REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000268
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto, por el Abogado JEHAM LOWIS JIMENEZ JIMENEZ, en su condición de defensor de confianza del imputado JOSÉ GREGORIO LÓPEZ PÉREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de noviembre de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada el 10 de febrero de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, quien se encontraba supliendo al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS y una vez reincorporado a sus labores, se ABOCA al conocimiento del presente asunto y con el carácter de Juez ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Yo, JEHAM LOWIS JIMENEZ JIMENEZ, en mi condición de Defensor de Confianza del imputado: JOSE GREGORIO LOPEZ PEREZ… interpongo Recurso de Apelación, contra la decisión de fecha 12 de Noviembre de 2009 …mi representado no ha cometido delito alguno que se pueda comprobar, esta siendo involucrado en un hecho delictivo en el cual nunca tuvo participación…lo acusa de haber realizado una estafa en la tienda de ropa de nombre GIOVANNI SCUTARO del Centro Comercial ya mencionado que ella representaba en ese momento. Acto seguido mi defendido fue trasladado por funcionarios del Instituto Autónomo de ka Policía de Lecheria…ciudadanos Magistrados es preciso señalar, que la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad que se le acordó a mi defendido, fue dictada como consecuencia de una supuesta aprehensión por Flagrancia…Igualmente hacemos notar el hecho que la prueba presentada por la Fiscalía es una fotografía tomada al presunto estafador que en nada se parece a mi defendido la persona de la fotografía difiere en todos los rangos fisonómicos de mi defendido, inclusive en las declaraciones no concuerdan con su descripción física ya que una de las personas que lo acusa directamente declara que ella no lo vio…mi defendido en ningún momento ha visitado la tienda en cuestión, ni otra del Centro Comercial a la que conozca la denunciante…es necesario aclarar que mi cliente se encontraba con su familia y amistades en a feria de las comidas en el CENTRO COMERCIAL PLAZA MAYOR, almorzando luego de haber ido al baño del mismo Centro Comercial y anticipadamente a ello se encontraba en la tienda NOSOTRAS, ubicada en el Centro Comercial El Paseo, en el Paseo Colón de la Ciudad de Puerto la Cruz donde su hija se medía el traje de novia para su matrimonio que está pautado para el día 19 de Diciembre del 2009 en compañía de su Madre, cuñada e imputado que para ese momento no lo era en un sentido lógico y común no es posible que la persona que haya realizado dicho delito tenga el descaro y cinismo de volver dos veces al mismo lugar de donde lo pudieran identificar por ello mi defendido sin conocimiento de causa alguna ni mucho menos sopesa algún motivo delictual…Finalmente queremos hacer énfasis en que lo anteriormente narrado se la verdad verdadera de los hechos ocurridos y por los cuales un inocente esta injusta e ilegítimamente privado de su libertad…Honorables Jueces, la revisión de la decisión impugnada nos lleva a concluir que el Tribunal de la causa, emitió un pronunciamiento fundamental: Decretó la privación judicial preventiva de libertad, sin considerar ninguno de los argumentos esgrimidos por la defensa y sin siquiera analizar ninguno de los actos y elementos de convicción que componen el proceso…al momento que esta Corte se disponga a revisar el fallo, no encontrará NI UN SOLO PARRAFO en el que el Juez a que analice alguno de los referidos argumentos…se trata de un fallo inmotivado que no analiza los elementos de convicción en que se funda y no considera la totalidad de los alegatos de la defensa respecto a los que guardó silencio, dejándonos en estado de indefensión. La inmotivación del referido fallo es tan evidente, que basta su simple lectura para percatarnos que ni siquiera menciona, señala, enumera, indica ni relaciona con cuales elementos de convicción de los representados por la vindicta pública, da por acredita la corporeidad del hecho y la supuesta participación de nuestros defendidos en los hechos que le fueron imputados, convirtiéndose así el auto recurrido en caprichoso