REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 2 de febrero de 2010
199° y 150°
ASUNTO: BP01-R-2010-000004
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada GABRIELA DEL V SANTANA M, en su condición de Fiscal Décima Cuarta (A) Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 5 de octubre de 2009, mediante la cual entre otros pronunciamientos dictó medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del ciudadano ALEXANDER ALBERTO RODRIGUEZ RUIZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numerales 1, 4° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA.
Dándosele entrada en fecha 22 de Enero de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URABEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La representante del Ministerio Público, fundamenta su recurso en los siguientes términos:
CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL RECURSO
“…en fecha 14 de Agosto de 2009, se celebra el acto de la Audiencia Oral de Presentación…al ciudadano ALEXANDER ALBERTO RODRIGUEZ RUIZ…esta Representación Fiscal imputa los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO… solicitando le fuera acordada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…Siendo acordado lo solicitado, presentando…en fecha 13 de Septiembre de 2009, el ESCRITO DE ACUSACIÓN.
En fecha 05-10-2009, se lleva a efecto el Acto de celebración de la Audiencia Preliminar…solicitando se mantenga la MEDIDA…”
Pronunciándose la Juez de la siguiente manera:
En el punto primero: se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 14…en contra del ciudadano ALEXANDER ALBERTO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, PSICOLOGICA Y HOSTIGAMIENTO…en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2, por cuanto se evidencia de las actas procesales y del escrito acusatorio…explano el examen de reconocimiento medico Legal, pero si bien es cierto no cursa en las actas procesales, prueba esta necesaria y útil para la verificación del hecho imputado como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, arrojando el examen ginecológico…lo siguiente: “ Examen Ginecológico, Genitales externos de aspectos y configuración normal, himen anular de borde festoneados sin desgarros. Examen Ano Rectal: Esfínter Tónico, Pliegues Anales conservados. Conclusión: Indemnidad Himeneal; Indemnidad Ano Rectal, esto quiere decir que no se configuro, no se realizó el acto imputado por la Representación Fiscal, aunado a que el mismo no curda en las actuaciones de la presente causa. En relación a los delitos de Violencia Psicológica y Hostigamiento previsto en los Artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se admiten con lugar.
En el punto quinto: Se decreta el SOBRESEIMIENTO, del delito de VIOLENCIA SEXUAL, conforme a lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1ero del COPP.
En el punto Sexto. Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que opera en contra del acusado de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…con respecto al primer punto, se puede observar que la Juez en su decisión carente de fundamento racional y jurídico, declaró parcialmente con lugar el escrito de acusación…no admitiendo el delito de Violencia Sexual, ya que a su juicio, el mismo no se verificó, decretando en el quinto punto de su decisión, el SOBRESEIMIENTO del delito de VIOLENCIA SEXUAL, basándose para el mismo en que el hecho objeto del proceso no se realizó por cuanto se desprende del Reconocimiento Medico Legal que el Examen Ginecológico, presento Genitales externos de aspectos y Configuración normal, Himen anular de borde festoneados sin desgarros y el Examen Ano Rectal: Esfínter Tónico, Pliegues Anales conservados. Conclusión: Indemnidad Himeneal, Indemnidad Ano Rectal.
Omisis…
“…se demuestra con la versión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad, quien afirma en su denuncia de fecha 12-08-2009, y en su exposición al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, que efectivamente el ciudadano ALEXANDER ALBERTO RODRIGUEZ, valiéndose de su condición de santero, realizó actos de intimidación, al manifestarle que tenía un muerto arrecostado, producto de un daño que le habían echado, el cual debía ser curado a través de trabajos de hechicería, que él le realizaría con semen, pero que debía penetrarla para poder obtenerlo y así realizar el trabajo, procediendo a chantajearla bajo la amenaza de que no podía contárselo a nadie ya que los hermanos (espíritus) la castigarían, logrando de esta manera que la adolescente accediera a su petición por lo que la condujo hasta el baño, y le indicó que se quitara la ropa, y sacando este su parte íntima (pene), le dijo “que si quería metérselo en la boca”, por lo que al negarse le dijo que “debía hacerlo por delante o por detrás”, intentando penetrarla por la vagina pero por el dolor que esta sentía no permitió que la penetrara, diciéndole el ciudadano ALEXANDER, que se quedara tranquila porque tenía que sacarle el muerto y la volteó tratando de introducirlo vía anal, sintiendo la joven un intenso dolor, mientras Alexander le decía “aguanta que es por tu bien”, y luego de esto le mostró un envase que contenía el semen para realizar la curación. (Sic).
