REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000287
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, en su condición de Defensora de Confianza del imputado DANIEL JOSÉ JIMENEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de diciembre de 2009 en la celebración de la audiencia preliminar, en la cual admitió la acusación fiscal y ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el ut supra mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 28 de enero de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es la Abogada MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, en su condición de Defensora de Confianza del imputado DANIEL JOSÉ JIMENEZ, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión impugnada, fue dictada en fecha 07 de diciembre de 2009, el recurso de apelación fue interpuesto el 15 de diciembre de 2009, siendo certificado por la secretaria del Tribunal a quo que transcurrieron cinco (05) días de audiencia, evidenciándose que el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo dejó constancia la Secretaria que el Ministerio Público una vez emplazado no dio contestación al presente recurso.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Por otra parte con relación a esta causal de inadmisión, esta Alzada evidencia lo siguiente:
Se observa del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo es ejercido contra la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2009, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la celebración de la audiencia preliminar admitió la acusación fiscal y declaró sin lugar la solicitud presentada por la recurrente, de imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de su defendido.
En el caso que nos ocupa, se está apelando de un auto mediante el cual en la celebración de la audiencia preliminar se admitió la acusación fiscal que en criterio de la recurrente, no reúne los requisitos establecidos en la ley y donde se pretende establecer un hecho punible no cometido por su representado. En cuanto a esta solicitud, se observa que tal punto controvertido no es recurrible, como lo ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 30 de mayo de 2006, sentencia Nº 237, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“… En el presente caso, una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Para reforzar lo fundamentado anteriormente, la jurisprudencia patria ha dejado asentado el hecho que, la admisión de la acusación con las respectivas pruebas promovidas, en ella, así como el posterior auto de apertura a juicio son inapelables. El pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación fiscal en el acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció con carácter vinculante y con efectos ex nun, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de pruebas, estableciendo al respecto que “…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal… De la transcripción anterior, puede evidenciarse que el Legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Por otra parte, esta Alzada ha evidenciado de la lectura realizada tanto al escrito recursivo, como al acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que en el mentado acto procesal, la objetante solicitó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de su defendido, a lo que la Jueza a quo, dio respuesta de la siguiente manera:
“… PRIMERO: Con respecto al pedimento del Defensor de Confianza del ciudadano DANIEL JOSE JIMENEZ, en el cual solicita se le otorgue una medida menos gravosa, este Tribunal dada la magnitud del delito, y la pena que pudiere a llegar imponer al presente caso, y la concurrencia de delitos que se le imputan, siendo evidente el peligro de fuga, conforme al articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera improcedente la revisión de la medida solicitada por la defensa en este acto a favor de su representado, siendo ajustado a derecho mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 16-07-2009., por cuanto no han variado las circunstancia que en la cuales se fundamento su decreto y ratificado en fecha 26-09-2009…” (Subrayado de esta Superioridad)
Es oportuno precisar que la solicitud planteada ante la respectiva autoridad judicial, ha sido resuelta de manera negativa y la misma es inapelable por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal el cual en la parte in fine del artículo 264 expresamente dispone:
“… La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Asimismo, el Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional expediente N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ha emitido el siguiente pronunciamiento:
“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”
Por ende, al no proceder recurso de apelación alguno en contra del pronunciamiento emitido por la Jueza de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, hoy recurrido, es por lo que se hace imperativo declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, en su condición de Defensora de Confianza del imputado DANIEL JOSÉ JIMENEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de diciembre de 2009 en la celebración de la audiencia preliminar, en la cual admitió la acusación fiscal y ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el ut supra mencionado imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 264, así como 437, literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, en su condición de Defensora de Confianza del imputado DANIEL JOSÉ JIMENEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de diciembre de 2009 en la celebración de la audiencia preliminar, en la cual admitió la acusación fiscal y ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el ut supra mencionado imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 264, así como 437, literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR
Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO.-
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