REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000266
PONENTE: Dra. LIBIA ROSAS MORENO

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados HARRINSON RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA y MARÍA AFONSO DE PONTE, en su condición de Fiscal Primero Principal y Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de noviembre de 2009, en la cual se decretaron medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de los ciudadanos NOEL JOSÉ CARVAJAL ROJAS y LUIS ALFREDO GIL.

Dándosele entrada en fecha 08 de febrero de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

“Nosotros, HARRINSON RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA y MARÍA AFONSO DE PONTE, en nuestro carácter de Fiscal Primero Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo previsto en los artículos 447 Ordinales 4º; 5º y 7º contra la decisión dictada en fecha 21-12-2009, en la causa signada bajo el Nº BP01-P-2009-001130… mediante la cual acuerdo (sic) Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la modalidad de Caución Personal a tenor de lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los Ciudadanos Imputados NOEL JOSÉ CARVAJAL… y LUIS ALFREDO GIL… estando dentro del lapso legal establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para interponerlo lo hago de la siguiente manera:
… PUNTO PREVIO
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso, es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho”. Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación Penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobretodo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él, como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.
… FUNDAMENTO DEL RECURSO
El Ministerio Público fundamenta su Recurso, en las previsiones del Artículo 447 Ordinales 4 y 7 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…
… DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero: “… Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; en la presente causa concurren no solo todos los supuestos del artículo 250 del Código en comento, como lo son:
1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, hecho este que demostró el Ministerio Público durante el desarrollo de la audiencia, ya que el hecho imputado, ocurrió en fecha 21 de Febrero de 2009, tal como se desprende de las actas procesales que componen la presente causa, las cuales reproduzco en este acto.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, constan las actuaciones emanadas de la Policía Municipal de Sotillo, en las cuales consta los múltiples y suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de cada uno de los imputados de autos como autores materiales del delito del cual fueron objeto (ROBO AGRAVADO), cuestión esta que no fue refutada por la defensa.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad; como ya se señaló estamos en presencia del supuesto especial de presunción de peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251, toda vez que el delito imputado supera con creces los diez años de pena corporal, presunción esta que no fue desvirtuada por la defensa y sobre la cual el Tribunal se pronunció al valorar todas y cada una de las actas procesales y elementos de convicción presentadas para su consideración.
… Ahora bien es importante, señalar que el día Lunes 9 de Noviembre de 2009, el Ministerio Público procedió a explanar el escrito acusatorio contra los imputados de autos NOEL JOSÉ CARVAJAL ROJAS y LUIS ALFREDO GIL, posteriormente los imputados se acogieron al precepto constitucional de su derecho de no declarar, concediéndole la palabra a la Víctima ciudadano donde la ciudadana víctima DOUGLAS MANUEL GARCÍA ATAY… manifestó (…) yo soy la víctima de un robo el cual yo venía en un taxi por la zona de meditotal tres personas jóvenes las cuales me pidieron un servicio para la fuente luminosa y le cobre 30 bolívares fuertes y cuando llegamos a la fuente luminosa y me agarraron por la camisa y me dijeron que me pasara al asiento de atrás y me dieron vueltas y me dejaron por los Potocos amarrados cuando pude desamarrar caminé hasta una empresa que se llama herrera pero los que me robaron no fueron los que están presentes aquí en la audiencia… situación que llama poderosamente la atención al considerar que pese al estar convocada esta audiencia para las 10:00 a.m. Y siendo constituidos en sala a las tres y cuarenta p.m. no teniendo dicha víctima la más mínima intención de acercamiento o culminación a los representantes Fiscales (…)
