REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZU1ELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de febrero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000269
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE, en su condición de defensora de confianza del ciudadano ANGEL JOSE RODRIGUEZ CHACARE, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de noviembre de 2009, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra indicado.

Dándosele entrada en fecha 8 de febrero de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Quien suscribe, GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE… actuando en mi carácter de Defensa Privada del Ciudadano ANGEL JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ… tengo a bien dirigirme a este Tribunal… a los fines de interponer… Recurso de Apelación… contra las decisiones dictada por el Tribunal Primero (1°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Noviembre de 2009… y ello procedo a explanarlo de la siguiente forma:

Omisis.
CAPITULO II
BREVE NARRACION DE LOS HECHOS

“…en fecha 15 de Abril de 2009, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal… solicita Orden de Aprehensión contra nuestro defendido... la solicitud… fue acordada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en la misma fecha 15 de abril de 2009, … Decisión que conculca de manera flagrante derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso y que debe ser declarada nula de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las consideraciones que desarrollare en capítulo aparte…

CAPITULO III
DE LA LEGITIMIDAD PARA RECURIRID Y
DE LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO

“…Ciudadanos Magistrados, de las decisiones tomadas en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 14 de noviembre de 2009…es preciso citar: “…incólume la Orden de Aprehensión decretada en fecha 15/04/2009… considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado,… y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (sic), decisión que no cumple con los externos exigidos por el artículo 173 y 254.3 del Código Orgánico Procesal Penal..
Pero no es solo el haberse adoptado la medida preventiva privativa de libertad lo que me permite en nombre de mi defendido ejercer la acción recursiva, sino el derecho fundamental de recurrir al fallo previsto e nuestra Constitución en su artículo 49.1.

CAPITULO IV
DE CÓMO NO ESTAN DADOS LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Es harto conocido el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma que su transcripción la consideramos totalmente estéril a los efectos de la presente apelación y visto esto, es menester recordad que uno de los extremos de este artículo es la existencia “de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita” ahora bien, si nos remitimos a la precalificación Fiscal observaremos que, este refiere a la “presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO, LESIONES PERSONALES Y AGAVILLAMIETNO… sin que curse en autos un solo elemento que indique de forma SUPUESTAMENTE mi representado ha sido participe y menos aun autor de los hechos que se investigan… el otro extremo es que existan fundados elementos de convicción… veremos que de las actuaciones que cursan en autos, determinados o calificados tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal Cuarto (4°) de Control y de manera incólume por el Tribunal Primero (1°) de Control, ninguno relaciona directa ni indirectamente a nuestro defendido con los hechos denunciados e investigados, solo consta un “irrito reconocimiento” en un presunto álbum fotográfico, reconocimiento violatorio de las disposiciones contenidas en nuestro texto penal adjetivo para esta diligencia… En razón de lo anterior, el irrito reconocimiento hecho en un supuesto álbum fotográfico en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ES NULO, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicito sea declarado…Sin embargo, ningún otro elemento muestra la forma como nuestro representado, ha participado en alguno cualquiera de los delitos que le fueron imputados por el Ministerio Público… Durante la Audiencia de Presentación, esta defensa desarrollo todos los argumentos necesarios para demostrar que la solicitud de aprehensión, así como la decisión de haberla decretado… carecían de elementos de convicción, alegándose igualmente que el “reconocimiento” hecho a nuestro defendido era Nulo, SOBRE LO QUE NO HUBO PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL… el Ministerio Público… no ha presentado elemento alguno que demuestre que mi defendido de manera directa o indirecta…
…en relación al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias a que se hace referencia, no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elemento presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso en particular, se trata, como se trata como se evidencia de actas que el Ministerio Público… no ha presentado elemento alguno que demuestre que mi defendido de manera directa o indirecta a obstaculizado la investigación por cuanto… NO TENIA CONOCIMIENTO DEL HECHO DE QUE ESTAVA SIENDO INVESTIGADO… por lo que considera esta defensa que los extremos a que se refiere el artículo 250 no se encuentran acreditados en autos y así pido sea declarado…

