cuerpo del delito del tipo penal en examen.
… Razón esta en virtud de la cual, es nula de nulidad absoluta, la medida de detención preventiva que carezca de fundamentación, sin que sirva de excusa o de supuesto basamento para apoyar la decisión, una simple relación de actuaciones policiales, privilegiándose la cantidad de actuaciones que esgrima la solicitud fiscal por encima del contenido informativo que arrojen tales actuaciones.
En tal sentido, yerra la Juzgadora a quo cuando, incumpliendo sus deberes como Juez constitucional garantista, se limitó tan solo a transcribir en el Auto recurrido, un listado de actuaciones realizadas por el Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, abandonando su deber de analizar y considerar el contenido de tales actuaciones policiales, para luego de enumerarlas, como lo hizo, producir una decisión ajustada a derecho y al debido proceso.
… Como consecuencia de lo anterior, solicito con todo respeto, que el órgano colegiado que dignamente presiden, anule el Auto de fecha 05 de noviembre del 2009, emitido por la Jueza de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, que decreta la detención provisional de mi defendida, por carecer de la fundamentación exigida en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir además, en el texto de la resolución recurrida, elementos de convicción surgidas de las actuaciones policiales que comprometan la supuesta participación de mi defendida en el delito que se investiga, y que permitan sostener ilegalmente como lo hizo la Jueza a quo, que se dio cumplimiento a los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre estos el contenido en el numeral 2, aseveración que no es correcta, por calificarla de alguna manera, toda vez que en particular no se encuentra acreditado en la resolución recurrida ni en las actuaciones policiales que enumera, ningún elemento de convicción fundado que establezca la autoría o participación en el referido delito por parte de mi joven defendida.
Solicito, con todo respeto que el presente RECURSO DE APELACIÓN de la decisión recurrida, sea tramitado conforme a derecho y que el mismo sea admitido y decidido conforme lo preceptuado en el texto del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
CAPÍTULO II
Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO del Auto de fecha 05 de noviembre del 2009, en virtud del cual el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, por incurrir la Jueza a quo, en violaciones al debido proceso y al derecho de la libertad.
… Ahora bien, ciudadanos Jueces, la Jueza a quo, creó un entuerto procesal que genera inseguridad jurídica y violación al debido proceso a los que tienen derecho la justiciable, toda vez que de la revisión de las actuaciones de la causa se desprende que la joven ADDA ESTEPHANIA no fue detenida en las circunstancias de lugar, modo y tiempo, establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que califican la detención como flagrante y activan el procedimiento establecido en el artículo 373 ejusdem.
De las actuaciones se observa, que el Ministerio Público solicitó orden de aprehensión contra la imputada, orden esta que fue materializada previa autorización del Tribunal de Control en la residencia de la imputada, en fecha 02 de noviembre del 2009.
Así las cosas, no debió el Ministerio Público solicitar la calificación como flagrante de la detención de mi representada en la audiencia de presentación, ni mucho menos ser acordada tal flagrancia por la Jueza de la recurrida.
… Honorables Magistrados, resulta obvio que nos encontramos en una situación de inseguridad jurídica y de violación al debido proceso, y que tal situación fue creada por la Jueza de Control que debió velar por una tutela judicial efectiva y por el debido proceso, todo con la intención de mantener privada de su libertad a la imputada.
En consideración de lo anterior y no existiendo en la causa que nos ocupa, circunstancias de lugar, modo y tiempo, que califiquen la detención como flagrante y que además no existen fundados elementos de convicción que sustenten la confirmación de la orden de aprehensión, por cuanto no existe en la resolución recurrida mención de al menos un elemento que comprometa a mi representada en los hechos, es por lo que solicito se declare la anulación o revocación de la decisión que decreta la detención provisional de mi joven defendida, y a todo evento vista la gravedad de la infracción cometida en su perjuicio, se restablezca su derecho a la libertad conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
Solicito, con todo respeto que el presente RECURSO DE APELACIÓN de la decisión recurrida, sea tramitado conforme a derecho y que el mismo sea admitido y decidido conforme lo preceptuado en el texto del Código Orgánico Procesal Penal vigente...”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la nulidad de la declaración de su defendida toda vez que no contraviene los requisitos del articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo no es esta la etapa procesal para debatir dichos alegatos. Riela a los folios 01 y 3, Acta Policial GAES-7-SI-0032 de fecha 27-08-2009, suscrita por el funcionario S/2DO VILLEGAS GUAIRA CARLOS LUIS, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de lo siguiente: “…siendo las 11:00 de la mañana, encontrándome de servicio de Inspección del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se recibió una llamada telefónica a través de mi teléfono personal Nro. 0412-4035238, de un numero no identificado donde una persona se identifico como CARLOS PEREZ, quien no suministro mas datos y en tono de alarma manifestó que +el era amigo cercano de la Familia Oliveira Benítez, el mismo informo que el día 24 de agosto del presente año, fue objeto de un SECUESTRO, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL OLIVERIRA