… Es evidente honorables Magistrados que con lo antes señalado no ha quedado satisfecha la debida motivación exigida por nuestro Legislador procesal en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano Juez sólo se limita a indicar tal cual se indica up supra, que sustituye la Medida Privativa de Libertad, por una medida menos gravosa, por cuanto el delito es imperfecto, preguntándose quienes aquí suscribimos si acaso dicha precalificación jurídica ha variado o es la misma considerada y sustituida por el honorable ciudadano juzgador, al momento de la Audiencia Oral de Presentación realizada en fecha 04.08.2009, recientemente con menos elementos de convicción donde con los argumentos anteriormente señalados consideró pertinente y necesario decretar en contra del tantas veces mencionados imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos todos y cada uno de los extremos legales exigidos para la procedencia de dicha Medida Privativa.
En razón a todo lo antes expuesto, es que procedemos a denunciar la violación de una serie de normas procesales, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y cuyas inobservancias acarrean la nulidad de los fallos por ellos dictados.
PRIMERO: Denunciamos la inobservancia de los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la falta de motivación del auto apelado, toda vez que el juez 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó un auto en contravención de los mencionados artículos, los cuales le imperan a los juzgadores la obligación de que los autos dictados en ejercicio de sus funciones tienen que ser debidamente fundados, cuestión esta que no sucedió en el presente caso, ya que el ciudadano juez sin fundamento alguno, sólo se limitó a valorar los elementos de convicción que favorecen a los imputados sin tomar en cuenta los que lo inculpan, todo con la finalidad de conceder al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad, sin establecer unos sólidos y verdaderos razonamientos de hecho y de derecho que lo llevaron a tal determinación, dejando al Ministerio Público en total estado de indefensión al no conocer los razonamientos de hecho y de Derechos considerados por la ciudadana Juez, para llegar a la desacertada decisión de conceder a los ciudadanos Imputados de autos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, siendo que estos se encuentran procesados por delitos graves pluriofensivos anteriormente señalados.
SEGUNDO: Denuncio la falta de aplicación de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y el PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta juzgadora al momento de pronunciar el fallo no valoró los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, que en cuya exposición desgloso y demostró, con argumentos serios aportados a la solicitud presentada, cada uno de los supuestos a que se contraen dichos artículos y el porque de la procedencia de la Medida Privativa de Libertad Solicitada, limitándose solamente en transcribir parcialmente elementos de convicción que los exculpan, dejando a un lado los que lo inculpan, llamando poderosamente la atención de esta Representación Fiscal que la ciudadana Juez en casos similares ha tenido criterio contrario al hoy aquí explanado, por lo que cabría preguntarse que criterio lógico jurídico utilizo o aplico la ciudadana Juzgadora para tomar la irrita decisión de otorgar medida cautelar aún cuando se encuentra vigentes los elementos que dieron origen al decreto de medida de privativa de libertad por otro Juez de su misma jerarquía a escasos sólo de haber transcurrido tres meses y cinco días; desde que incluso con menos elementos de convicción se considerara llenos los extremos necesarios para el decreto de medida judicial preventiva de libertad, por lo que se pregunta esta Representación fiscal que por la comisión de la concurrencia de dos delitos uno de los cuales es considerado por la doctrina delito grave por cuanto vulnera varios bienes tutelados por el legislador patrio, denominados pluriofensivos ya que la víctima estuvo sometida al temor fundado que implica estar bajo amenaza de muerte por dos ciudadanos, estando estos manifiestamente armados es decir con el medio idóneo para influir sobre la víctima, para que esta le haga entrega del vehículo tal como evidentemente ocurrió tal como se desprende de los hechos de marras.
… Argumentos estos que en nada se corresponden con un razonamiento lógico jurídico que se valga por si mismo, habida cuenta que en primer lugar como bien sabemos en la audiencia preliminar no se podrán dirimir asuntos que son propios del juicio oral y público en lo cual inucrrió erróneamente usurpando funciones que le son propias del juez de primera instancia en funciones de juicio extralimitándose así en las funciones del ejercicio de su cargo, lo cual constituye a todas luces la presunta comisión de delitos tipificados en el Cxódigo Penal Venezolano y la ley contra la Corrupción, en segundo lugar llama poderosamente la atención que esta juzgadora tomó en consideración exactamente los mismos elementos de convicción en los cuales se basó ese mismo Tribunal para el decreto de medida privativa de libertad sin embargo no termina de sorprender el hecho cierto de que a pesar de que otro Juzgador haya tomado una decisión apegada a derecho, sin embargo la ciudadana abogada María Caraballo desestimó por el solo hecho de que la víctima presuntamente libre de coacción manifestó que esas personas no eran obviando el principio iura nubis curia que no es más que el juez conoce el derecho, situación esta que no se corresponde con el caso de marras por cuanto existen abundantes elementos que demuestran su participación y responsabilidad.