CAPITULO V
DE LA FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
EN LA SOLUCIÓN DE
ORDEN DE APREHENSIÓN y EN LA IMPUTACIÓN REALIZADA EL 14
DE NOVIEMBRE DE 2009
En el escrito presentado por el Representante de la Fiscalía Primera del Estado Anzoátegui, y que luego sirvió de base para la imputación de mi defendido… se evidencia una total y absoluta motivación en la imputación formulada, lo que constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso... el Representante de la Vindicta Pública, en el caso de autos, no da fundamentos, no explica como los “elementos de convicción” relacional a mi defendió con los hechos investigados y como emerge la convicción para imputar los delitos precalificados.
CAPITULO VI
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN DE
FECHA 15 DE ABRIL DE ABRIL DE 2009
Y LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2009
…los… elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para sustentar su solicitud de Orden de Aprehensión, no relacionan a mi defendido con los hechos investigados por los argumentos ampliamente expuestos en la audiencia y que doy por enteramente reproducidos a los fines de no hacer excesivamente extenso el presente escrito, habida cuenta que el acta levanta al efecto cursa en autos, al estar viciada el instrumento que da origen a la decisión tomada en fecha 15 de abril de 2009… el Tribunal... no considera, ni valora ningún elemento distinto a los aportados por el Ministerio Público, ni hace un análisis exhaustivote dichos elementos, por cuanto sólo se limitó a transcribir y enumerar los “elementos de convicción” es evidente que la referida decisión adolece de un vicio que la hace NULA, vicio que no es otro que la FALTA DE MOTIVACIÓN… Como se puede observar, la decisión de fecha de abril de 2009, los pronunciamientos en ella contenidos no son lógicos, congruentes y coherentes, incurriendo en este vicio que denuncio…

CAPITULO VI
PETITORIO

“…Ciudadanos Magistrados, en conclusión… la finalidad de la motivación puede educirse a tres fundamentales… Por todas las infracciones anteriormente esgrimidas y en fuerza de las precedente consideraciones en base a las previsiones del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, que ADMITA LA PRESENTE APELACIÓN, LA DECLARE CON LUGAR ASI COMO LA NULIDAD DE LAS DECISIONES DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2009 Y 15 DE NOVIEMBRE DE 2009, ADOPTADAS LA PRIMERA POR EL TRIBUNAL CUARTO DEN FUNCIONES DE CONTROL Y LA SEGUNDA POR EL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL (DE GUARDIA) por estar acreditado plenamente en acatas procesales del presente expediente que se han quebrantado las disposiciones previstas en los artículos 250, 254.3., del Código Orgánico Procesal Penal, así como por la falta de motivación de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por existir total comprobación de las violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1, 49.2 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia pido SE ANULE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO CELEBRADA EN FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2009…

CAPITULO VII
DE LAS PRUEBAS QUE PROMUEVO

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal requerimos a la Corte de Apelaciones sean solicitadas las actuaciones originales, para una mejor verificación del procedimiento…”. (Sic)


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

“… Yo HARRINSON GONZALEZ GARCIA, actuando en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
PUNTO PREVIO
“… solicito SE DECLARE INADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO ERRONEAMENTE por la Defensa Privada ya que NO EXISTE pronunciamiento alguno por NO HABERSE REALIZADO la Audiencia en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 04 de esta Circunscripción Judicial y NO PUEDE NINGUNA PARTE RECURRIR de una decisión INEXISTENTE constatándose que es irrecurrible toda vez que NO EXISTE PRONUNCAIMIENTO DE AUDIENCIA ALGUNA EMANADO DEL Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nro. 04 de esta Circunscripción Judicial…
CAPITULO I
DEL LAPSO HABIL
Estando dentro del lapso legal para contestar el recurso de apelación de Autos… en la cual considero que en la fase preparatoria los días se computaran todos como hábiles esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar…
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 21 de Noviembre siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando las víctimas… se disponían a ingresar a su residencia… fueron sorprendidas por cuatro personas que se encontraban dentro de la referida vivienda, entre ellos el imputado ANGEL JOSE RODRIGUEZ…
CAPITULO IV
DE LOS ARGUMENTOS
Dentro del marco de las consideraciones que anteceden, estando dentro del lapso legal, y en el supuesto que esa Sala Única de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Admita el RECURSO DE APELACION INDEBIDA Y ERRONEAMENTE INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA, pasa este Representante Fiscal a contestar el referido escrito de apelación…
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión recurrida por la Defensora Privada está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, Y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS…” (Sic)