BENITEZ, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº 18.594.670, residenciado en el Municipio Urbaneja Lechería, Estado Anzoátegui, cuando fue interceptado por cuatro sujetos fuertemente armados, al momento que se desplazaba por una de las principales vías de circulación de esta ciudad, y los familiares recibieron llamadas telefónicas, la primera la realizaron del número 0235-5144820, donde exigieron la cantidad de un millón quinientos (1.500.000) bolívares , y una segunda llamada telefónica del numero 0291-3140909, donde informaron que ellos eran los que tenia SECUESTRADO al ciudadano antes mencionado y que a cambio de su Liberación tenían que darle la suma anteriormente solicitada, es de hacer mención que la llamada fueron recibidas por el numero 0414-8186203 propiedad de la ciudadana MARIA DEL CARMEN BENITEZ (madre de la victima), igualmente el ciudadano que efectuó la llamada manifestó que los familiares directos no quieren por ninguna circunstancia que los difirieres organismos de Seguridad del Estado tomen cartas en el asunto, por temor y amenazas recibidas por parte de los presuntos plagiarios…Se ordeno la realización de la presente acta y la correspondiente remisión a la Fiscalía vigésima del Ministerio Público..”. A los folios 03 y 04 de la presente causa cursa Acta Policial de fecha 26-08-2009, suscrita por el funcionario TTE GONZALEZ MOLINA DARWIN, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. A los folios 05, 06 07 y 08 de la presente causa cursa Acta Policial de fecha 28-08-2009, suscrita por el funcionario TTE GONZALEZ MOLINA DARWIN LEONEL, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Riela a los folios 09 y 10 de la presente causa Acta Policial de fecha 28-08-2009, suscrita por el funcionario TTE GONZALEZ MOLINA DARWIN LEONEL, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. A los folios 11 y 12 de la presente causa riela Acta Policial de fecha 28-08-2009, suscrita por el funcionario TTE GONZALEZ MOLINA DARWIN LEONEL, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Al folio 13 de la presente causa riela Acta Policial de fecha 28-08-2009, suscrita por el funcionario TTE GONZALEZ MOLINA DARWIN LEONEL, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. A los folios 14 y 15 de la presente causa riela Acta Policial de fecha 30-08-2009, suscrita por S/2do COLMENAREZ RODRIGUEZ JESUS EDUARDO, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. A los folios 17 y 18 de la presente causa riela Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 30-08-2009. Al folio 20 y vuelto de la presente causa Acta de Entrevista de fecha 01-09-2009, tomada al ciudadano ANGEL RENE BIZCOCHEA. Al folio 21 de la causa cursa Acta Policial de fecha 01-09-2009, suscrita por el funcionario STTE NAVEDA REY WELLINGTON, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. A los folios 23 y 24 de la presente causa riela Acta de Investigación Policial de fecha 04-09-2009, suscrita por el funcionario LUIS RAMON GARCIA RAMIREZ, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. A los folios 25 y 26 de la presente causa riela Acta de Investigación Policial de fecha 04-09-2009, suscrita por el funcionario LUIS RAMON GARCIA RAMIREZ, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. A los folios 28 y 29 de la presente causa riela Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 01-09-2009. A los folios 30 y 31 de la presente causa Acta de Entrevista de fecha 04-09-2009, tomada al ciudadano MARTINEZ MANAURE JUNIOR JOSE. A los folios 32 y 33 de la presente causa Acta de Entrevista de fecha 04-09-2009, tomada al ciudadano HERRERA BETANCO ANGEL LUIS. A los folios 34, 35 y 36 de la presente causa Acta de Entrevista de fecha 04-09-2009, tomada al ciudadano JUNIOR JOSE MARTINEZ MANAURE. A los folios 37 al 47 de la presente causa riela Acta de Investigación Policial de fecha 04-09-2009, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ITRIAGO TREBOL RAFAEL, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…Prosiguiendo con la averiguaciones relacionas con la causa Nro. 1015-09, dirigida por el Abg. Von Richeman Ruiz Ramos, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, …el día 04 de septiembre del año en curso Salí en comisión en compañía del S/2do Ramírez Chacon Jean Carlos, destino a la ciudad de anaco, específicamente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub_Delegaciòn de Anaco, con el objeto de procurar la identificación de varios ciudadanos que aparecen fotografiados, según ciento seis fotografías digitales extraída de una memoria digital o (chip) de la cámara marca Samsung por medio de la cual dieron la fe de vida del ciudadano Miguel Oliveira, plagiado en fecha 24 de agosto del presente año, una vez en dicho despacho procedimos a entrevistarnos con el ciudadano Sub-comisario Luís Ollarves, quien luego de revisar las fotografías conjuntamente con varios funcionarios adscrito a ese despacho identificaron a tres de los ciudadanos TOVAR REYES CESAR AUGTOS, MANAGUA ROBER CHALIL, MANAGUA KELVIN CESAR, …se procedió a verificar por el Sistema SIIPOL, arrojando como resultado que los mismos registran antecedentes policial especificado en planillas anexa. A los folios 52 y 53 de la presente causa riela Acta de Investigación Policial de fecha 05-09-2009, suscrita por el funcionario Sm/1ra ITRIAGO TREBOL RAFAEL, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. A los folios 54 al 138 de la presente causa riela Acta de Investigación Policial de fecha 10-09-2009, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR LUIS RAMON GARCIA, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual anexa diagrama de llamadas telefónicas Caso Miguel Oliveira Benítez. A los folios 139 al 152 de la presente causa cursa Acta de Investigación Policial de fecha 10-09-2009, suscrita por el funcionario SM/1ra LUIS RAMON GARCIA