… PETITORIO
En razón a ello, es que esta Representación Fiscal, SOLICITA QUE SE ADMITA y SEA DECLARADO CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, sea revocada la decisión recurrida y en consecuencia se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados NOEL JOSÉ CARVAJAL ROJAS y LUIS ALFREDO GIL, y como consecuencia se libre la orden de captura, correspondientes para ello a los cuerpos policiales para que la lleven a cabo…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la defensa de confianza, dentro del lapso legal, la misma dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“Quienes suscriben, JOSÉ FRANCISCO SANTOYO y ARCADIO JOSÉ SÁNCHEZ… actuando en este acto en nuestro carácter de defensores de confianza de los ciudadanos NOEL JOSÉ CARVAJAL ROJAS y LUIS ALFREDO GIL, a quienes se les sigue proceso penal, entando dentro de la oportunidad legal para Contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido exponemos:
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En el escrito presentado por la recurrente, se señala como fundamento la norma estatuida en los ordinales 4, 5 y 7 artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que son susceptibles de apelación las decisiones en las cuales declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el código adjetivo penal, además fundamentaron en el ordinal 7 ejusdem concatenado con el artículo 251 ibidem, y narrando los presupuestos que establece el legislador en la norma del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y enumerando todos los elementos de convicción que el Ministerio Público aludió en el libelo acusatorio y siendo importante y al parecer del total desconocimiento de la titular de la acción penal…
… Ciudadanos Magistrados, haciendo un análisis del libelo recursivo el cual da origen al presente escrito de contestación, nos permitiremos por argumento en contrario al Ministerio Público que la decisión recurrida tuvo lo suficientemente motivada, porque el Tribunal A-quo, consideró con el testimonio de la Víctima que no existía un pronóstico favorable de condena en contra de nuestros defendidos, por cuanto la víctima misma manifestó en la sala que las personas que les dijeron que se pasara al asiento trasero y dejaron abandonado habiendo sido objeto de un robo, no eran las personas que se encontraban en la audiencia…
… Ciudadanos Jueces Superiores, en donde fallo el Tribunal A-quo, sobre la falta de motivación, porque en el Libelo de Recurso, solo se señala que la Juez se limita a indicar que sustituye la Medida Privativa de Libertad, por una menos gravosa, por cuanto el delito es imperfecto, es que acaso la Juez A-quo, cuando entra a emitir los pronunciamientos no dejó establecido en el numeral Primero lo siguiente: “Ha sido criterio de la sala constitucional en sentencia 1500 del 03-08-2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que esa sala en justa correspondencia con la doctrina, el resaltar que el juez de control no es un simple receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar si la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura de un juicio oral y público contra los imputados…
… Ciudadanos Magistrados, los recurrentes denuncian la falta de aplicación de la norma de los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3 y 251 parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es bien sabido que para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es menester que concurran todos y cada uno de los supuestos establecidos por el legislador en los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal y no como pretende ver el Ministerio Público al señalar únicamente los artículos 250 y el Parágrafo Primero del 251, pero no hace referencia a los cinco ordinales del artículo 251 y los del artículo 252 ejusdem. En cuanto a la circunstancia de si la Juez A-quo en casos similares ha tenido criterio contrario al que motivo el presente recurso, nos vamos a permitir señalar que la Fiscalía Primera en casos de más envergadura que este ha solicitado medidas cautelares y en otros que se ha decretado Privativa de libertad no ha acusado en muchas oportunidades y los Tribunales han sido conceder las medidas cautelares que ha bien tengan.
… PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quienes aquí suscriben, dan por contestado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por los Representantes del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a los miembros de esta Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, SEA DECLARADO SIN LUGAR, y se le llame la atención al Ministerio Público por litigar de manera temeraria, y podamos lograr la consecución de la justicia…”