e ilegal…honorables Jueces superiores, el referido auto decretó la privación de libertad. Ante estos elementos, claramente se evidencia la injusta ilegal e ilegitima Medida Judicial Privativa de Libertad de mi defendido…es importante señalar que la conducta predelictual de mi defendido es total y absolutamente ajustada a las normas y el derecho en general, es decir no tiene antecedentes penales y tampoco ostenta un cargo público o contactos tales que pudiese obstaculizar la investigación…queremos dejar sentado que la medida privativa de libertad aquí recurrida por no llenar los extremos de Ley viola flagrantemente el debido proceso, derecho a la defensa y la presunción de inocencia…Finalmente queremos hacer mención a la doctrina patria consagrada en el Máximo Tribunal de la República que blinda herméticamente los derechos y garantías constitucionales como lo son: El Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y la presunción de inocencia…De proceder la primera denuncia, la anulación de la referida decisión y la libertad sin restricciones de JOSE GREGORIO LOPEZ PEREZ, por las razones de hecho y de derecho antes explanadas…ocurrimos a Ustedes honorables magistrados a efectos de que se REVOQUE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de mi defendido, por considerar que la misma viola flagrantemente la norma constitucional y legal ut supra mencionada, además de ser desproporcionada, por cuanto ciertamente como se desprende de los autos en el presente caso no existió flagrancia y tampoco se llenaron los extremos de ley contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…queremos hacer de su conocimiento que por razones humanitarias nuestro defendido vería con agrado la justicia de su restitución del orden constitucional en cuanto al presente caso se refiere, por atacar esta medida no solo su condición moral y ética pues es hombre de bien; sino también por cuanto este ciudadano inocente padece una enfermedad Terminal cardiaca grave y detenta 52 años de edad que lo pone en riesgo constante de desencadenar este suceso en una fiel irreparable como sería agudización de su enfermedad o inclusive su muerte. Igualmente se acuerde una medida sustitutiva o libertad plena para mi defendido…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado como fue el Representante del Ministerio Público, dentro del lapso legal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado JOSE GREGORIO LOPEZ PEREZ, así como la exposición de la defensa, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio tres (3 y su vto.), ACTA DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, suscrita por el funcionario Sub-Inspector PABLO ALBORNOZ, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, mediante el cual dejó constancia entre otras cosas:
“…. Encontrándome en labores de patrullaje en compañía del Agente Cesar Maraguacare, por el centro comercial Plaza mayor, pudimos avistar que un grupo de personas entre ellas dos femeninas, quienes increpaban airadamente a un ciudadano, evidenciándose que algo le estaban reclamando, nos acercamos al lugar, oyendo que una de ellas decía al ciudadano: ¡USTED ME ESTAFO CON UN CHEQUE SIN FONDO, USTED ME ROBO! Fuimos abordados por ambas ciudadanas, quienes nos informaron que ese señor en días pasados, se había presentado hacer una compra de ropas en la tienda GIOVANNI SCUTARO, y que el monto de la compra había sido la cantidad de 21.907 Bs. F. los cuales cancelo con un cheque conformable del banco BOD, pero cuando fueron a hacer efectivo dicho cheque, no tenia fondos suficientes y la firma no era la autorizada, dicho ciudadano había entregado otro cheque en otros locales comerciales, dentro de los cuales se encontraban la tienda ANAIM COLLECTIONS. De inmediato tanto las dos ciudadanas y el ciudadano fueron trasladadas hasta el Comando, donde este ultimo quedo identificado como JOSE GREGORIO LOPEZ PEREZ……”Corroborada dicha acta policial por la denuncia interpuesta por las ciudadanas ISAMAR CAROLINA ZABALETA CAYAMO y PAOLA ANDREINA RODRIGUEZ CORTEZ, cursantes a los folios 5 y Vto. y 7 y Vto. de la presente causa. Cursa a los folios 6 y 8 fotocopia de los cheques emitidos. Cursa al folio 11 de la causa copia de la factura.