RAMIREZ, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…procedí a realizar un análisis de los registros de llamadas telefónicas de los móviles 0414-7785635 y 0416-7827421, los cuales guardan relación con la referida causa, …en vista de la necesidad de urgencia del caso, por encontrarse el hecho investigado en desarrollo a las dependencias creadas por las empresas de telefonía celular MOVISTAR y MOVILNET, para suministrar información en tiempo real: del análisis se observa lo siguiente: Que por medio del abonado móvil Nro. 0414-7785635 en fecha 09-09-2009 a las 11:22, 11:23, 11:25, 11:33 y 11:43 de la mañana, realizan 5 llamadas telefónicas al abonado móvil 0414-8186203, a nombre de la ciudadana MARIA BENITEZ, progenitora del ciudadano plagiado, mediante la cual una persona con voz masculina manifiesta que se debía cancelar la cantidad de 4 millones de bolívares fuertes a cambio de la liberación del plagiado, se deriva de dicho registro que para el momento de las llamadas, el móvil se encontraba al alcance de las celdas geográficas Z1 Maturín, Tucupita, Z1 Maturín, Cerro Quemado y cerro Quemado, respectivamente, asimismo se deriva que desde el referido móvil se efectuó una llamada telefónica con una duración de 12 segundos al abonado móvil Nro 0416-78267241, el cual según análisis de su registro se encontraba al alcance de la celda geográfica identificada como La Pica-Terreno situado en la carretera Vieja La Pica, Sector Parari, Nro. 251, al laso de INSUCA, Maturín, Estado Monagas… Se anexo diagrama de lo antes expuesto…”. A los folios 153 y 154 de la presente causa cursa Acta de Investigación Policial de fecha 10-09-2009, suscrita por el funcionario SM/2do COLMENAREZ RODRIGUEZ JESUS EDUARDO, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. A los folios 155 y 156 de la presente causa cursa Acta de Investigación Policial de fecha 10-09-2009, suscrita por el funcionario SM/1ra. LUIS RAMON GARCIA RAMIREZ, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. A los folios 157 y 158 de la presente causa cursa Acta de Investigación Policial de fecha 10-09-2009, suscrita por el funcionario SM/1ra. ITRIAGO TREBOL RAFAEL, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. A los folios 160 y 161 de la presente causa Acta de Entrevista de fecha 09-09-2009, tomada a la ciudadana ADRIANA CAROLINA MARTINEZ HERNANDEZ. A los folios 163 y 166 de la presente causa Acta de Entrevista de fecha 09-09-2009, tomada a la ciudadana CAROLINA HERNANDEZ RODRIGUEZ. A los folios 168 y 172 de la presente causa Acta de Ampliación de Entrevista de fecha 10-09-2009, tomada a la ciudadana CAROLINA HERNANDEZ RODRIGUEZ. A los folios 183 y 185 de la presente causa cursa Acta de Investigación Policial de fecha 10-09-2009, suscrita por el funcionario SM/1ra. ITRIAGO TREBOL RAFAEL, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. A los folios 188 al 190 de la presente causa Acta de Entrevista de fecha 10-09-2009, tomada al ciudadano JOSE GREGORIO MARDELLI NAYATI; elementos estos que fueron mostrados y leídos en la Audiencia por la Fiscal del Ministerio Público al imputado. Ahora bien, todos estos hechos se encuadran en la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en ARTICULO artículo 3 La Ley Contra Secuestro y la Extorsión, hechos estos en perjuicio de MIGUEL ANGEL OLIVEIRA BENITEZ, acogiéndose totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal. SEGUNDO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado: ADDA ESTEPHANIA RODRIGUEZ CARABALLO, en la comisión del delito de SECUESTRO SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 La Ley Contra Secuestro y la Extorsión, hechos estos en perjuicio de MIGUEL ANGEL OLIVEIRA BENITEZ, hechos punibles que son de acción pública y merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, no impide a este Tribunal decretar MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTDAD, cumplidos como se encuentran los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la participación del imputado como autor o partícipe en los ilícitos penales incriminados por la Vindicta Pública, observa de igual manera esta Instancia que existe peligro de fuga, así como obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la magnitud de los delitos y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, medida que en todo caso estará sujeta a la investigación que al efecto debe llevar a cabo la representante del Ministerio Público y de la cual puede derivar variación en relación a la calificación que esta audiencia se ha dado, es por lo que SE DECRETA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido ciudadano: ADDA ESTEPHANIA RODRIGUEZ CARABALLO.. Siendo desestimada la solicitud presentada por la defensa publica, relacionada con la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad, bajo los argumentos antes expuestos, por considerar este Tribunal llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Líbrese el oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la medida dictada en contra del referido imputado. CUARTO: Se Fija como sitio de reclusión la Policía del Estado Anzoátegui. QUINTO: En relación a la aprehensión del ciudadano ADDA ESTEPHANIA RODRIGUEZ CARABALLO, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en FLAGRANCIA y el procedimiento a seguir el ORDINARIO. SEXTO: Asimismo se acuerda las correspondientes copias simples requeridas por las partes en este acto. SEPTIMO: Se acuerda librar oficio a los fines de remitir la presente causa a la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Público a los fines de que continué con la presente investigación. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso como son la Oralidad, inmediación y la inmediación. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 3:00 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 26 de enero de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