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ha sido criterio de la Sal Constitucional en sentencia 1500 del 03-08-2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondòn Haaz, en la que esa sala en justa correspondencia con la doctrina, el resaltar que el juez de control no es un simple receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar si la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura del juicio oral y publico contra los imputados. En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. En este orden de ideas establecen los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que la acción penal corresponde al estado a través del Ministerio Publico quien esta obligado a ejercerlas salvo las excepciones legales, en este mismo orden de ideas establece el articulo 13 de la citada norma procesal que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Por todo lo anteriormente expuesto es oportuno indicar que tales contradicciones crean la duda ante este juzgador sobre todo con el ultimo testimonio formulado por las victimas, aunado a que no se realizo oportunamente el acto de reconocimiento en rueda de individuos ordenado por este tribunal y que el ministerio publico, así como los defensores publico y de confianza debieron llevarlo a cabo a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y aplicar de esta forma la justicia a través del derecho, cuestiones que crean la duda a este juzgador y en tal sentido teniendo presente el principio de in dubio pro reo debe otorgarse la duda a favor de los imputados, motivo por el que se declara con lugar la solicitud de que se otorguen medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalia primera del Ministerio Publico, en contra de los imputados: NOEL JOSE CARVAJAL ROJAS Y LUIS ALFREDO GIL, por la presunta comisión de delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores y con circunstancias agravantes establecidas en el articulo 6 numeral 1 y 3 de la referida ley y 416 del código penal; en agravio del ciudadano DOUGLAS MANUEL GARCIA ATAY, por considerar llenos los extremos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias útiles y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 en su ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal y a las cuales se adhirió la defensa por el principio de la comunidad de la prueba, del mismo modo se admiten los Medios de Prueba ofertados por la Defensa en el presente acto. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los acusados: NOEL JOSE CARVAJAL ROJAS Y LUIS ALFREDO GIL, nuevamente Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preguntarle si desea acogerse a las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es el Procedimiento Especial de Admisión de hechos previsto en el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron: “NO ADMITIMOS LOS HECHOS”. CUARTO: considera este tribunal que la declaración hecha por la victima en el que expone a viva voz estos no son las personas que me robaron eran tres jóvenes entre ellos una mujer, por lo que considera este tribunal que si han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa preventiva de libertad, es por lo que se acuerda el pedimento de la defensa de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el articulo 256 del código orgánico procesal penal ordinales 3º, 4º y 8º en aras de garantizar la sujeción al proceso las cuales consisten en 1. Presentación peridioca cada ocho (08) días ante la oficina del alguacilazgo, 2. Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Anzoátegui y presentación de 02 fiadores de cuyos ingresos sean iguales o equivalente a 80 unidades tributarios y con la prohibición expresa de que dichos ciudadanos no saldrán en libertad hasta tanto no sean verificados cada uno de los requisitos solicitados a los fiadores respectivos. Así mismo se acuerda las copias solicitadas por el fiscal y la defensa QUINTO. Se ORDENA LA APERTURA del presente proceso a Juicio Oral y Público, respecto a los acusados: NOEL JOSE CARVAJAL ROJAS Y LUIS ALFREDO GIL, por la presunta comisión de delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores y con circunstancias agravantes establecidas en el articulo 6 numeral 1 y 3 de la referida ley y 416 del código penal; en agravio del ciudadano DOUGLAS MANUEL GARCIA ATAY manteniéndose la Medida Privativa de Libertad, hasta tanto el tribunal verifique los fiadores como se mantiene el centro de Reclusión el internado judicial José Antonio Anzoátegui, en consecuencia se niega la revisión de la Medida presentada en este acto por el Defensor de Confianza por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. QUINTO: Se ordena a la Secretaria remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las 12:30 PM. Terminó, se leyó y conformes firman…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por los Abogados HARRINSON RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA y MARÍA AFONSO DE PONTE, en su condición de Fiscal Primero Principal y Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de noviembre de 2009, en la cual se decretaron medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de los ciudadanos NOEL JOSÉ CARVAJAL ROJAS y LUIS ALFREDO GIL, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de los recurrentes las cuales son las siguientes:

Denuncian los apelantes en su escrito, la inobservancia de los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando falta de motivación del auto recurrido.

Por otra parte delatan los impugnantes la falta de aplicación de los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juzgadora no valoró los elementos de pruebas presentados por el Ministerio Público.

Se evidencia que los recurrentes invocan los numerales 4°, 5º y 7º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, las que en criterio de los recurrentes ocasionan un gravamen irreparable y las señaladas expresamente por la ley.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:


“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Establecido lo anterior, esta Alzada observa que la primera denuncia está referida a la inobservancia del tribunal a quo de los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como en efecto, alegan los recurrentes que la decisión del juez de control por la cual impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados de autos, adolece de falta de motivación ò fundamentaciòn.

Al respecto es necesario resaltar que el mentado texto adjetivo Penal en el Titulo VII denominado “De las Medidas de Coerción Personal”, en el Capitulo I titulado Principios Generales en su articulo 246 dispone:

“Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada...”.

En este mismo orden de ideas, el articulo 256 Eiusdem expresa:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”

De igual manera ha sido criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal que tanto la privación de libertad como cualquiera otra medida de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución judicial fundada.


Debe recordarse, a estos efectos la sentencia 2608 de fecha 25 -09-2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero

“…En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.”

De igual manera la sentencia Nº 2672 de fecha 06-10-2003 del Magistrado Jose Manuel Delgado Ocando dejó establecido lomsiguiente:
“…A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).”

De las normas jurídicas descritas y de las sentencias transcritas se desprende que los presupuestos legales que hacen procedentes una medida de coerción personal , a saber suficientes elementos de convicción que hagan presumir con fundamento la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y la fundada sospecha que el imputado es el autor ò participe del hecho punible y que será sobre la base y fundamentos de cada uno de estos presupuestos que el juez determine ò no el régimen cautelar que corresponda para evitar o minimizar el peligro de fuga, de obstaculización ò de intimidación.

Ahora bien,el juez con los elementos de convicción proporcionados, debe hacer un análisis de los supuestos de hecho y de derecho , para acordar o negar la medida de coerción solicitada y ello debe ser mediante una resolución motivada con fundamentos de tales presupuestos.

En el caso de marras, la decisión que se impugnó fue dictada con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12-21-2009, en el cual l tribunal de Control Nº 04 acordó a los imputados NOEL JOSE CAVAJAL ROJAS y LUIS ALFREDO GIL, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD , CONSISTENTES en : presentación periódica, prohibición de salida del país y prestación de fianza personal previstas en el articulo 256 Numerales 3,4 y del mentado código, sobre este particular observa esta Superioridad que el a quo no razonó satisfactoriamente su decisión con ocasión al otorgamiento de las medidas cautelares toda vez que no expresó las condiciones de exhaustividad que corresponde a este tipo de pronunciamiento como lo que derivan de la audiencia preliminar; sólo se limitó a señalar que existen contradicciones en el testimonio de la víctima y por ende las dudas debían favorecen a los imputados, sin más fundamentación y sin tomar en cuenta los demás elementos probatorios explanados en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y admitido por ese Juzgado en el acto celebrado, de lo que evidencia esta Superioridad que tal decisión es carente de motivación, toda vez que la misma no fundamentó suficientemente su fallo, sino que se basó únicamente en la exposición de la víctima realizada en la audiencia preliminar, sin establecer las razones de hecho y de derecho en que basó su decisión, no compartiendo este Órgano Colegiado el haber decretado medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados, toda vez que los mismos están siendo enjuiciados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES LEVES, acarreando, el primero de los mencionados una pena de dieciséis años en su límite máximo, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo esta Instancia Superior estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, los impugnantes interponen una segunda denuncia, la cual se encuentra desglosada en dos partes, la primera de ella está referida a la falta de aplicación de los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su criterio, la Juzgadora no valoró los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y en la segunda parte indican que la Juzgadora a quo consideró la no procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, la fase preparatoria, es la investigativa por excelencia, en la cual el Ministerio Público, como director de la acción penal deberá recabar los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios, debiendo solicitar la medida de coerción personal que considere pueda asegurar las resultas del proceso. Sin embargo, en el caso de marras la Jueza de la recurrida otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin considerar la magnitud del daño causado, ni la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de hallar culpable a los ciudadanos Noel José Carvajal Rojas y Luis Alfredo Gil de los hechos punibles que les fueron imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

La Jueza de la recurrida en los puntos denominados “PRIMERO” y “CUARTO” estableció lo siguiente:

“…PRIMERO: Ha sido criterio de la Sal Constitucional en sentencia 1500 del 03-08-2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondòn Haaz, en la que esa sala en justa correspondencia con la doctrina, el resaltar que el juez de control no es un simple receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar si la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura del juicio oral y publico contra los imputados. En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. En este orden de ideas establecen los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que la acción penal corresponde al estado a través del Ministerio Publico quien esta obligado a ejercerlas salvo las excepciones legales, en este mismo orden de ideas establece el articulo 13 de la citada norma procesal que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Por todo lo anteriormente expuesto es oportuno indicar que tales contradicciones crean la duda ante este juzgador sobre todo con el ultimo testimonio formulado por las victimas, aunado a que no se realizo oportunamente el acto de reconocimiento en rueda de individuos ordenado por este tribunal y que el ministerio publico, así como los defensores publico y de confianza debieron llevarlo a cabo a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y aplicar de esta forma la justicia a través del derecho, cuestiones que crean la duda a este juzgador y en tal sentido teniendo presente el principio de in dubio pro reo debe otorgarse la duda a favor de los imputados, motivo por el que se declara con lugar la solicitud de que se otorguen medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalia primera del Ministerio Publico, en contra de los imputados: NOEL JOSE CARVAJAL ROJAS Y LUIS ALFREDO GIL, por la presunta comisión de delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores y con circunstancias agravantes establecidas en el articulo 6 numeral 1 y 3 de la referida ley y 416 del código penal; en agravio del ciudadano DOUGLAS MANUEL GARCIA ATAY, por considerar llenos los extremos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…
… CUARTO: considera este tribunal que la declaración hecha por la victima en el que expone a viva voz estos no son las personas que me robaron eran tres jóvenes entre ellos una mujer, por lo que considera este tribunal que si han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa preventiva de libertad, es por lo que se acuerda el pedimento de la defensa de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el articulo 256 del código orgánico procesal penal ordinales 3º, 4º y 8º en aras de garantizar la sujeción al proceso las cuales consisten en 1. Presentación peridioca cada ocho (08) días ante la oficina del alguacilazgo, 2. Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Anzoátegui y presentación de 02 fiadores de cuyos ingresos sean iguales o equivalente a 80 unidades tributarios y con la prohibición expresa de que dichos ciudadanos no saldrán en libertad hasta tanto no sean verificados cada uno de los requisitos solicitados a los fiadores respectivos. Así mismo se acuerda las copias solicitadas por el fiscal y la defensa…”

De lo anterior se evidencia que la Jueza a quo al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, hoy cuestionadas, no tomó en cuenta la dimensión del daño ocasionado a la víctima, aunado al hecho que estamos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ya que atenta contra el derecho a la propiedad y contra uno de los principales bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación como lo es el derecho a la vida; tampoco tomó en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; basando su decisión en que existen dudas acerca de la participación de los imputados de actas en los hechos bajo estudio, debido a las contradicciones del testimonio rendido por la víctima en su última declaración. Asimismo consideró el Tribunal a quo que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con unas medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las que les fueron impuestas a los imputados de marras, criterio éste no compartido por esta Superioridad, razones por las cuales se declara CON LUGAR la segunda denuncia interpuesta sólo en cuanto a este punto impugnado Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la segunda denuncia, específicamente en el punto referente a que la Jueza a quo no valoró los elementos de convicción explanados por el Ministerio Público en su acto conclusivo y que fueron admitidos totalmente por la Juzgadora de primera instancia, elementos éstos que comprometen a los imputados de autos y relacionan con la comisión de los hechos ilícitos objeto del proceso, esta Corte de Apelaciones ha establecido en fallos anteriores que a los Tribunales de Control no les está permitido entrar a valorar pruebas, ya que esta es una atribución del tribunal de juicio, tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en reiteradas jurisprudencias.

Ahora bien, el tercer aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público; la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República ha establecido que en la audiencia preliminar se debe analizar la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas que ofrecen las partes, además ha sentado la misma Sala en sentencia del 26/03/2006, expediente 06-0739, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, que si bien es cierto la Ley Adjetiva Penal no establece una prohibición absoluta al Juez de control, de que falle sobre cuestiones propias del fondo de la controversia, no es menos cierto que éste sólo esta facultado a estudiar la pertinencia, legalidad y necesidad de las pruebas, sin embargo, en ningún momento ha sostenido que deberán analizarse y compararse las pruebas ofertadas por las partes (sentencia del 20 de junio de 2005 ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO), vicio en el cual incurrió la sentencia impugnada al considerar que con la exposición rendida por la víctima en la celebración de la audiencia preliminar, en la cual estableció que quienes cometieron los delitos en su contra no eran los imputados de autos, por tanto consideró que los mismos posiblemente no fueron quienes cometieron los hechos objeto del proceso, dejándolos sometidos a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, valorando el testimonio ya mentado y restando valor probatorio a los demás elementos de pruebas, estudiando y analizándolos como si se tratara de un Juicio Oral y Público, pues si la Juzgadora cuyo fallo se impugna consideraba que las mentadas probanzas debían ser analizadas y comparadas entre ellas, lo que debió hacer era actuar apegado al texto de la ley manteniendo la misma condición jurídica de los acusados y que fuese el Tribunal competente (Juicio) quien determinara tales circunstancias en su oportunidad legal.