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, A CARGO DE LA DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Es evidente que el Tribunal Cuarto de Control tuvo los elemento necesarios y de convicción para decretar orden de aprehensión en contra del ciudadano ANGEL JOSE RODRIGUEZ, según se evidencia de resolución de fecha 15/04/2009. En otro orden de ideas y con relación a que el Ministerio Publico, no notifico al hoy aprehendido, es oportuno indicar que el tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1381, del 30/10/2009, en sala Constitucional estableció con carácter vinculante lo siguiente “Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se establece que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico, en la Audiencia de presentación previstos en el articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación; e igualmente que el Ministerio Publico, puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal”. Establece el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que la acción penal corresponde al estado a través de l ministerio Publico, que esta obligado a ejercerla salvo la excepciones legales. Igualmente sostiene el articulo 13 Ejusdem, que proceso debe establecer la verdad de los hechos por al vías jurídicas, y la Justicia en al aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión. Habiendo dicho esto este tribunal Primero de Control en Funciones de Guardia mantiene incólume la Orden de Aprehensión decretada en fecha 15/04/2009, y en tal sentido y en razón que el Ministerio Publico debe investigar y presentar su respectivo acto conclusivo dentro de oportunidad legal a que se contrae el articulo 250 de la norma penal adjetiva, e decir presentar acusación decretar el archivo Fiscal o solicitar al tribunal que decaerte el Sobreseimiento m de las Causa, si considera que no hay elementos para el enjuiciamiento del imputado por esta razón y habiéndose mantenido la Orden de Aprehensión se establece como centro de reclusión el Internado Judicial Jose Antonio Anzoátegui, Lugar donde quedara en calidad deposito a la orden del Tribunal competente. En tal sentido se niega la solicitud de libertad sin restricción formulada por la defensa de confianza del ciudadano ANGEL JOSE RODRIGUEZ. Se ordena que el mismo sea trasladado hasta la medicatura forense de Barcelona, a los fines de que el mismo sea evaluado, sobre las posibles lesiones. Es todo. Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO, LESISONES PERSONALES, AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en los artículos 458, 413 y 286 del Código Penal y el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos ROSELIS MARIA MENDEZ DE VERA y ALIRIO RAMON VERA PEREZ, por lo que considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANGEL JOSE RODRIGUEZ, estableciendo como calificación de los delito de ROBO AGRAVADO, LESISONES PERSONALES, AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en los artículos 458, 413 y 286 del Código Penal y el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos ROSELIS MARIA MENDEZ DE VERA y ALIRIO RAMON VERA PEREZ. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa tanto de la audiencia de presentación como de todo el expediente. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las seis y treinta minutos de la tarde (06:30 PM.), concluyó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman:
(Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias en fecha 8 de febrero de 2009, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de jueza ponente, suscribe el presente fallo.
En fecha 10 de febrero de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO
Esta superioridad, antes de entrar a conocer el fondo del asunto, considera pertinente realizar el siguiente análisis:
La apelante pretende impugnar ante esta Superioridad, la orden de aprehensión decretada en contra de su defendido en fecha 15 de abril de 2009, la cual sirvió de sustento para que el Tribunal de Control N° 1 de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ANGEL JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, no obstante se ilustra a la Defensa de Confianza que esta Superioridad circunscribirá su pronunciamiento única y exclusivamente a las denuncias que se refieran a los pronunciamientos dictados en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, pues fue en ese momento en que materializó la orden de aprehensión decretada. En este contexto, aprecia este Tribunal Pluripersonal de las actas que conforman la presente causa, que el Ministerio Público presentó su escrito de solicitud de orden de aprehensión y fue declarado con lugar por el Tribunal de la causa en fecha 15 de abril de 2009, y como ya se dijo el 14 de noviembre de 2009, fue cuando se celebró el acto de flagrancia luego de aprehendido el imputado; ello así esta Corte de Apelaciones considera que la oportunidad para recurrir de la decisión que acordó la refutada orden de aprehensión precluyó, y conocer de ello sería otorgarles a las partes múltiples oportunidades, quebrantándose el principio de preclusividad, violatorio del derecho de defensa y el principio de igualdad previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que mal pudiera el quejoso pretender que esta Superioridad se pronuncie al respecto y ASI SE DECIDE.


LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

La Abogada GRACIMAR FIERO CHACARE en su condición de Defensora Privada del ciudadano ANGEL JOSÉ RODRIGUEZ RAMIREZ, impugna la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de noviembre de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano, delatando que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues según no cursa en autos ni un solo elemento de convicción que indique que su defendido ha sido autor o partícipe de los hechos investigados, toda vez que sólo consta lo que la apelante califica como un “irrito reconocimiento” realizado a su defendido el cual en su criterio debe ser declarado nulo y así lo solicitó en la Audiencia Oral de Presentación sobre lo cual considera que no hubo pronunciamiento. Aduciendo además que su defendido no tenia conocimiento que estaba siendo investigado por el Ministerio Público.