La defensa de la ciudadana ADDA ESTEPHANIA RODRÍGUEZ CARABALLO, desglosa su recurso en dos capítulos, en el primero expresa que a su defendida se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad. Denuncia el recurrente que la recurrida carece de fundamentación y no cumple con los requisitos de los artículos 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segunda denuncia señala el impugnante que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendida; así como que le fue violentado el debido proceso y el derecho a la libertad.

De la misma manera señala el recurrente que en el caso de marras no está configurada la flagrancia, ya que sobre su defendida pesaba una orden de aprehensión.

Finalmente, solicita el quejoso se decrete la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, así como la libertad de su defendida.

En el segundo capítulo alega el recurrente, violaciones al debido proceso y al derecho a la libertad de su defendida. Sobre este particular observa esta Alzada que vuelve a repetir el impugnante lo ya referido en el capítulo anterior en cuanto a la detención como flagrante y en cuanto al decreto del procedimiento ordinario, tal como lo disponen los artículos 248 y 373 de la Ley Penal Adjetiva, respectivamente.

El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Ahora bien, respecto a la primera denuncia interpuesta por el impugnante, que la recurrida carece de fundamentación y no cumple con los requisitos de los artículos 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente causa, considera esta Alzada, y así lo da por demostrado que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni carente de motivación, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad a la imputada, por lo que esta Instancia Superior estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

Para complementar lo anteriormente expuesto, es oportuno traer a colación la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”

