REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-005324
PONENTE: Dra. LIBIA ROSAS MORENO

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Dra. GLADYS AMELIA FLEITAS, actuando en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en contra la decisión dictada el 8 de febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en favor del ciudadano DAYRON JOSE MELENDEZ LAREZ, a quien la representante del Ministerio Público le imputó el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de YOLANDA ISABEL MARIN VASQUEZ.

Recibidas la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la Ponencia a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 22 de febrero de 2010, se dicto auto acordando darle entrada al presente recurso de apelación interpuesto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La Dra. GLADYS AMELIA FLEITAS, Fiscal 6° del Ministerio Público en su apelación entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Ciudadana juez ejerzo en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 439, Relativo Al Efecto Suspensivo y artículos 44, 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo atinente a la medida cautelar por cuanto para esta fiscalia no es el momento de dilucidar sobre la culpabilidad o no del mismo, es materia de Juicio Oral y Público y se debe escuchar a la Víctima y el testigo y allí manifiesten lo que han manifestado el día de hoy, observando que en el acta de entrevista tomada a la misma, la víctima manifestó que esta persona era una de las que lo había robado el vehiculo por eso ejerzo el recurso de revocación de manera que se revise la decisión…”
Notificada como quedó la Defensa de Confianza, en la misma audiencia preliminar, no procedió a dar contestación al recurso interpuesto.

DE LA DECISION APELADA


La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:


“…PRIMERO: se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en contra del imputado DAYRON JOSE MELENDEZ LAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de YOLANDA ISABEL MARIN VASQUEZ. Asimismo se acuerda el Principio de Comunidad de la Prueba requerido por la defensa del imputado. SEGUNDO: Se admiten totalmente la pruebas ofertadas por el Ministerio Público, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles necesarias y pertinentes, a los fines de demostrar la verdad de los hechos, tal como se encuentran explanadas en el escrito acusatorio interpuesto, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud que hiciera la defensa del Imputado DAYRON JOSE MELENDEZ LAREZ, este Tribunal considera que como han variado los hechos que dieron origen la medida de privación judicial de Libertad, en especial a lo manifestado en esta audiencia por la Victima, considera esta juzgadora que lo mas ajustado a derecho es otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en: Presentación cada 8 días ante este Tribunal. 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Anzoátegui, sin autorización del tribunal. Dejándose constancia que dicha medida entrara en vigencia una vez que el imputado presente DOS FIADORES DE RECONOCIDA BUENA CONDUCTA DOMICILIADOS EN ESTE ESTADO Y CON CAPACIDAD ECONOMICA SUPERIOR A 50 UNIDADES TRIBUTARIAS. CUARTO: Se acuerda Aperturar el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra del acusado DAYRON JOSE MELENDEZ LAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de YOLANDA ISABEL MARIN VASQUEZ, todo de conformidad con el Artículo 331 de la referida ley adjetiva penal. Se ordena a la Secretaria, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda en el lapso legal correspondiente. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa del imputado de autos. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.- Seguidamente solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Publico y concedido como fue expuso: Ciudadana Juez ejerzo en este acto de conformidad con lo establecido en el articulo 439, Relativo Al Efecto Suspensivo y artículos 444, 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo atinente a la medida cautelar por cuanto para esta fiscalia no es el momento de dilucidar sobre la culpabilidad o no del mismo, es materia de Juicio Oral y Publico y se debe escuchar a la Victima y el testigo y allí manifiesten lo que han manifestado el día de hoy, observando que en el acta de entrevista tomada a la misma, la victima manifestó que esta persona era una de las que lo había robado el vehiculo por eso ejerzo el recurso de revocación de manera que se revise la decisión. Este Tribunal de Control nº 4, declara SIN LUGAR el recurso de revocación ejercido por la Fiscal y en consecuencia mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad así como el contenido in extenso dictado en esta Resolución. Sin embargo es la Corte de Apelaciones de este Estado Anzoátegui, quien decide con relación al efecto suspensivo ejercido por la Fiscalia. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las 1:30pm. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase…” (Sic)
CONSIDERACIONES PREVIAS A LA ADMISIBILIDAD