TERCERO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ PEREZ, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como lo son los delitos de ESTAFA Y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en los articulas 463 del Código Penal y 04 de la Ley contra la delincuencia organizada en perjuicio de ISAMAR CAROLINA ZABALETA CAYAMO, LILIBEL JIMENEZ RIVAS, JOICE NAIM BARVO BASTARDO Y PAOLA ANDREINA RODRIGUEZ CORTEZ, por lo que considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE GREGORIO LOPEZ PEREZ, estableciendo como calificación los delitos de ESTAFA Y LEGITIMACION DE CAPITALES,, en perjuicio de ISAMAR CAROLINA ZABALETA CAYAMO, LILIBEL JIMENEZ RIVAS, JOICE NAIM BARVO BASTARDO Y PAOLA ANDREINA RODRIGUEZ CORTEZ.
CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa tanto de la audiencia de presentación como de todo el expediente. Así mismo se ordena como sitio de reclusión la policía del municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde permanecerá recluido el referido ciudadano, a la orden y disposición de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado JOSE GREGORIO LOPEZ PEREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.773.316, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12-10-57, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en telecomunicaciones, hijo de los ciudadanos Jesús Maria Pérez (f) y Agustina de Pérez (f)x, residenciado en Urbanización Inavi, Nº 01, Calle 8, El Tigre Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de ESTAFA Y LEGITIMACION DE CAPITALES,, en perjuicio de ISAMAR CAROLINA ZABALETA CAYAMO, LILIBEL JIMENEZ RIVAS, JOICE NAIM BARVO BASTARDO Y PAOLA ANDREINA RODRIGUEZ CORTEZ. Todo de conformidad con los artículos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, quien se encontraba supliendo al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS y una vez reincorporado a sus labores con el carácter de Juez ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior, la defensa del ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ PÉREZ, por cuanto al mismo se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando la defensa que en el caso de marras se decretó la aprehensión de su defendido en flagrancia cuando, en su criterio la misma no fue producida en flagrancia.
Por otra parte, señala el recurrente que el fallo impugnado no fue debidamente motivado, alegando violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como tercera denuncia arguye el impugnante que a su defendido se le violó el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49, numeral 1º y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por lo que solicita la nulidad de las actuaciones.
Asimismo delata la defensa, que el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido no cumple con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no fundamentó suficientes elementos de convicción que hicieran presumir la responsabilidad de su defendido.
Denuncia de igual manera el impugnante, que la ciudadana Jueza no consideró la totalidad de los alegatos de la defensa respecto a que guardó silencio, dejándolos en estado de indefensión.
De igual manera el recurrente delata violación al debido proceso y presunción de inocencia, así como el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a su defendido.
Finalmente, solicita el recurrente a esta Superioridad que se decrete la nulidad de las actuaciones y la libertad sin restricciones en favor de su defendido.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250 ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, así como la causa principal seguida al imputado ut supra mencionado, signada con el N° BP01-P-2009-006647 a través del sistema Juris 2000, observa que en decisión de fecha 15 de diciembre de 2009 dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público en cuanto a decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad, en favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ PÉREZ, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones y por cuanto de las mismas se observa que en fecha 12 de noviembre de 2009, oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Audiencia para Oír al Imputado, este Juzgado sexto de Control dando cumplimiento a los requisitos legales que caracteriza dichos actos, acordó entre otros pronunciamientos imponer al imputado JOSE GREGORIO LOPEZ LOPEZ , titular de la Cédula de Identidad Nº 4.773.316, la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3° y Articulo 251 Ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y LEGITIMACION DE CAPITALES , previstos y sancionados en los Artículos 453 del Còdigo Penal y 4 de la Ley Contra la Delincuencia organizada , en perjuicio de las ciudadanas ISAMAR ZAVALETA, LILIBEL RJIMENEZ, JOICE BRAVO Y PAOLA RODRIGUEZ.
Asi mismo se observa que en esta misma fecha La fiscal Sexta del Ministerio Pùblico interpuso escrito ante este Tribunal en el que expone: ..”En fecha 12 de Diciembre de 2009 se presento acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA Y LEGITIMACION DE CAPITALES , . Ahora bien ciudadana Juez , como quiera que me encontraba de guardia desde el dia 07 hasta el 08 de Diciembre , fecha en la cual debía presentar en acto conclusivo correspondiente, habiendo sido imposible efectuar una revisión exhaustiva, motivo por el cual se presento con algunos errores de fondo, que debo subsanar, como titular de la acción penal, y garante de la legalidad del proceso . En virtud de lo antes expuesto y en aras de impartir justicia transparente y objetiva y como parte de buena fe, solicito a este digno tribunal se sirva otorgar al ciudadano antes referido MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el art 256 numeral 3 del Còdigo Organico Procesal penal; hasta que esta representación Fiscal presente nuevo escrito acusatorio de acto conclusivo con su correspondiente reforma y debidamente subsanada, algunas fallas u omisiones que presenta el mismo, antes de la celebración de la audiencia preliminar .
Es por ello y en atención a las disposiciones adjetivas penales, que este Juzgado en uso de sus atribuciones legalmente conferidas, en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONCEDER al ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ LOPEZ, identificado ut supra, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, inserta en el Articulo 256 Ordinales 3°, 4º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- Presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; ASI SE DECIDE.-
DIPSOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal SEXTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda CONCEDER al ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ LOPEZ, identificado ut supra, la Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad, inserta en el Articulo 256 Ordinales 3°,del Codigo Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- Presentación periódica quince (15) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; SEGUNDO: Líbrese oficio al Órgano Aprehensor para que el mencionado ciudadano sea trasladado hasta este Tribunal, para el dia 17 de Diciembre de 2009 a los fines de que sea impuesto de la respectivas medidas. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase…”
De lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que al imputado de autos se le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, visto que el recurrente alega presuntas violaciones de derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada como garante de derechos y garantías Constitucionales aplicando el debido proceso en cada una de las actuaciones que suscribe, a tenor de lo previsto en los artículos 7 y 334 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha constatado las actas habidas en el presente caso y observa que en cuanto a la presunta violación de los artículos 26, 44 y 49 todos Constitucional, considera este Tribunal Colegiado que no tiene cabida la presente denuncia, por cuanto de la revisión de las actuaciones que constan en autos no evidenció violación ninguna de las normas denunciadas como violadas, ya que el Juzgado de control para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de marras, consideró llenos los extremos de los artículos establecidos en el texto adjetivo penal para tomar tal determinación, no consiguiendo vulneración ninguna ni de la tutela judicial efectiva, ni del estado de libertad ni mucho menos del debido proceso, como se ha señalado ut supra, lo que conduce a esta Alzada a determinar que la razón no le asiste al recurrente, ya que se evidencia que la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control está ajustada a derecho, señalando el mismo, para aquel momento, los motivos suficientes que lo hicieron dictar tal fallo, aunado que a lo largo del presente asunto esta Instancia Superior ha verificado que se ha dado fiel cumplimiento a los derechos y garantías Constitucionales por la Jueza a quo Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, al sustituir la medida privativa decretada contra el imputado, ha perdido su objeto el presente recurso de apelación, en razón de que el fin que perseguía el mismo ya fue satisfecho con el auto a través del cual, le fueron decretadas medidas cautelares sustitutivas de libertad.
De todo lo anterior se infiere, que el petitorio que formula la impugnante ante este Tribunal Colegiado, ha quedado satisfecho, tal como se indico ut supra, razón por la cual en criterio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación por el Abogado JEHAM LOWIS JIMENEZ JIMENEZ, en su condición de defensor de confianza del imputado JOSÉ GREGORIO LÓPEZ PÉREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de noviembre de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite un único pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JEHAM LOWIS JIMENEZ JIMENEZ, en su condición de defensor de confianza del imputado JOSÉ GREGORIO LÓPEZ PÉREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de noviembre de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano, en virtud que el petitorio que formula el impugnante ante este Tribunal Colegiado, ha quedado satisfecho desde el momento en que al imputado de autos se le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR (T)
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS I.
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO.-
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