Asimismo, arguye la apelante como segunda denuncia alega la falta de elementos de convicción en la solicitud de orden de aprehensión y en la imputación realizada el 14 de noviembre de 2009.

Como tercera denuncia, delata el apelante la falta de motivación de la orden de aprehensión y de la decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras.

Así pues, tenemos que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:


“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Ahora bien, al analizar la primera denuncia invocada, la cual, como ya se indicó precedentemente está referida específicamente a lo que en criterio de la Abg. GRACIMAR FIERRO CHACARE es la inexistencia de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando además la recurrente que en la Audiencia Oral de Presentación desarrolló los argumentos necesarios para demostrar que la solicitud de aprehensión, así como la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, carecían de elementos de convicción alegando igualmente que el reconocimiento “hecho a su defendido” era nulo sobre lo cual no hubo pronunciamiento; debemos impretermitiblemente estudiar la norma in comento para así determinar la veracidad de la denuncia invocada, asimismo verificar la exposición y pedimento de la recurrente en la referida Audiencia Oral de Presentación; así las cosas durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia la defensa expuso:

“… ciudadano Juez con relación ala solicitud realizada por el Ministerio Publico, me opongo formalmente en virtud de la contradicción que existe en la acatas procesales, en el escrito presentado por la Fiscalia de fecha 21/11/2008, señalándose en el mismo escrito que la denuncia se formulo el 22/11/20008, se aprecia a si mismo que dentro de las actuaciones que sirven de sustento al Fiscal la dirección donde se cometió el presunto hecho denunciado por la ciudadana ROSELYS MARIA, en la siguiente es calle Principal de Mesones, Sector Barrio Bolívar, Casa Nº 13 de Barcelona, sin embargo se acuerdo a la inspección técnica Nº 4728 de fecha 22/06/2008 y a la que hace mención el Ministerio Publico, con sustento para su solicitud, al misma se realizo en calle del paraíso, casa s/n, sector Geriátrico, de Barcelona estado Anzoátegui, es importante destacar que la declararon de la ciudadana MADELEIN OLGAMAR MENDEZ, esta manifestó que el hecho denunciado ocurrió en el 21/11/2008, aproximadamente. Manifiesta en su declaración que en los hechos se rompió un espejo con el que corto en el pecho a unos de los delincuentes, señala igualmente que su padre habían herido en ala cabeza que las sabanas de una cama estaba llena de sangre así como que rompieron la ventana de un vehiculo propiedad de su padre que se encontraba aparcado frente la vivienda sin embargo la inspección Técnica con el Nº 4728, no señala ni se especifica el haber localizado evidencias de interés criminalísticos, a pasar de haberse practicado al día siguiente de haber ocurrido los hechos, se evidencia en las actas que conforman la solicitud que ala ciudadana, compañía de su madre se le puso a la vista el álbum fotográfico, donde extrañamente reconoció al ANGEL JOSE RRODRIGUEZ, como uno de los supuestos delincuentes que irrumpieron en su casa, dijo extrañamente ,por que al leer con detenimiento la declaración de la ciudadana MADELIEN OLGAMAR MEDEZ, las características fisonómicas aportadas por ella, respecto a los sujetos que dicen haber entrado a su vivienda no concuerdan con las características de mi defendido, se aprecia igualmente que ni en su declaración, ni en el acta de investigación penal, de fecha 10/12/2008, en la que se hace el reconocimiento irrito por no cumplir los extremos al que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal , en modo alguno señala que mi defendido a quien írritamente reconoció haya sido el causante de lesiones del ciudadano Alirio Vera, y menos que portara arma de fuego, resulta igualmente importante destacar, que dentro de las acatas policiales se menciona que se hicieron entrega de boletas de citación para me defendido de las que no hay constancia en autos, posteriormente en fecha 17/03/2009, la denunciante aporta como dirección para la ubicación de mi defendido en callejón Juan Griego, Casa S/N, de color rosado, con rejas de color blanco y portón de color negro barrio Rómulo gallegos de Barcelona, dirección que fue verificada por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Barcelona, conjuntamente con la denunciante y sin embargo, a pesar de contar así en autos el Ministerio Publico, nunca libro boleta de citación a este dirección, sin embargo en fecha 18/03/2009 el Ministerio Publico presenta orden de allanamiento en ala referida dirección, misma que se realizo el 19/03/2009, momento en el cual cargaron con televisor, fotografías familiares, reproductor de cable cornetas en otros artículos, allanamiento del cual no existe constancia en autos, de lo anteriormente expuesto se determina y así pido al ciudadano Juez, revise las actas y podrá verificar que no existen elementos que determine las participación de mi defendido en los hechos denunciando y menos aun apara haber acordado la orden de aprehensión, ni para que se acuerda una Medida Privativa, señala el articulo 250 en su numeral segundo que deben existir fundados elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho lo que claramenet6e a quedado expuesto no existir en ele presente caso. Asimismo en numeral 3 del mismo articulo señala que debe existir una presesión razonable por la apreciación de circunstancia del caso en particular del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad elementos que tampoco han sido sustentados por el Ministerio Publico para la solicitud de la Medida Privativa de Libertad teniendo como argumento que el hecho ocurrió 21/11/2008, y habiendo transcurrido once mese es del hecho que se investigad no existe en autos de ningún elemento que sustente que mi defendido tenga comunicación directa o indirecta con la denunciante o su grupo familiar, no existe el autos elemento alguno que determine que mi representado ah cometido algún acto para obstaculizar a la investigación de la que evidentemente no tenia conocimiento de su existencia, así mismo vista la declaración hecha por mi defendido en al que manifiesta que el ciudadano Juan Maitan en compañía de otros sujetos le causaron algunas lesiones en este acto consigno oficio 3504/2009 de fecha 13/11/2009, emanada de la Fiscalia Décima Novena del esta Circunscripción Judicial dirigida la Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Puerto la cruz, ciudadano Juez solo me queda solicitarle que leído y analizado con detenimiento las actuaciones de autos así como las incongruencia que existen en los elementos presentados por el Ministerio Publico en la solicitud de Aprehensión, así como no encontrándose lleno los extremos para la Medida Privativa de Libertad solicito se declare sin lugar del Ministerio Publico, otorgándole finalmente solicito se ordene la realización del reconocimiento medico legal a mi defendido. Es todo”.
Por su parte el Juez dio contestación a su pedimento de la siguiente forma:

“…Es evidente que el Tribunal Cuarto de Control tuvo los elemento necesarios y de convicción para decretar orden de aprehensión en contra del ciudadano ANGEL JOSE RODRIGUEZ, según se evidencia de resolución de fecha 15/04/2009. En otro orden de ideas y con relación a que el Ministerio Publico, no notifico al hoy aprehendido, es oportuno indicar que el tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1381, del 30/10/2009, en sala Constitucional estableció con carácter vinculante lo siguiente “Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se establece que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico, en la Audiencia de presentación previstos en el articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación; e igualmente que el Ministerio Publico, puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal”. Establece el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que la acción penal corresponde al estado a través de l ministerio Publico, que esta obligado a ejercerla salvo la excepciones legales. Igualmente sostiene el articulo 13 Ejusdem, que proceso debe establecer la verdad de los hechos por al vías jurídicas, y la Justicia en al aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión. Habiendo dicho esto este tribunal Primero de Control en Funciones de Guardia mantiene incólume la Orden de Aprehensión decretada en fecha 15/04/2009, y en tal sentido y en razón que el Ministerio Publico debe investigar y presentar su respectivo acto conclusivo dentro de oportunidad legal a que se contrae el articulo 250 de la norma penal adjetiva, e decir presentar acusación decretar el archivo Fiscal o solicitar al tribunal que decaerte el Sobreseimiento m de las Causa, si considera que no hay elementos para el enjuiciamiento del imputado por esta razón y habiéndose mantenido la Orden de Aprehensión se establece como centro de reclusión el Internado Judicial Jose Antonio Anzoátegui, Lugar donde quedara en calidad deposito a la orden del Tribunal competente. En tal sentido se niega la solicitud de libertad sin restricción formulada por la defensa de confianza del ciudadano ANGEL JOSE RODRIGUEZ. Se ordena que el mismo sea trasladado hasta la medicatura forense de Barcelona, a los fines de que el mismo sea evaluado, sobre las posibles lesiones. Es todo. Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO, LESISONES PERSONALES, AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en los artículos 458, 413 y 286 del Código Penal y el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos ROSELIS MARIA MENDEZ DE VERA y ALIRIO RAMON VERA PEREZ, por lo que considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANGEL JOSE RODRIGUEZ, estableciendo como calificación de los delito de ROBO AGRAVADO, LESISONES PERSONALES, AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en los artículos 458, 413 y 286 del Código Penal y el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos ROSELIS MARIA MENDEZ DE VERA y ALIRIO RAMON VERA PEREZ…”