Como punto previo esta Alzada, considera importante realizar un estudio en relación al efecto suspensivo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se aprecia, que el punto de derecho a dilucidar en esta Instancia Superior, está dirigido directamente a la invocación por parte del Ministerio Público representado por la abogada GLADYS AMELIA FLEITAS del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva penal que establece que la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Al respecto se hace necesario citar que la impugnación es una exigencia inmanente del orden público y que coincide en la necesidad de que la justicia se administre lo más perfectamente posible, con una visión garantizadora sobre todo en materia penal, dada la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, verbigracia la libertad, el honor, la propiedad y la colectividad en general, entre otros, cuya injusticia puede verlos afectados. La impugnación, lleva implícito un acto voluntario, con el que declare el interesado, que está inconforme con una determinada providencia, manifestando que es errónea por motivos de hecho y de derecho y pide una nueva para remediar procesalmente los errores afirmados.

Ahora bien, del análisis del artículo 439 de la norma adjetiva Penal, en el cual se sustentó el Ministerio Público para paralizar los efectos de la ejecución de la decisión que dictó el Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en cuanto al otorgamiento de la libertad del ciudadano DAYRON JOSE MELENDEZ LAREZ, el legislador ha establecido el mandato de paralizar la ejecución del fallo cuando este sea objeto de recurso en un solo efecto, ello con el fin de salvaguardar los intereses de la parte recurrente con excepción a lo que disponga en contrario la ley, sin embargo no en todas las decisiones que se dicten en el proceso Penal se produce ese efecto suspensivo, pues va a depender de la naturaleza del pronunciamiento, del tipo y las determinaciones establecidas en la Ley.

En el caso sub lite la solicitud de la Representación Fiscal, discurrió en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar y una vez finalizada esta el a quo se pronunció entre otras cosas, otorgando medida cautelar sustitutiva de libertad y aperturando a Juicio Oral y Público.
Ahora bien, a letra del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que finalizada la Audiencia Preliminar el Juez resolverá en presencia de las partes sobre admitir parcial o totalmente la acusación fiscal y ordenar la apertura a juicio.

De la misma manera, el artículo 331 ejusdem dispone que el auto de apertura a juicio debe contenerle emplazamiento de las partes para que el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Así las cosas, destaca esta Alzada que la norma antes referida establece la obligatoriedad de que las partes concurren a un Tribunal de Juicio, pasándose de una fase procesal a otra, por lo cual considera este Tribunal Colegiado que no puede suspenderse el proceso, por tanto no es procedente la interposición de tal recurso, toda vez que la finalidad de esta norma, tal como ya se ha señalado, es suspender los efectos de la decisión dictada por el Juez de Instancia, hasta tanto se resuelva el asunto de fondo, siempre que la norma expresamente no disponga lo contrario. Siendo así las cosas el Ministerio Público debió atacar el fallo impugnado a través de la interposición del recurso ordinario de apelación formalizado tempestivamente, manifestando se disconformidad como Titular de la acción Penal, del fallo dictado por el Juez en torno a la libertad otorgada al encartado de marras.

Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, es necesario acotar que el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado, así como los de todas las partes intervinientes en un proceso penal. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual se establece que el derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva.

Ello así, se evidencia que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva; en tal sentido, bajo esta premisa, esta Corte de Apelaciones considera que en el presente caso no procedía la interposición del presente recurso en la modalidad de efecto suspensivo en razón que dicho efecto no prospera en los caso de apelaciones ejercidas en contra de autos, las cuales se escuchan en el solo efecto devolutivo, tal y como se desprende del texto del segundo aparte del artículo 449 Ejusdem, que establece, entre otras cosas que sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento y ASÍ SE DECLARA.