De tal manera que sostiene esta Alzada que la Juzgadora a quo no puede realizar las acciones cuestionadas durante la Audiencia Preliminar, pues tal facultad corresponde, única y exclusivamente al Juez de Juicio, quien a través de la sana critica y las máximas de experiencia, deberá valorar los medios probatorios a tenor del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y así obtener su convencimiento propio acerca de la culpabilidad o inocencia de los acusados, por lo que quienes aquí decidimos, no compartimos el criterio de los recurrentes, cuando establecen que la Juzgadora a quo ha debido valorar los demás elementos de convicción o probatorios señalados en el acto conclusivo, en base a los fundamentos de hecho y de derecho explanados ut supra. Por tanto considera este Tribunal de Alzada, que no asiste la razón a los impugnantes, en el presente punto de la segunda denuncia, por lo que se declara SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.

Razones por las cuales se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la segunda denuncia, sólo en cuanto al punto referido a la falta de motivación en la cual incurrió la Juzgadora a quo al inobservar el contenido de los artículos 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que la Juzgadora a quo al decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad, deja en incertidumbre a la víctima y al Ministerio Público, ya que no existe seguridad ninguna que los imputados de autos vayan a someterse al proceso que se le está siguiendo y mucho menos se tiene la seguridad que no vayan a obstaculizar el proceso, aunado al hecho que existe un inminente peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer si se llegaren a encontrar culpables de los ilícitos penales atribuidos, ya que uno de ellos atenta contra el principal bien jurídico tutelado por nuestra Legislación como lo es el derecho a la vida; por lo que se debe tener presente que la Jueza de Control ha debido mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de los ciudadanos NOEL JOSÉ CARVAJAL ROJAS y LUIS ALFREDO GIL, con la única finalidad de asegurar que los mismos estarán a disposición de la justicia para ser procesados, ello en virtud de la calificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; vale decir, sin que ello se considere como una pre condena, ya que lo que se persigue es asegurar la comparecencia de los imputados cada vez que sean requeridos.

En tal virtud, encontrándose llenos los requisitos exigidos los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en caso de ser culpables la cual supera con creces los diez años en su límite máximo, considera esta Alzada que se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Adjetivo Penal, el cual configura el tercer requisito exigido en la norma in comento. Considerando esta Instancia Superior que la fundamentación, explanada por la Jueza a quo además de ser insuficiente, obvió la presunción legal del peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, creándoles al Ministerio Público y a la víctima un gravamen irreparable al no garantizarle el aseguramiento de las finalidades del proceso.


Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados HARRINSON RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA y MARÍA AFONSO DE PONTE, en su condición de Fiscal Primero Principal y Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al considerar esta Superioridad que la razón asiste a los recurrentes sólo en cuanto a que la Juzgadora a quo inobservó el contenido de los artículos 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos NOEL JOSÉ CARVAJAL ROJAS, titular de la C.I. Nº 8.279.532 y LUIS ALFREDO GIL, titular de la C.I. Nº 9.975.633, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron obviados por la Jueza a quo al momento de proferir el fallo hoy refutado, así como también incumplió con lo establecido en los artículos 173 y 246 ejusdem. Ordenando al Juez del Tribunal que esté conociendo de la presente causa que deberá acordar lo conducente a los fines de librar las órdenes de captura de los imputados ut supra mencionados Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados HARRINSON RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA y MARÍA AFONSO DE PONTE, en su condición de Fiscal Primero Principal y Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de noviembre de 2009, en la cual se decretaron medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de los ciudadanos NOEL JOSÉ CARVAJAL ROJAS y LUIS ALFREDO GIL, al considerar esta Superioridad que la razón asiste a los recurrentes sólo en cuanto a que la Juzgadora a quo inobservó el contenido de los artículos 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos NOEL JOSÉ CARVAJAL ROJAS, titular de la C.I. Nº 8.279.532 y LUIS ALFREDO GIL, titular de la C.I. Nº 9.975.633, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron obviados por la Jueza a quo al momento de proferir el fallo hoy refutado, así como también incumplió con lo establecido en los artículos 173 y 246 ejusdem. TERCERO: Se ordena al Juez del Tribunal que esté conociendo de la presente causa que deberá acordar lo conducente a los fines de librar las órdenes de captura de los imputados ut supra mencionados. CUARTO: Se REVOCAN los puntos titulados “PRIMERO” y “CUARTO” de la decisión recurrida, en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas a los imputados de marras, en los términos antes expuestos. Quedando modifica la decisión recurrida en los términos antes expuestos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE (T) LA JUEZA SUPERIOR

Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-