Así las cosas, respecto a lo alegado por la apelante en el sentido que no obtuvo pronunciamiento judicial en cuanto a la nulidad de un presunto “reconocimiento” realizado a su defendido, esta Alzada destaca que de la trascripción ut supra realizada que la defensa de confianza, en ningún momento en la Audiencia Oral de Presentación solicitó lo hoy argumentado en cuanto al supuesto “reconocimiento” y en razón de ello el Juez de la causa no emitió pronunciamiento al respecto, así que al no tener veracidad lo dicho por la Abogada recurrente, se procede a verificar la situación referente a la falta de existencia de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así tenemos que el mentado dispositivo legal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Los supuestos de hecho a los que hace referencia dicha norma los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, en la búsqueda de la verdad en el hecho punible.

Nuestro Mas Alto Tribunal, a través de la jurisprudencia; así como la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente causa, esta Alzada constató que en el caso sub lite el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, verificó la comisión de los hechos punibles correspondientes a ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; de la misma manera se comprobó que por la data de su comisión, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como en criterio del a quo los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para la Audiencia Oral de Presentación fueron suficientes y fundados para estimar la presunta participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos precedentemente nombrados. Por último surgió presunción razonable en el Juez de instancia, del posible peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que los delitos por los cuales está siendo investigado acarrean penas cuyos límites máximos superan los 10 años lo cual llena el extremo del parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues que el Juez de instancia, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad hoy refutada fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, esto es, sin exceder de su ámbito de competencia propio de esta fase, y sin analizar ni comparar pruebas, circunscribiéndose a establecer una sucinta enunciación de los hechos, una vez establecidos plenamente los elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en los hechos punibles que hoy nos ocupan, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la no procedencia de medidas cautelares sustitutivas de libertad al encartado de marras, por lo que esta Instancia Superior estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra ajustada a derecho y cumple cabalmente los requisitos referidos en el artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, por tanto se declara SIN LUGAR la primera denuncia y ASI SE DECIDE.

Como segunda denuncia la defensa de confianza, alega que en el presente caso no existen elementos de convicción para decretar tanto la orden de aprehensión decretada en fecha 15 de abril de 2009, en contra de su representado; así como la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 14 de noviembre de 2009. Respecto a este punto, este Tribunal de Alzada ya estableció precedentemente que la orden de aprehensión decretada en contra del imputado ANGEL JOSÉ RODRIGUEZ, no es susceptible de estudio por esta Superioridad toda vez que para el momento procesal en que fue dictada tal decisión, la defensa de confianza tuvo su lapso para apelar de ella, sin que se evidencia que lo haya hecho.

No obstante, respecto a la falta de elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado esta Superioridad procede a verificar el acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación y constató que dentro de los pronunciamientos habidos, el Juez de la recurrida mantuvo incólume la orden de aprehensión decretada al encartado de autos la cual estuvo sustentada en los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público consistentes en: denuncia de fecha 22 de noviembre de 2008, formulada por la ciudadana ROSELIS MARIA MENDEZ DE VERA; la experticia de regulación prudencial Nº 907, de fecha 22 de noviembre de 2008, suscrita por el funcionario JHONATAN ZURITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, practicada sobre los objetos hurtados, acta de investigación penal, de fecha 22 de noviembre del 2008, suscrita por el Funcionario JUAN HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Barcelona, quien deja constancia de las circunstancias del hecho investigado; acta de inspección técnico policial Nº 4728, de fecha 22 de noviembre del 2008, suscrita por el Funcionario JHONATAN ZURITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Barcelona, en la calle el paraíso, casa sin numero, sector el geriátrico, Barcelona, estado Anzoátegui; acta de entrevista de fecha 26 de noviembre de 2008, tomada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, al ciudadano ALIRIO RAMON VERA PEREZ; acta de entrevista de fecha 26 de noviembre de 2008, tomada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, a la ciudadana MADELEINE OLGAMAR VERA MENDEZ; reconocimiento medico legal Nº 09700-139-2038/08, de fecha 27 de noviembre de 2008, suscrito por el Médico Forense Dr. NUMAN AVILA, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, practicado en la persona del ciudadano VERA PEREZ ALIRIO RAMON; acta de investigación penal, de fecha 10 de diciembre del 2008, suscrita por el Funcionario CARLOS VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Barcelona, quien deja constancia de las circunstancias del hecho investigado; acta de investigación penal, de fecha 11 de diciembre del 2008, suscrita por el Funcionario CARLOS VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Barcelona, quien deja constancia de las circunstancias del hecho investigado; acta de investigación penal, de fecha 10 de febrero del 2009, suscrita por el Funcionario CARLOS VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Barcelona, quien deja constancia de las circunstancias del hecho investigado; acta de investigación penal, de fecha 10 de diciembre del 2008, suscrita por el Funcionario CARLOS VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Barcelona, quien deja constancia de las circunstancias del hecho investigado; acta de investigación penal, de fecha 10 de diciembre del 2008, suscrita por el Funcionario IRAN MATA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Barcelona, quien deja constancia de las circunstancias del hecho investigado.