Desprendiéndose claramente que existe una forma de violencia sexual en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad, no entendiendo esta Representación…como la Juez al momento de su decisión pudo decretar un SOBRESEIMIENTO, con relación a este delito, sin valorar los elementos de convicción que fueron recabados…a saber el dicho de la victima… IDENTIDAD OMITIDA, en la que afirma que efectivamente el ciudadano ALEXANDER ALBERTO RODRIGUEZ realizó actos de amenazas con la que vulneró su derecho a decidir de manera voluntaria y libremente su sexualidad…contamos con una victima contra quien se atentó en su dignidad, integridad física y libertad sexual, causándole un daño psicológico, además de ser una adolescente en donde se supone que toda decisión del estado debe atender al interés superior del niño, niña y adolescente, derecho este consagrado en la Norma Constitucional en su Artículo 78, así como en los Artículos 1 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Lopna) y en los Tratados y Convenciones suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, referidos a su protección integral”.
“…la Juez de Control, al momento de decidir no valoró los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, sobre las cuales fundamentó la Acusación, siendo las mismas suficientes para demostrar la existencia del delito de Violencia Sexual ejercida por el ciudadano ALEXANDER ALBERTO RODRIGUEZ, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, inclinándose a decretar el Sobreseimiento en cuanto al delito de Violencia Sexual y no tomar la vertiente de la admisión por una de las formas de violencia que contempla la violencia sexual, dándole de esta manera fin al proceso…”.
En cuanto al punto sexto, donde la ciudadana Juez de Control decide mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que opera en contra del acusado…esta Representación Fiscal se vio sorprendida, ya que en fecha 14 de Agosto de 2009, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, le fue impuesta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…dándose por notificada en la celebración de la audiencia preliminar de que…se le acordó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en una revisión de medida realizada en la presente causa a pocos días de haber sido impuesta LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, sin que esta Representación Fiscal se le notificara de tal decisión, incurriendo esta Juez de Control en violación de los dispuesto en el Artículo 182 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, causando en estos dos momentos procesales…UN DAÑO IRREPARABLE para el Ministerio Público y la Administración de Justicia…”.
En este orden de ideas, es importante señalar que el derecho a la tutela judicial o tutela jurisdiccional, se refiere en el derecho de toda persona a que se le haga justicia, es decir, que cuando una persona pretenda algo de otra, dicha pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas, es decir, aquellas cuya ausencia ocasionaría la pérdida de autenticidad del proceso, y la configuración de una confrontación que atentaría contra la Justicia como desideratum y como valor consagrado en el artículo 2 Constitución de Venezuela…”.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
“…interpongo el Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre…en fecha 05-10-2009 y solicito…sea admitido y…declarado CON LUGAR…y se le revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se le aplique MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVS FE LIBERTAD…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
A los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, el defensor de confianza dio contestación al presente recurso de apelación, de la siguiente manera:
“…Yo, EGNI JAVIER CABEZA ALMEA…defensor del ciudadano ALEXANDER ALBERTO RODRIGUEXZ RUÍZ…ocurro a fin de contestar EL RECURSO DE APELACION incoado por…la FISCALIA DECIMOCUARTA…en contra del auto dictado en fecha 23 de septiembre del año dos mil nueve en el cual se le otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a mi defendido…”.
I
CONTESTACION DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.
“…La honorable fiscal del Ministerio Público presentó el escrito expresando que lo realiza con la facultades que le confieren los artículos 285 numeral 2, 4 y 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar Recurso de Apelación contra el auto dictado por el Juez de Control Nro.02…Extensión El Tigre...fundamentando el mismo de conformidad con…el artículo 447 numerales 1, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
A criterio de esta defensa…se incurre en violación del compendio de leyes que rigen su actuación, porque el Ministerio Público nunca profundizó en las investigaciones como es su deber…tal deber se retrotrae al de investigar tanto los elementos que inculpan como los que exculpan al presunto imputado, sus antecedentes y conductas previas y las del hecho en sí…”
Omisis…”
DEL PETITORIO.
En el petitorio que realiza la honorable representante de la vindicta pública, solicita que el recurso sea admitido y declarado con lugar a lo que respecta la revocación de la medida cautelar sustitutiva de libertad y le sea aplicada medida de privación judicial preventiva de libertad, pretende tal situación después de una actuación desleal e irresponsable, además de pretender mentirle a esta honorable Corte de Apelaciones…tal como quedo evidenciado cuando plantea que realizó la audiencia oral de presentación presentando el resultado del examen medico-forense, cuestión por demás falsa y en la cual se busca influenciar al pretender hacer ver que El Tribunal conocía previamente del resultado y produjo la medida privativa de libertad y que sin cambiar las condiciones reviso la medida y concedió la medida cautelar sustitutiva de libertad, cuestión que resulta inverosímil ya que la audiencia oral de presentación se llevo a cabo sin el resultado del examen médico-forense y que una vez conocido y a solicitud de la defensa en representación del presunto victimario y de las circunstancias que rodean el caso y en una clara interpretación y aplicación de justicia, poniendo en practica el conocimiento y las máximas de experiencia, se concedió la medida cautelar sustitutiva de libertad y posteriormente en la audiencia preliminar, devenido de la actuación por si se quiere desleal o irresponsable para con el proceso de la…representante de La Fiscalía Decimocuarta…aunque se dice es indivisible, la autora de tan desacertada acusación estuvo ausente y fue representada por el Fiscal Cuarto del Misterio Público, reservándose el físico del examen, cuestión por demás insólita porque quizás podríamos inferir que contenga alguna calificante medica que sea suficiente a favor del imputado y consona con su criterio sobreseyó el delito de abuso sexual para posteriormente darle oportunidad al representante del Ministerio Público para que argumentara o cambiara la acusación, la cual nunca se produjo y ahora temerariamente se plantea este recurso de apelación.
Por otra parte plantea la posibilidad del peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones…del imputado, Alexander Alberto Rodríguez Ruíz, el cual lleva mas de un mes gozando de la medida cautelar sustitutiva de libertad…si que hasta la fecha allá existido el mas mínimo indicio de haber violentado las mismas, lo cual viene a constituir prueba fehaciente del buen desempeño del imputado para con su situación jurídica y a la espera de la audiencia de juicio para tener la oportunidad de demostrar su inocencia, la cual estamos seguros de probar con creces…El principio de la libertad es una prueba de oro consagrada en la norma adjetiva penal…en su artículo 9…es por lo que esta defensa estima conveniente y ajustado a derecho de que mi representado siga disfrutando de tal beneficio hasta la celebración de la audiencia de juicio…”.
Por todo lo antes expuesto…solicito de ustedes honorables magistrados de la Corte de Apelaciones…que las decisiones del Tribunal 2do en Funciones de Control…Extensión El Tigre, sean confirmadas y declarado SIN LUGAR el presente recurso interpuesto por…la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público…”.(Sic).
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada, previa verificación del presente cuaderno de incidencias; entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 14º del Ministerio Público en contra del ciudadano ALEXANDER ALBERTO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, PSICOLÓGICA Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo, 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º, por cuanto se evidencia de las actas procesales y del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal donde ella en su escrito explano el examen de reconocimiento médico legal, pero sin bien es cierto no cursa en las actas procesales, prueba esta necesaria y útil para la verificación del hecho imputado como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, arrojando el examen ginecológico…lo siguiente: Examen Ginecológico, Genitales externos de aspectos y configuración normal, himen anular de borde festoneados sin desgarros. Examen Ano Rectal: Esfínter Tónico, Pliegues Anales conservados. Conclusión: Indemnidad Himeneal; Indemnidad Ano Rectal, esto quiere decir que no se configuro, no se realizó el acto imputado por la Representación Fiscal, aunado a que el mismo no curda en las actuaciones de la presente causa. En relación a los delitos de Violencia Psicológica y Hostigamiento previstos en los Artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ADMITEN con lugar. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa…TERCERO: Admitida como ha sido parcialmente la acusación y oída la exposición de la Defensa, este Tribunal procede a imponer a los acusados de autos del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS…A tal efecto se le concede el derecho de palabra al acusado ALEXANDER ALBERTO RODRIGUEZ RUIZ, quien manifestó de viva voz “NO ADMITIO LOS HECHOS”. CUARTO: …se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal la apertura al Juicio Oral y Público. QUINTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO del delito de VIOLENCIA SEXUAL conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITTUTIVA DE LIBERTAD que opera en contra del acusado de conformidad con…el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”.OCTAVO Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de la distribución respectiva del presente asunto a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, y asimismo se emplaza a las partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran por ante el Tribunal de Juicio Correspondiente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre…”. (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso de apelación, dándosele entrada, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el tal carácter suscribe el presente auto.
Por auto de fecha 26 de Enero de 2010, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada GABRIELA DEL V. SANTANA, en su condición de Fiscal Décima Cuarta (A) comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 05 de Octubre de 2009, en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad, en favor del ciudadano ALEXANDER ALBERTO RODRIGUEZ RUIZ, así como también el SOBRESEIMIENTO en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, de seguidas se procederá a examinar las pretensiones de la recurrente y a dar respuesta a cada una de ellas.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Alega la apelante en su escrito, que el Juez de la recurrida en la Audiencia Preliminar decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado ALEXANDER ALBERTO RODRIGUEZ RUIZ, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICÓLOGICA; y ACOSO y HOSTIGAMIENTO, siendo tal decisión en su criterio carente de fundamento racional y jurídico, es decir sin valorar los elementos de convicción que fueron recabados por el Ministerio Público, y sobre los cuales fue basada la acusación, quedando entonces según los dichos de la recurrente quebrantado el derecho de la víctima.
Denuncia de igual manera la Vindicta Pública que la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada desde un principio al acusado de marras debía mantenerse vigente, en virtud de encontrase llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2, 3; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose por notificada en la Audiencia Preliminar que al mentado imputado le había sido acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad sin que a la representante fiscal se le notificara tal decisión, violándose en su criterio el artículo 182 ejusdem, y causándole a la Vindicta Pública un daño irreparable.
También delata la Vindicta Pública que, la juez de la recurrida al decretarle el sobreseimiento de la causa al acusado por el delito de violencia sexual, no valoró los elementos de convicción habidos en el cuerpo del expediente, pues aduce la apelante que si bien es cierto que el resultado del examen médico legal arrojó que la adolescente victima del presente asunto, muestra indemnidad himeneal, y genitales de aspecto y configuración normal, no es menos cierto que con el acto doloso presuntamente cometido por el hoy acusado, se le causó un daño psicológico, pues se atentó no sólo contra su integridad física, sino contra su libertad sexual, de tal forma que señala la recurrente que la decisión debió haber admitido el mencionado delito como una de las formas de violencia sexual, y no darle fin al proceso como lo hizo, por lo que en razón a ello, es que la Representación Fiscal, solicita que sea admitido y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y sea revocada la decisión recurrida y en consecuencia se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ALEXANDER ALBERTO RODRIGUEZ RUIZ.
Ahora bien, una vez discriminadas las denuncias planteadas por la apelante, esta Superioridad procede a resolver cada una de ellas en los términos siguientes:
Relativo a la denuncia relacionada con que el Juez de la recurrida en la Audiencia Preliminar decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado ALEXANDER ALBERTO RODRIGUEZ RUIZ, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICÓLOGICA y ACOSO y HOSTIGAMIENTO, siendo tal decisión en criterio de la apelante carente de fundamento racional y jurídico. Así las cosas, observa esta Alzada que según lo señalado por la representante fiscal, el ciudadano en mención, fue presentado ante el Juez de Control en fecha 14 de agosto de 2009, por los delitos ya mentados, y se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículo 250 ordinal 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le fue revisada a pocos días de habérsele decretado la medida privativa en cuestión, sin que le fuese notificada tal situación al Ministerio Público, sino que en la celebración de la Audiencia Preliminar ésta es enterada de la libertad del imputado.
Ahora bien, establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que los considere pertinente; y que en todo caso, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento den las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Continúa señalando el dispositivo que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. En el caso de marras, no es la negativa, lo que da origen a la presente denuncia, si no por el contrario que el Juez de la recurrida haya acordado la medida cautelar sustitutiva de libertad, de tal manera que estando el Ministerio Público facultado para recurrir de ese punto en particular, esta Alzada procede a verificar los extremos exigidos en la Ley Adjetiva Penal para la procedencia de la medida hoy cuestionada.
El artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otras cosas que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión; y en tal sentido acotamos cometarios que al respecto ha realizado la doctrina patria a saber:
“…Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podía escapar o entorpecer la investigación (…) sin embargo, ello no quiere decir que el aseguramiento del imputado sea un asunto privativo de la fase preparatoria, pues un imputado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional (…) esto se concibe en esos términos… y solo procede en caos de delito grave, donde existan fundamentos sólidos para suponer al imputado incurso en aquél (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como… testimonios personales), así como el temor fundado de la autoridad de que el imputado pudiera tratar de evadir la acción de la justicia. De tal manera que para que puedan imponérseles medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de atlas”, del proceso penal, como son: 1. la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita…, 2. fundados elementos de convicción (principio de prueba), que permita suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. Por ejemplo, Estas dos condiciones tiene que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. Así si se quiere imputar al esposo el homicidio de su señora, la cual apareció ahorcada o con un tiro en la sien, es necesario primero tener elementos fiables de que se trató de un homicidio y no de un suicidio y luego tener los elementos incriminatorios contra el imputado. Estas dos condiciones juntas constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris).
Así pues, se destaca que los requisitos que establece la aludida norma adjetiva en su artículo 250, deben ser acumulativos a la hora de ser impuesta al imputado una Medida Judicial Privativa de Libertad.
Los mentados supuestos vienen a estar constituidos por existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiterados fallos; así como nuestra doctrina ha sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta instancia ha fijado posición que deben estar congruentemente alineados los presupuestos de la mencionada norma, como en efecto está en la decisión recurrida, determinándose en la misma el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar culpable, pues para este Tribunal Colegiado es evidente que la precalificación jurídica dada a los hechos que en este caso es la que nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho argumento, considerando entonces que en la Audiencia de presentación fue acogida la precalificación de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO y el delito de HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales establecen una pena que en su límite máximo superan la pena a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, para presumir legalmente el peligro de fuga. Aunado a ello, estudiamos la magnitud del daño causado, en virtud de ser un delito grave, contemplado en la novísima ley ya mentada, la cual fue promulgada con la intención de minimizar los delitos en materia de violencia de género (contra la mujer). Encontrándose pues acreditada la presunción legal de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal.
Así las cosas, esta Superioridad observa del fallo recurrido que el Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar, acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad al encartado de autos, es decir que tal como lo afirma la recurrente, la medida de privación judicial preventiva de libertad que había sido acordada en la Audiencia Oral de Presentación, fue sustituida por una menos gravosa; en la Audiencia Preliminar la recurrida basó su fallo en los siguientes argumentos:
“…Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que opera en contra del acusadote conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Así las cosas, se observa que la recurrida sólo se limita a indicar el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, sin que en ningún momento motivara, la razón por la cual llegó al convencimiento que el acusado de autos, era merecedor de medida cautelar sustitutiva de libertad, aún cuando el Ministerio Público había presentado en tiempo oportuno la acusación fiscal de la que se evidencian elementos de convicción que fueron los mismos que existían para el momento de haberle decretado en el inicio del proceso medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales presuntamente lo inculpa en la comisión de los delitos por los cuales están siendo hoy procesados, obviando que con el acto doloso presuntamente cometido por el hoy acusado, se le causó un daño psicológico a la víctima, pues se atentó no sólo contra su integridad física, sino contra su libertad sexual, máxime cuando se trata de una adolescente por lo que el bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla, en tal sentido, en este tipo penal lo que se protege es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente, tal como quedó asentado en decisión del 31/10/2006 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.
Aunado a lo anterior, los mentados delitos representan una pena corporal mayor de diez años en su límite máximo, por lo que en caso de resultar culpables éstos, la pena que pudiera llegarse a imponerse sobrepasaría los límites establecidos en el la norma adjetiva penal, para merecer medida cautelar sustitutiva de libertad, pues se presume la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal como lo fundamentó el mismo Tribunal en la Audiencia Oral de Presentación, donde les fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fue sustituida antes de la Audiencia Preliminar sin que se evidencie de la revisión del fallo recurrido que hasta el momento procesal en el que les fue decretada la medida cautelar hoy cuestionada, los elementos de convicción que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hubiesen variado, evidenciando esta Corte de Apelaciones que tales situaciones fueron obviadas por el a quo, dejando al Ministerio Público y a la víctima en total estado de indefensión al no conocer los razonamientos considerados para concederles las medidas hoy cuestionadas, siendo que éste se encuentra procesado por delitos graves, por lo tanto la presente denuncia debe declararse CON LUGAR y ASI SE DECLARARA.
Referente a la denuncia invocada por la Vindicta Pública en cuanto a que la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada desde un principio al acusado de marras debía mantenerse vigente, en virtud de encontrase llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2, 3; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose por notificada en la Audiencia Preliminar que al mentado imputado le había sido acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad sin que a la representante fiscal se le notificara tal decisión, violándose en su criterio el artículo 182 ejusdem, y causándole a la Vindicta Pública un daño irreparable, esta Alzada dio respuesta a la misma en la denuncia anterior, toda vez que las misma guardan estrecha relación entre sí, por lo tanto entrar a conocer de esta sería sobreabundar en un mismo punto y ASI SE DECIDE.
Por último, en cuanto a que, la juez de la recurrida al decretarle el sobreseimiento de la causa al acusado por el delito de violencia sexual, no valoró los elementos de convicción habidos en el cuerpo del expediente, aduciendo la apelante que si bien es cierto que el resultado del examen médico legal arrojó que la adolescente victima del presente asunto, muestra indemnidad himeneal, y genitales de aspecto y configuración normal, no es menos cierto que con el acto doloso presuntamente cometido por el hoy acusado, se le causó un daño psicológico, pues se atentó no sólo contra su integridad física, sino contra su libertad sexual, de tal forma que señala la recurrente que la decisión debió haber dio la admisión del mencionado delito como una de las formas de violencia sexual, y no darle fin al proceso como lo hizo, esta Alzada destaca que la fase preparatoria, es la investigativa por excelencia, en la cual el Ministerio Público, como director de la acción penal deberá recabar los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios, debiendo solicitar la medida de coerción personal que considere pueda asegurar las resultas del proceso.
El Ministerio Público delata en su escrito recursivo que el fallo por medio del cual el Juez de instancia admitió parcialmente la acusación y decretó el sobreseimiento de la causa al acusado de marras por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, es carente de fundamento y racional jurídico, pues la recurrida estimó que dicho delito no se realizó por cuarto se desprende del resultado del reconocimiento médico legal que la víctima presentaba genitales de aspecto y configuración normal e indemnidad himeneal y ano rectal, y sin embargo considera la recurrente que el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla que la violencia sexual es toda conducta que amenace o vulnere el derecho a la mujer a decidir de manera voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino también toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha. Continúa alegando la recurrente, que con la versión de la víctima y su exposición al momento de la Audiencia Preliminar se demuestra efectivamente la presunta comisión del mentado delito en su persona por parte del hoy acusado.
Así las cosas, tenemos que la Juez de la recurrida en el punto denominado “QUINTO” estableció lo siguiente:
“…Se decreta el SOBRESEIMIENTO del delito de VIOLENCIA SEXUAL conforme al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal …” (Sic)
De la misma manera, se desprende del punto Primero de la Audiencia Preliminar que la Juez de la recurrida admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano ALEXANDER ALBERTO RODRIGUEZ, conforme al artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que de las actas procesales no cursa prueba útil y necesaria para la verificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, expresando lo siguiente: “arrojando el examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal… himen anular… sin desgarros . Examen Ano rectal… pliegues anales conservados… Conclusión: Indemnidad Himeneal, indemnidad ano rectal, esto quiere decir que no se configuró, no se realizó el acto imputado por la representante fiscal… “
Ahora bien, estudiemos el contenido del tercer aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Este señala que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público; la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República ha dicho que en la audiencia preliminar se debe analizar la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes, además ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26/03/2006, expediente 06-0739, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que si bien es cierto que la Ley Adjetiva Penal no establece una prohibición absoluta al Juez de control, de que falle sobre cuestiones propias del fondo de la controversia, no es menos cierto que éste sólo esta facultado a estudiar la pertinencia, legalidad y necesidad de las pruebas, sin embargo, en ningún momento ha sostenido que deberán analizarse y compararse las pruebas ofertadas por las partes (sentencia del 20 de junio de 2005 ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO), vicio en el cual incurrió la sentencia impugnada al considerar que con el resultado del examen medico forense no se encontraba configurado el delito de marras y así proceder a decretar el sobreseimiento de la causa, dejando al acusado sometido a una la medida cautelar sustitutiva de libertad, valorando el resultado ya mentado y restando valor probatorio a una prueba documental, estudiando y analizándola como si se tratara de un Juicio Oral y Público, pues si la juzgadora cuyo fallo se impugna consideraba que la mentadas probanzas debían ser analizadas y comparadas entre ellas, lo que debió hacer era actuar apegado al texto de la ley manteniendo la misma condición jurídica de los acusados y que fuese el Tribunal competente (Juicio) quien determinara tales circunstancias en su oportunidad legal, como acertadamente lo ha fundamentado el impugnante. Más aun cuando en la referida etapa procesal, pudo atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación, la cual en al fase de juicio pudo haber sido admitida o desestimada, tomando en cuenta que en el delito en cuestión, el sólo testimonio de la víctima configura una prueba, y no decretar el sobreseimiento como adelantadamente lo hizo. Pues la ciudadana Jueza simplificó con una metodología de interpretación literal, lo establecido en el artículo 318, numeral 1º el cual contiene dos supuestos, a saber: que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, los cuales por lógica jurídica elemental son dos términos que se excluyen entre sí, motivos estos que no fueron razonados ni resueltos por la Juzgadora a quo.
De tal manera que sostiene esta Alzada que el Juzgador a quo no puede realizar las acciones cuestionadas durante la Audiencia Preliminar, pues tal facultad corresponde, única y exclusivamente al Juez de Juicio, quien a través de la sana critica y las máximas de experiencia, deberá valorar los medios probatorios a tenor del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y así obtener su convencimiento propio acerca de la culpabilidad o inocencia de los acusados, por lo que quienes aquí decidimos, no compartimos el criterio del Tribunal a quo, al momento de decretar el sobreseimiento de la causa acordado al encartado de marras, e inadmitir la prueba referida por la Vindicta Pública, en base a los fundamentos de hecho y de derecho explanados ut supra.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que la razón asiste a la recurrente, ya que el Juzgado a quo con el fallo hoy refutado deja en incertidumbre a la víctima y al Ministerio Público, ya que no existe seguridad ninguna que el acusado de autos vaya a someterse al proceso que se le está siguiendo y mucho menos se tiene la seguridad que no vaya a obstaculizar el proceso, aunado al hecho que existe un inminente peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer si se llegaren a encontrar culpables del ilícito penal atribuido, sin obviar que la fundamentación, explanada por el Juez a quo además de ser insuficiente, e inmotivada obvió la presunción legal del peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, creándoles al Ministerio Público y a la víctima un gravamen irreparable al no garantizarle el aseguramiento de las finalidades del proceso, así como también al analizar y comparar e inadmitir pruebas documentales oportunamente ofertadas, usurpó funciones que son propias del Juez de Juicio tal como ha quedado plasmado anteriormente. En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GABRIELA SANTANA, en su condición de Fiscal Décima Cuarta (A) Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ANULA la Audiencia Preliminar y se ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar por un Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado la ley por inobservancia de norma jurídica (tercer aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal) y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GABRIELA SANTANA, en su condición de Fiscal Décima Cuarta (A) Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se ANULA la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 5 de octubre de 2009, con las consecuencias previstas en el artículo 196 ejusdem, esto es, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo dependieren. TERCERO: Se ordena REPONER la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar por un Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado la ley por inobservancia de norma jurídica (tercer aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal). CUARTO: Se mantiene la misma condición jurídica que tenía el imputado al momento de la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO
|