REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000982
ASUNTO : BK01-X-2010-000021

PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 10 de Febrero de 2.010, por la Dra. EVELYN OSUNA RUIZ, en su carácter de Juez Temporal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto seguido contra los ciudadanos LUIS RAMON URBINA y JESÙS RAFAEL SUAREZ ZAPATA.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO,, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…Revisadas las actas que conforman el Asunto Principal número BP01-P-2004-000982, se evidencia que desempeñando el cargo de Juez de Primera instancia de éste Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, realicé en fecha 08/07/2010, la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra de los ciudadanos LUIS RAMON URBINA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 460, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y JESÙS RAFAEL SUAREZ ZAPATA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ROLAND JOSE PINTO FREITES y ELIZABETH KAUDERS MEDINA, MERCEDES MEDINA DE KAUDERS y MIRTHA ALEJANDRA MEDINA DE CLORANT; oportunidad en que se admitió la acusación fiscal, se admitieron las pruebas ofertadas por las partes y se dictó el respectivo auto de apertura a juicio oral y público; en consecuencia, ME INHIBO de conocer el presente asunto, por haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella, conforme a lo establecido en los artículos 86, ordinal 7, en concordancia con el 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. EVELYN OSUNA RUIZ, en su carácter de Juez Temporal de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de que desempeñando el cargo de Juez de Primera instancia de éste Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, realizó en fecha 08/07/2010, la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra de los ciudadanos LUIS RAMON URBINA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y JESÙS RAFAEL SUAREZ ZAPATA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 Ejusdem

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo y del Artículo 87, los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…”….7°… “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. EVELYN OSUNA RUIZ y la declara CON LUGAR. Así se decide.

RESOLUCION

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. EVELYN OSUNA RUIZ, en su carácter de Juez Temporal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en los artículos 86 ordinal 7° en concordancia con el 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA PONENTE,



DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO


LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL, LA JUEZA SUPERIOR,



DRA. LIBIA ROSAS MORENO DRA. MAGALY BRADY URBAEZ


LA SECRETARIA,


ABOG. AHIDE PADRINO ZAMORA


lisbeth