Siendo ello así, no comparte esta Superioridad la opinión del recurrente, en cuanto a la falta de motivación de la decisión, debiéndose declarar SIN LUGAR esta denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la segunda denuncia señala el impugnante que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendida; así como que le fue violentado el debido proceso y el derecho a la libertad, al respecto, este Tribunal Superior una vez revisada la sentencia recurrida pudo evidenciar que la Jueza a quo señaló en su decisión lo siguiente: “… PRIMERO: Riela a los folios 01 y 3, Acta Policial GAES-7-SI-0032 de fecha 27-08-2009, suscrita por el funcionario S/2DO VILLEGAS GUAIRA CARLOS LUIS, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de lo siguiente: “…siendo las 11:00 de la mañana, encontrándome de servicio de Inspección del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se recibió una llamada telefónica a través de mi teléfono personal Nro. 0412-4035238, de un numero no identificado donde una persona se identifico como CARLOS PEREZ, quien no suministro mas datos y en tono de alarma manifestó que +el era amigo cercano de la Familia Oliveira Benítez, el mismo informo que el día 24 de agosto del presente año, fue objeto de un SECUESTRO, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL OLIVERIRA BENITEZ, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº 18.594.670, residenciado en el Municipio Urbaneja Lechería, Estado Anzoátegui, cuando fue interceptado por cuatro sujetos fuertemente armados, al momento que se desplazaba por una de las principales vías de circulación de esta ciudad, y los familiares recibieron llamadas telefónicas, la primera la realizaron del número 0235-5144820, donde exigieron la cantidad de un millón quinientos (1.500.000) bolívares , y una segunda llamada telefónica del numero 0291-3140909, donde informaron que ellos eran los que tenia SECUESTRADO al ciudadano antes mencionado y que a cambio de su Liberación tenían que darle la suma anteriormente solicitada, es de hacer mención que la llamada fueron recibidas por el numero 0414-8186203 propiedad de la ciudadana MARIA DEL CARMEN BENITEZ (madre de la victima), igualmente el ciudadano que efectuó la llamada manifestó que los familiares directos no quieren por ninguna circunstancia que los difirieres organismos de Seguridad del Estado tomen cartas en el asunto, por temor y amenazas recibidas por parte de los presuntos plagiarios…Se ordeno la realización de la presente acta y la correspondiente remisión a la Fiscalia vigésima del Ministerio Público..”. A los folios 03 y 04 de la presente causa cursa Acta Policial de fecha 26-08-2009, suscrita por el funcionario TTE GONZALEZ MOLINA DARWIN, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. A los folios 05, 06 07 y 08 de la presente causa cursa Acta Policial de fecha 28-08-2009, suscrita por el funcionario TTE GONZALEZ MOLINA DARWIN LEONEL, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Riela a los folios 09 y 10 de la presente causa Acta Policial de fecha 28-08-2009, suscrita por el funcionario TTE GONZALEZ MOLINA DARWIN LEONEL, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. A los folios 11 y 12 de la presente causa riela Acta Policial de fecha 28-08-2009, suscrita por el funcionario TTE GONZALEZ MOLINA DARWIN LEONEL, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Al folio 13 de la presente causa riela Acta Policial de fecha 28-08-2009, suscrita por el funcionario TTE GONZALEZ MOLINA DARWIN LEONEL, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. A los folios 14 y 15 de la presente causa riela Acta Policial de fecha 30-08-2009, suscrita por S/2do COLMENAREZ RODRIGUEZ JESUS EDUARDO, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. A los folios 17 y 18 de la presente causa riela Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 30-08-2009. Al folio 20 y vuelto de la presente causa Acta de Entrevista de fecha 01-09-2009, tomada al ciudadano ANGEL RENE BIZCOCHEA. Al folio 21 de la causa cursa Acta Policial de fecha 01-09-2009, suscrita por el funcionario STTE NAVEDA REY WELLINGTON, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. A los folios 23 y 24 de la presente causa riela Acta de Investigación Policial de fecha 04-09-2009, suscrita por el funcionario LUIS RAMON GARCIA RAMIREZ, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. A los folios 25 y 26 de la presente causa riela Acta de Investigación Policial de fecha 04-09-2009, suscrita por el funcionario LUIS RAMON GARCIA RAMIREZ, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. A los folios 28 y 29 de la presente causa riela Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 01-09-2009. A los folios 30 y 31 de la presente causa Acta de Entrevista de fecha 04-09-2009, tomada al ciudadano MARTINEZ MANAURE JUNIOR JOSE. A los folios 32 y 33 de la presente causa Acta de Entrevista de fecha 04-09-2009, tomada al ciudadano HERRERA BETANCO ANGEL LUIS. A los folios 34, 35 y 36 de la presente causa Acta de Entrevista de fecha 04-09-2009, tomada al ciudadano JUNIOR JOSE MARTINEZ MANAURE. A los folios 37 al 47 de la presente causa riela Acta de Investigación Policial de fecha 04-09-2009, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ITRIAGO TREBOL RAFAEL, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…Prosiguiendo con la averiguaciones relacionas con la causa Nro. 1015-09, dirigida por el Abg. Von Richeman Ruiz Ramos, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, …el