Tales elementos de convicción, son los que llevaron al Juez de instancia de manera razonada y fundamentada al pleno convencimiento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo en criterio de esta Alzada suficientes y concordantes, para presumir la participación de ANGEL JOSE RODRIGUEZ, en la participación del los ilícitos investigados, por tanto no existe en criterio de esta Corte, lo alegado por la defensa en cuanto a la falta de elementos de convicción, aunado a que consideramos que los hechos narrados en el acta policial reflejada en la Audiencia Oral de Presentación encuadran con la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, estando así satisfechos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo declararse SIN LUGAR la segunda denuncia y ASÍ SE DECIDE.

Como tercera denuncia la recurrente expresa su disconformidad con el fallo apelado manifestando que el mismo es inmotivado, pues en su criterio el Juez a quo, sin razonamiento alguno acordó el pedimento fiscal valorando sólo lo aportado por el Ministerio Público ni hace un análisis exhaustivo de dichos elementos, limitándose a transcribirlos y enumerarlos.

Así las cosas esta Alzada, una vez verificado el fallo refutado, ilustra a la recurrente que en esta fase, por ser el inicio del proceso, lo que se impugna es la primera decisión proferida por la Juez de la causa, en la que sólo se va a concretar la procedencia o no de la medida que solicite el Ministerio Público y no a establecer la culpabilidad o inocencia del encartado, por tanto dicha decisión no necesita motivación exhaustiva. Considera esta Alzada que el mentado fallo cumplió con las exigencias legales de la Ley Adjetiva Penal, determinándose cumplidos los requisitos mínimos de motivación, correspondientes a ese tipo de actos y a la fase inicial del proceso, ya que como se indicó la recurrida señaló elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ANGEL JOSÉ RODRIGUEZ RAMIREZ PADRON y admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, cuya pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, existiendo, en criterio de esta Superioridad, el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, indispensables para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad hoy refutada, habida cuenta que esta etapa del proceso, la decisión proferida por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, no requiere motivación exhaustiva, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual expresa lo siguiente:

“… Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez…”

(Resaltado de esta Corte)

Así pues, que una vez analizado el fallo anteriormente transcrito y revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado, que el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión carente de motivación, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el haber señalado los elementos de convicción que dieron origen al decretó de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que se declara SIN LUGAR la denuncia invocada en cuanto a este punto y ASÍ SE DECIDE.

Siendo ello así, no comparte esta Superioridad la opinión del recurrente, en cuanto a la falta de motivación de la decisión, debiéndose declarar SIN LUGAR esta denuncia y ASÍ SE DECIDE.

Como colofón esta Superioridad evidenció que lo dicho por la recurrente carece de certeza, es decir, que el imputado de marras fue debidamente informado durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación celebrada el 14 de noviembre de 2009, acerca de los hechos imputados, de los cuales hoy se encuentra formalmente impuesto, verificando esta Tribunal Colegiado del acta contentiva de la Audiencia Oral de Presentación, que el Tribunal de Primera Instancia dio cumplimiento a la sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en la que entre otras se estableció con carácter vinculante que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.

De allí que aceptar la postura reduccionista sostenida por la recurrente al establecer que su defendido debió ser informada de los hechos por los cuales es investigado al momento de ser aprehendido, implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado.