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO


No obstante la declaratoria de improcedencia que antecede, este Órgano Colegiado atendiendo al principio de economía procesal el cual persigue la optimización de los recursos empleados en la Administración de justicia; y se encuentra ligado a la tutela judicial efectiva la cual implica una respuesta oportuna, con celeridad y sencillez y una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales de analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa repuesta lo más breve posible; habiendo evidenciado que las delaciones realizadas por la recurrente pudieran estar afectando materia de orden público, toda vez que en su criterio no puede la Juez de Control dilucidar sobre la culpabilidad o no del acusado por tratarse de Juicio Oral y Público; procede esta Alzada a conocer el presente asunto en los siguientes términos:

De los folios 153 al 154 ambos inclusive, cursa acta de Audiencia Preliminar celebrada el 8 de febrero de2010, en la que la Juez a quo se pronunció en los términos siguientes:

“…PRIMERO: se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en contra del imputado DAYRON JOSE MELENDEZ LAREZ... SEGUNDO: Se admiten totalmente la pruebas ofertadas por el Ministerio Público, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles necesarias y pertinentes, a los fines de demostrar la verdad de los hechos… TERCERO: En cuanto a la solicitud que hiciera la defensa del Imputado DAYRON JOSE MELENDEZ LAREZ, este Tribunal considera que como han variado los hechos que dieron origen la medida de privación judicial de Libertad, en especial a lo manifestado en esta audiencia por la Victima, considera esta juzgadora que lo mas ajustado a derecho es otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en: Presentación cada 8 días ante este Tribunal. 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Anzoátegui, sin autorización del tribunal. Dejándose constancia que dicha medida entrara en vigencia una vez que el imputado presente DOS FIADORES DE RECONOCIDA BUENA CONDUCTA DOMICILIADOS EN ESTE ESTADO Y CON CAPACIDAD ECONOMICA SUPERIOR A 50 UNIDADES TRIBUTARIAS. …” (Sic)

Ahora bien, de la trascripción ut supra realizada, esta Instancia Superior observa, que en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 8 de febrero de 2010, en la causa seguida al imputado DAYRON JOSÉ MELENDEZ LAREZ, al momento de decretarse la medida cautelar sustitutiva de libertad en favor de éste, la recurrida para otorgar la libertad hoy cuestionada sólo se limita a indicar que “como han variado los hechos que dieron origen la medida de privación judicial de Libertad, en especial a lo manifestado en esta audiencia por la Victima, considera esta juzgadora que lo mas ajustado a derecho es otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad”, destacándose que en ningún momento motiva, la razón por la cual llegó al convencimiento que el acusado de autos, era merecedor de medida cautelar sustitutiva de libertad, aún cuando el Ministerio Público había presentado en tiempo oportuno la acusación fiscal de la que se evidencian elementos de convicción que fueron los mismos que existían para el momento de haberles decretado en el inicio del proceso medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales presuntamente lo inculpa en la comisión del delito por el cual está siendo hoy procesado; el cual es pluriofensivo, es decir que no sólo atenta contra la propiedad, sino también contra la vida e integridad física de las personas, siendo que tales derechos se encuentran consagrados y protegidos constitucionalmente, además que tal delito representa una pena corporal mayor de 10 años en su límite máximo, por lo que en caso de resultar culpable éste, la pena que pudiera llegarse a imponerse sobrepasaría los límites establecidos en el la norma adjetiva penal, para merecer medida cautelar sustitutiva de libertad, pues se presume la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciando esta Alzada que tales situaciones fueron obviadas por el a quo, dejando al Ministerio Público en total estado de indefensión al no conocer los razonamientos considerados para concederles las medidas hoy cuestionadas, siendo que éstos se encuentran procesados por delitos graves; amen de que en la celebración de dicho acto fueron admitidos todos los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y por ende admitida en su totalidad la acusación fiscal, no habiendo variado las circunstancias que originaron la aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad desde el inicio del proceso.

De lo anterior se colige que en el presente caso, la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad por inmotivación a tenor del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber establecido la recurrida los motivos por los cuales consideró que en su criterio habían variado las circunstancias que originaron la medida de privación judicial preventiva de libertad sustituida y ASÍ SE DECIDE.

Como colofón, también se destaca que la ciudadana Juez de la recurrida luego de admitir en su totalidad la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofertados, tomó en consideración lo manifestado por la víctima en dicho acto, incurriendo en violación del tercer aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas señala que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público; de la misma manera la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República ha dicho que en la audiencia preliminar se debe analizar la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes, además ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26/03/2006, expediente 06-0739, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que si bien es cierto que la Ley Adjetiva Penal no establece una prohibición absoluta al Juez de control, de que falle sobre cuestiones propias del fondo de la controversia, no es menos cierto que éste sólo esta facultado a estudiar la pertinencia, legalidad y necesidad de las pruebas, sin embargo, en ningún momento ha sostenido que deberán analizarse y compararse las pruebas ofertadas por las partes (sentencia del 20 de junio de 2005 ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO), vicio en el cual incurrió la sentencia impugnada al considerar la deposición de la víctima para otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado, estudiando y analizándola como si se tratara de un Juicio Oral y Público, pues si la juzgadora cuyo fallo se impugna consideraba que la mentadas probanzas debían ser analizadas y comparadas entre ellas, lo que debió hacer era actuar apegado al texto de la ley manteniendo la misma condición jurídica del acusado y que fuese el Tribunal competente (Juicio) quien determinara tales circunstancias en su oportunidad legal.

De tal manera que sostiene esta Alzada que el Juzgador a quo no puede valorar las declaraciones rendidas por las víctimas en la Audiencia Preliminar, pues tal facultad corresponde, única y exclusivamente al Juez de Juicio, quien a través de la sana critica y las máximas de experiencia, deberá valorar los medios probatorios a tenor del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y así obtener su convencimiento propio acerca de la culpabilidad o inocencia de los acusados, por lo que quienes aquí decidimos, no compartimos el criterio del Tribunal a quo, al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad otorgadas a los encartados de marras, e inadmitir la prueba referida por la Vindicta Pública, en base a los fundamentos de hecho y de derecho explanados ut supra.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye con que en el aludido acto procesal celebrado el 8 de febrero de 2010 la Juez de Control N° 4 actuó, violando normas legales, en consecuencia, vista la violación ut supra, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del referido acto habido a los folios 153 al 157 de la pieza única de la causa principal N° BP01-P-2009-005324, en el cual se acordó entre otros pronunciamientos la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado DAYRON JOSÉ MELENDEZ LAREZ, todo ello a tenor de los artículos 190 y 191 de la ley penal adjetiva; con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo dependieren. Así pues, se ordena la reposición de la causa al estado de que sea celebrada una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez de Control distinto al que pronunció la decisión que aquí se anula, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente declaratoria de nulidad.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación al recurso de apelación interpuesto por la representante de la vindicta pública, al determinarse violaciones legales en el presente caso los cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA del acto habido a los folios 153 al 157 de la pieza única de la causa principal N° BP01-P-2009-005324, en el cual se acordó entre otros pronunciamientos la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado DAYRON JOSÉ MELENDEZ LAREZ, todo ello a tenor de los artículos 190 y 191 de la ley penal adjetiva; con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo dependieren. Así pues, se ordena la reposición de la causa al estado de que sea celebrada una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez de Control distinto al que pronunció la decisión que aquí se anula, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente declaratoria de nulidad, ello a tenor de lo establecido en el artículo 434 de la Ley Penal Adjetiva. SEGUNDO: Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este tribunal de alzada no se pronuncia con relación al recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Vindicta Pública, al determinarse violaciones Constitucionales y legales en el presente procedimiento que prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido. Se ordena el cese del Efecto Suspensivo, al considerar esta Alzada que en el presente caso el mismo no es procedente y por tanto se mantiene la condición jurídica en que se encontraba el imputado para el momento de la celebración de acto anulado.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente. Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZ SUPERIOR PONENTE (Temp) LA JUEZ SUPERIOR

Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. AHIDEE PADRINO ZAMORA