día 04 de septiembre del año en curso Salí en comisión en compañía del S/2do Ramírez Chacon Jean Carlos, destino a la ciudad de anaco, específicamente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub_Delegaciòn de Anaco, con el objeto de procurar la identificación de varios ciudadanos que aparecen fotografiados, según ciento seis fotografías digitales extraída de una memoria digital o (chip) de la cámara marca Samsung por medio de la cual dieron la fe de vida del ciudadano Miguel Oliveira, plagiado en fecha 24 de agosto del presente año, una vez en dicho despacho procedimos a entrevistarnos con el ciudadano Sub-comisario Luís Ollarves, quien luego de revisar las fotografías conjuntamente con varios funcionarios adscrito a ese despacho identificaron a tres de los ciudadanos TOVAR REYES CESAR AUGTOS, MANAGUA ROBER CHALIL, MANAGUA KELVIN CESAR, …se procedió a verificar por el Sistema SIIPOL, arrojando como resultado que los mismos registran antecedentes policial especificado en planillas anexa. A los folios 52 y 53 de la presente causa riela Acta de Investigación Policial de fecha 05-09-2009, suscrita por el funcionario Sm/1ra ITRIAGO TREBOL RAFAEL, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. A los folios 54 al 138 de la presente causa riela Acta de Investigación Policial de fecha 10-09-2009, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR LUIS RAMON GARCIA, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual anexa diagrama de llamadas telefónicas Caso Miguel Oliveira Benítez. A los folios 139 al 152 de la presente causa cursa Acta de Investigación Policial de fecha 10-09-2009, suscrita por el funcionario SM/1ra LUIS RAMON GARCIA RAMIREZ, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…procedí a realizar un análisis de los registros de llamadas telefónicas de los móviles 0414-7785635 y 0416-7827421, los cuales guardan relación con la referida causa, …en vista de la necesidad de urgencia del caso, por encontrarse el hecho investigado en desarrollo a las dependencias creadas por las empresas de telefonía celular MOVISTAR y MOVILNET, para suministrar información en tiempo real: del análisis se observa lo siguiente: Que por medio del abonado móvil Nro. 0414-7785635 en fecha 09-09-2009 a las 11:22, 11:23, 11:25, 11:33 y 11:43 de la mañana, realizan 5 llamadas telefónicas al abonado móvil 0414-8186203, a nombre de la ciudadana MARIA BENITEZ, progenitora del ciudadano plagiado, mediante la cual una persona con voz masculina manifiesta que se debía cancelar la cantidad de 4 millones de bolívares fuertes a cambio de la liberación del plagiado, se deriva de dicho registro que para el momento de las llamadas, el móvil se encontraba al alcance de las celdas geográficas Z1 Maturín, Tucupita, Z1 Maturín, Cerro Quemado y cerro Quemado, respectivamente, asimismo se deriva que desde el referido móvil se efectuó una llamada telefónica con una duración de 12 segundos al abonado móvil Nro 0416-78267241, el cual según análisis de su registro se encontraba al alcance de la celda geográfica identificada como La Pica-Terreno situado en la carretera Vieja La Pica, Sector Parari, Nro. 251, al laso de INSUCA, Maturín, Estado Monagas… Se anexo diagrama de lo antes expuesto…”. A los folios 153 y 154 de la presente causa cursa Acta de Investigación Policial de fecha 10-09-2009, suscrita por el funcionario SM/2do COLMENAREZ RODRIGUEZ JESUS EDUARDO, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. A los folios 155 y 156 de la presente causa cursa Acta de Investigación Policial de fecha 10-09-2009, suscrita por el funcionario SM/1ra. LUIS RAMON GARCIA RAMIREZ, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. A los folios 157 y 158 de la presente causa cursa Acta de Investigación Policial de fecha 10-09-2009, suscrita por el funcionario SM/1ra. ITRIAGO TREBOL RAFAEL, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. A los folios 160 y 161 de la presente causa Acta de Entrevista de fecha 09-09-2009, tomada a la ciudadana ADRIANA CAROLINA MARTINEZ HERNANDEZ. A los folios 163 y 166 de la presente causa Acta de Entrevista de fecha 09-09-2009, tomada a la ciudadana CAROLINA HERNANDEZ RODRIGUEZ. A los folios 168 y 172 de la presente causa Acta de Ampliación de Entrevista de fecha 10-09-2009, tomada a la ciudadana CAROLINA HERNANDEZ RODRIGUEZ. A los folios 183 y 185 de la presente causa cursa Acta de Investigación Policial de fecha 10-09-2009, suscrita por el funcionario SM/1ra. ITRIAGO TREBOL RAFAEL, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. A los folios 188 al 190 de la presente causa Acta de Entrevista de fecha 10-09-2009, tomada al ciudadano JOSE GREGORIO MARDELLI NAYATI.…” siendo estos los elementos con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa, toda vez que dio por demostrados los supuestos de hechos o condiciones exigidas por el Legislador para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando esta Superioridad, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de los elementos de convicción antes señalados, que hacen presumir la responsabilidad de la imputada de autos en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, por cuanto uno de ellos acarrea una pena superior a diez años de prisión, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por lo que en consecuencia, no existe violación a la libertad personal consagrada en nuestra Carta Magna, como lo señala el recurrente. Razones por las cuales este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

De la misma manera señala el impugnante que en el caso de marras no está configurada la flagrancia, ya que sobre su defendida pesaba una orden de aprehensión.

Al respecto, considera importante destacar esta Superioridad, el contenido del fallo de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, sentencia Nº 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, la cual establece, entre otros particulares lo siguiente:

“…En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye”.

“A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada”

Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.

Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).
“…Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”
“…En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal.”(subrayado de esta Superioridad)

Trascrito el fallo anterior, este Tribunal Colegiado resalta el decreto de aprehensión dictado el 10 de octubre de 2009, en contra de la encartada de autos:

“…Vista el Acta Administrativa de esta misma fecha, en la cual la ciudadana Juez de Control Nº 03 del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de guardia, DRA. NEREIDA REYES ALFONZO, donde deja constancia, que siendo la 1:55 horas de la madrugada del día de hoy 10-10-2009, recibió llamada telefónica del DR. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitando se ordenara ORDEN DE APREHENSION, por razones de urgencia y necesidad, de conformidad con las atribuciones establecidos en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano HECTOR LUIS SANCHEZ VALLERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.830.800, presunto funcionario de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL OLIVEIRA, la cual fue acordada por esa vía. Vista asimismo la solicitud presentada donde se ratifica la aprehensión del referido ciudadano y además se requiere de este Despacho se decrete la ORDEN DE APREHESION de los ciudadanos REINALDO JOSÉ GUARAMATA, ADDA ESTEPHANIA RODRIGUEZ CARABALLO, y FRANCISCO JAVIER SILVERA ALZIANI. Asimismo vista la solicitud, de la Abg. YULY MAR AMARICUA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Segunda con Competencia Plena a Nivel Nacional, respectivamente, y Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante usted respetuosamente acudimos a los fines de exponer:”
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a solicitar a ese Tribunal de Control se libre ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos REINALDO JOSÉ GUARAMATA, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, cedula de identidad Nº V- 16.253.490, ADDA ESTEPHANIA RODRIGUEZ CARABALLO…”
“…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos HECTOR LUIS SANCHEZ VALLERA,, titular de la cedula de identidad Nº 11.830.800, REINALDO JOSE GUARAMATA, este ultimo funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana; REINALDO JOSÉ GUARAMATA, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, cedula de identidad Nº V- 16.253.490, ADDA ESTEPHANIA RODRIGUEZ CARABALLO, y FRANCISCO JAVIER SILVERA, titular de la cedula de identidad Nº 19.872.074, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 3 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, y articulo 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, hechos estos en perjuicio de MIGUEL OLIVEIRA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, en concordancia con los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el articulo 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada”

En base a lo anterior, ciertamente no podía decretarse la flagrancia en el presente caso, cuando de autos se verifica que antecedía orden de aprehensión tal como consta del extracto ut supra; siendo ésta el otro supuesto mediante el cual una persona puede quedar detenida (artículo 44.1 Constitucional).

No obstante lo anterior, esta circunstancia no ilegitima el pronunciamiento hoy impugnado pues tal como se ha dicho en líneas anteriores, la medida de coerción decretada está ajustada a derecho por lo que, esta Corte de Apelaciones corregirá el decreto de flagrancia emitido en 5 de noviembre de 2009, cuando lo correcto era dejar constancia que la detención se producía por orden judicial. Ratificándose que ello no varía circunstancia ninguna en el presente proceso, pues tal como lo señala el fallo del Tribunal Supremo de Justicia antecedente: “…si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril)”.

Así las cosas sólo le asiste la razón al recurrente en relación al error incurrido por el a quo en cuanto a determinar una de las dos formas para legitimar la privación Judicial de libertad, no obstante ello no es óbice para que la investigación continuara por el procedimiento ordinario, lo cual se desprende del contenido del mismo artículo 373 citado por el recurrente. En consecuencia sólo se modifica del fallo impugnado tal decreto de flagrancia, y se deberá señalar que se ratifican los motivos que justificaron la orden de aprehensión dictada el 10 de octubre de 2009 y ASÌ SE DECIDE.

Finalmente, solicita el quejoso se decrete la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, así como la libertad de su defendida.

En cuanto a la solicitud de decretar la nulidad de las actuaciones que conforman la presente causa, es importante resaltar la autonomía del Juez y su independencia para tomar decisiones que sólo debe obediencia a la ley y al derecho (principio de exclusiva imperación), principio de legalidad en el más sentido estricto, al considerar, que en la decisión, no hubo violación ninguna o ilegalidad cometida en el caso que nos ocupa, razones por la cuales esta Instancia Superior como garantista Constitucional en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 Constitucionales ha verificado las actas habidas en el presente caso y no observa vulneración del derecho a la defensa ni al debido proceso que le afecten de nulidad, tal como se ha señalado ut supra, constatando que en la mencionada decisión la Jueza a quo dio respuesta a lo solicitado por la defensa, por ende se declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa en cuanto a decretar la nulidad de las actuaciones Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de otorgar libertad a la ciudadana ADDA ESTEPHANIA RODRÍGUEZ CARABALLO, ya esta Superioridad indicó anteriormente que no existe violación al derecho a la libertad y a título de complementar esta denuncia considera importante señalar que Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Siendo que, estos supuestos de hechos los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que la Jueza a quo consideró que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de la imputada de marras en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, por lo que consideró procedente decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana ADDA ESTEPHANIA RODRÍGUEZ CARABALLO, criterio éste compartido por esta Alzada, al considerar que se encuentran llenos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Razones por las cuales se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de otorgar libertad a la ciudadana ADDA ESTEPHANIA RODRÍGUEZ CARABALLO Y ASÍ SE DECIDE.

De tal manera que considera esta Instancia Superior, y así lo da por demostrado que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías Constitucionales, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado SANDY SMITH HERNÁNDEZ TORRES, en su condición de defensor de confianza de la ciudadana ADDA ESTEPHANIA RODRIGUEZ CARABALLO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Noviembre de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ut supra mencionada ciudadana, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y sólo SE MODIFICA DEL FALLO IMPUGNADO el error incurrido por el a quo en cuanto a determinar una de las dos formas para legitimar la privación Judicial de libertad, que era la de orden judicial y no flagrancia, no obstante ello no es óbice para que la investigación continuara por el procedimiento ordinario, lo cual se desprende del contenido del mismo artículo 373 de la ley penal adjetiva y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, emite un único pronunciamiento: declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SANDY SMITH HERNÁNDEZ TORRES, en su condición de defensor de confianza de la ciudadana ADDA ESTEPHANIA RODRIGUEZ CARABALLO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Noviembre de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ut supra mencionada ciudadana, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y sólo SE MODIFICA EL FALLO IMPUGNADO en los términos referidos en la parte motiva del presente fallo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-