En tal sentido, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano imputado, quedó consolidada en la audiencia de presentación celebrada ante el Juez de Control que se encontraba de guardia el día que le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo a partir de ese momento cuando se perfeccionaran las funciones intrínsecas de dicho acto, de tal manera que no puede la impugnante hablar de violación a derecho alguno cuando en el presente caso ha podido ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre incurso en una causa penal, ello menoscaba principios y garantías, sin embargo la detención preventiva de libertad se encuentra legitimada, pues es la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que estas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo danmetur sine legale iudicum). Sólo así procedería el decreto de la restricción de derechos como por ejemplo el de la libertad.

No desaparece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta garantía o principio ninguno, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos ut supra, sino que, tal garantía se encuentra limitadas, pues se encuentra justificada la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar la finalidad del proceso; ser imputado significa per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos.

Se colige entonces que, solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están implicados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma, al estar el ciudadano sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado “jurisdiccionalmente” la medida de coerción personal proporcional, sin duda está no solamente justificada sino legitimada.

Así las cosas, es necesario acotar lo dispuesto en el artículo 44 constitucional específicamente en su numeral primero –in fine- que consagra: “…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, al imputado se les sigue precoso penal por el delito de Homicidio intencional a Titulo de Dolo Eventual, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Esta disposición, sin duda, es la que soporta los fundamentales elementos de la detención preventiva, garantizando así el fumus boni iuris y el periculum in mora.

En este proceder, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante judicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al encausado, se trata simplemente de incluir esta detención dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

Así las cosas, se evidencia del auto razonado mediante el cual el a quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, que fueron relacionados correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida en cuestión, tomando en cuenta que, la audiencia de flagrancia estuvo enmarcada en aspectos puntuales a través de tales elementos presentados por el Ministerio Público, quien al ser el titular de la acción penal, es el facultado por la ley para investigar y precalificar los hechos en el tipo penal que considere, claro está siempre que exista correspondencia entre la acción, el actor y el resultado, lo cual en modo alguno puede considerarse como violaciones de índole legal para el encausado, aunado a que considera esta Superioridad que no puede la recurrente afirmar como en efecto lo hace que la Audiencia Oral de Presentación debe ser declarada nula, pues en sus dichos los funcionarios policiales actuantes realizaron un presunto “reconocimiento” en la persona del hoy imputado a través de una fotografía, ya que de ser verdad tal situación no consta en autos y por tanto no puede ser pretendida para anular el fallo in comento, mas aun cuando nuestro máximo Tribunal en decisión N° 526 del 9-03-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado lo siguiente:

(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…) (Subrayado y negrilla de la Corte.)

Así pues que esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra del imputado, toda vez que conforme al extracto de la sentencia antes transcrita, de haber alguna violación por parte del órgano aprehensor la misma no puede ser atribuible al Tribunal de control y por lo tanto cesa totalmente al momento que el Tribunal a quo decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad, por lo cual considera esta Superioridad que la denuncia formulada se encuentra fuera de lugar y por ende las actuaciones efectuadas, por el órgano policial, encuadran dentro del marco legal, por lo tanto lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR esta denuncia y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario, se destaca que en cuanto al pedimento realizado por la defensa privada de solicitar la causa principal al Tribunal de origen la misma no fue considerada como pertinente al haberse revisado del expediente principal signado con el N° BP01-P-2009-001824, llevado por el Tribunal de Control N° 4, a través del Sistema Juris 2000, sólo lo que en nuestro criterio concierne para la resolución del presente recurso, pues al analizar y verificar el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores tal como lo pretende la Defensa de Confianza, sería entrar a conocer de materias propias de otras fase del proceso y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, en base a todas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera prudente declarar SIN LUGAR como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la abogada GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE, en su condición de defensora de confianza del ciudadano ANGEL JOSÉ RODRIGUEZ RAMIREZ PADRON, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de noviembre de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra indicado, al haberse demostrado cumplidos los requisitos establecidos en las normas ut supra referidas, para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad.

DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE, en su condición de defensora de confianza del ciudadano ANGEL JOSÉ RODRIGUEZ RAMIREZ PADRON, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de noviembre de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra indicado, en base a las consideraciones explanadas en la parte motiva del presente fallo; asimismo, esta Alzada considera que la decisión esta enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 ejusdem.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso y consecuencialmente se CONFIRMA la decisión apelada. Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR (Temp) LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO