REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000273
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL TOMAS POLANCO en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados VÍCTOR SERRA, CÉSAR AUGUSTO JIMENEZ y DARWIN EDUARDO CORDOVA VALLENILLA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de noviembre de 2009, mediante la cual se le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representados.
Dándosele entrada en fecha 10 de febrero de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…CAPITULO I
DE LA RECURRIDA
Se apela de decisión emanada del Tribunal…de Control Nº 02…en fecha 22 de Noviembre de 2009, el cual admitió en la audiencia de presentación de la Fiscalía Vigésima…con el calificativo de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la ley contra el secuestro y la extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal Venezolano, atribuyéndole tales responsabilidades penales a mis defendidos, la cual niego en todas y cada una de sus partes”.
Omisis…
CAPITULO IV
En base al artículo 447 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también denuncio que el Tribunal A-quo cometió un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO en flagrante violación, por cuanto la norma contenida en el artículo 243 Estado de Libertad, 248 DE la Aprehensión de la Flagrancia; 8 Presunción de Inocencia, 9 Afirmación de Libertad, 210 del ALLANAMIENTO sus requisitos y sus excepciones, art.250 ultimo aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 44 y 47 de la Constitución Bolivariana de Venezuela los cuales prohíben expresamente lo siguiente:
ARTICULO 243: Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
ARTICULO 250: Último Aparte. “En casos excepcionales de extremas necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado, tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”
Igualmente se viola de una forma flagrante una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 16 de diciembre de 2008, Nro. 720, donde insta a los Jueces y Fiscales del Ministerio Público a darle estricto cumplimiento a la misma, en los casos de aprehensión.
CAPITULO V
MOTIVO DEL RECURSO
Omisis…
“…el Tribunal…de Control Nro 02, en fecha 22 de noviembre de 2009,. Dicta medida judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, pero es el caso…que la Fiscalía 20 así como el Tribunal A-Quo, violaron el debido proceso, porque lo lógico era que si no existía una orden de aprehensión en contra de mis defendidos, ni fueron sorprendidos en forma flagrante cometiendo delito alguno, ni en quasi-flagrancia, ni se le decomiso ningún objeto de interés criminalísticos, y fue allanada una casa o morada sin orden judicial…”.
“…en la causa sometida a su consideración, mis representados no tuvieron participación en los hechos investigados, y la ciudadana juez paso a analizar y dicto la siguiente decisión… “Esta Juzgadora aprecia que cursa al folio 02 y 03 de la causa, Acta de Denuncia Nº GAES-7-SI-101, suscrita por el funcionario MAYOR GUSTAVO BERMUDEZ PERNALETTE, quien deja constancia de la siguiente actuación…Se presento ante este despacho la ciudadana CAROLINA MOUBAYED, quien expuso..Desde el mediodía de hoy cuando mi suegro EDUARDO CELIS, salio a buscar a mis dos hijos al colegio LAURA VICUÑA, a las 1:30 de la tarde estaba preocupada fui a buscar a mi hijo EDUARDO CELIS, lo recogí a la 1:50 de la tarde por que no regresaba mi suegro comencé a preocuparme por mi hijo Daniel, mi suegro no contestaba el teléfono, decidí dar una vuelta por el paseo Miranda para ver si lo veía y cuando regresaba me encontraba frente a PANDOCK, encontré abandonado la camioneta TOYOTA, samurái de color negro y en el frente se encuentra un modulo policial la camioneta estaba cerrada y se veía todo en orden ..Hasta ahora no sabemos nada de mi hijo y de mi suegro, riela al folio seis y siete Acta de Entrevista de fecha 19/11/09 seguida al ciudadano EDUARDO ENRIQUE CELIS GARCIA, riela al folio ocho y nueve Acta de Entrevista de fecha 19/11/09 seguida al ciudadano YUBIRI JOSEFINA BERROTERAN GARCIA, asimismo cursa al folio diez y once Acta de Entrevista de fecha 03/11/2009 seguida al ciudadano WILL AFREDO JIMENEZ BRUCE, de la misma manera riela al folio trece y catorce Acta de Investigación Penal, de fecha 18/11/2009 suscrito por el funcionario AGENTE ADRIAN SALAS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación de Puerto la cruz, quien deja la siguiente diligencia policial, Encontrándome en esta oficina, se recibe llamada de parte de la centralista de guardia en la policía del estado Anzoátegui, en donde indican que en el paseo colon Miranda cerca del local enrique Marino se encontraba un vehiculo modelo land cruiser de los llamada samuray color negro…por lo que amerita la presencia de una comisión de esta institución ….me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Decid Cárdenas, Inspector Ruffel Meza, Sub Inspector Armando Leonet y agentes Miguel Liceo y Alami Falcón, una vez en el lugar pudimos observar un automotor con las características señaladas y portando las matriculas XLB-850, con todos sus vidrios arriba y sus puertas cerradas con seguro, cerca de la misma había una comisión de la policía del estado Anzoátegui quienes se acercaron y nos informaron que presumiblemente las personas que se encontraban en el interior de la camioneta había sido secuestrada …al lugar se presento una ciudadana quien se identifico como SILVIA CELIS, indicándoles que en ese vehiculo iba un familiar de nombre EDUARDO CELIS WALLIS y un niño de cuatro años de edad de nombre DANIEL EDUARDO CELIS, a quienes estaban llamando al numero 0414-2458503 y el mismo no respondía los llamados…cursa al folio cinco y vto Acta de Inspección Nº 2452, de fecha 18/11/09 realizada en la avenida paseo Miranda, adyacente al local comercial denominado Enrique Marino, vía publica Puerto la Cruz, riela al folio dieciocho al veinte Acta de Entrevista de fecha 20/11/2009 seguida al ciudadano EDUARDO CELIS WALLIS, asimismo cursa al folio veintitrés al veinticinco Acta de Investigación Penal de fecha 20/11/2009 suscrito por el funcionario Inspector Ruffel Meza Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación de Puerto la cruz, donde deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos..riela al folio del veintiséis al veintisiete Acta de Inspección Técnico Policial Nº 2454 de fecha 20/11/09, rielan a los folios treinta Acta de entrevista de fecha 20/11/09 seguida al ciudadano EUSVY MARIA SUCRE, al folio treinta y uno y vto Acta de entrevista de fecha 20/11/2009 seguida a la ciudadana MIRLA MANYURI RUIZ, al folio treinta y dos Acta de Entrevista de fecha 20/11/09 seguida al ciudadano LUIS ALCIDES VALLENILLA CANACHE, al folio treinta y cinco y vto Acta de Entrevista de fecha 21/11/2009 seguida al ciudadano RAFAEL ANTONIO RIVERO, al folio cuarenta y cuatro y vuelto Acta de Entrevista de fecha 21/11/2009 seguida al ciudadano FERNANDEZ MIGDALIA, cursa al folio cuarenta y cinco certificado original de registro de vehiculo, asimismo cursa al folio cuarenta y siete Experticia Nº 582 de fecha 21/09/2009 realizada por el funcionario Álvarez Ortiz Greny, rial al folio cuarenta y ocho Acta de Inspección Nº 2453 realizado en la calle ayacucho, sector barrio Mariño estacionamiento externo del CICPC delegación de Puerto al cruz, rial al folio cincuenta y nueve al sesenta Acta de entrevista de fecha 21/11/2009 seguida al ciudadano EDUARDO ENRIQUE CELIS GARCIA, de lo señalado anteriormente este Juzgado decreta LA FLAGRANCIA, en la presente causa por cuanto el delito de secuestro es un delito permanente, y los mismos fueron aprehendidos en el lugar que fue señalado de acuerdo a las características aportadas por la victima EDUARDO CELIS WALLIS. De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento a seguir es el ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Ahora bien, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los imputados VICTOR EDUARDO SERRA GONZALEZ, CESAR AUGUSTO JIMENEZ SALAZAR Y DARWIN EDUARDO CORDOVA VALLENILLA, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley contra el secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley orgánica de delincuencia organizada y ocultamiento de Arma De Fuego PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL Código Penal Vigente; con las circunstancias agravantes del articulo 10 ordinal 1º de la Ley in comento, por consiguiente este Tribunal considera procedente decretar en contra de los imputados VICTOR EDUARDO SERRA GONZALEZ, CESAR AUGUSTO JIMENEZ SALAZAR Y DARWIN EDUARDO CORDOVA VALLENILLA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD;”
“…en el acto de presentación esta defensa solicito la nulidad Absoluta de las actas policiales relacionadas con el allanamiento practicado en la vivienda de VICTOR EDUADO SERRA GONZÁLEZ, así como de las detenciones posteriores de los ciudadanos VICTOR EDUARDO SERRA GONZALEZ, CESAR AUGUSTO JIMÉNEZ SALAZAR Y DARWIN EDUARDO CORDOVA VALLENILLA, la cual fue NEGADA y declarada sin lugar por la ciudadana JUEZ con elñ siguiente argumento ..” PUNTO PREVIO: en relación a la nulidad de las actas que integran la presente causa este Tribunal vista lo solicitado por la Defensa de Confianza en cuanto a la nulidad del acta de aprehensión, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este tribunal lo declara sin lugar, por cuanto de la misma se desprende que cumple con el dispositivo del articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la misma se desprende la identidad de sus autores, así como las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de marras. En cuanto al allanamiento realizado a la vivienda, considera quien aquí decide, que el solo hecho de que los funcionarios policiales hayan llegado, al sitio donde fueron aprehendido los imputados, VICTOR SERRA CESAR AUGUSTO JÌMENEZ Y DARWIN EDUARDO CORDOVA VALLENILLA, la misma se realizo con la finalidad de seguir con las investigaciones del delito por el cual ha sido imputado el Ministerio Publico, considerando que opera la excepción del ultimo aparte del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR LA NULIDAD interpuesta por la Defensa de Confianza de los imputados…la juez a-quo con dichos argumentos intenta SUBSANAR EL ERROR INEXCUSABLE DE LA COMISION MIXTA POLICIAL quienes en ningún momento menciona actuar bajo alguna excepción y no se molestaron en explanar el motivo que los llevo a realizar el ALLANAMIENTO DE MORADA SIN ORDEN ALGUNA tal como lo exige el artículo 47 de la constitución nacional y el artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal y sus excepciones, lo que ANULA TODO EL PROCEDIMIENTO TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal.
Nuestra Constitución consagra y establece todos y cada uno de los Derechos y Garantías que le asisten a todo ciudadano que reside en nuestro país sin distingos de raza, credo, sexo…”.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa lo que el legislador a denominado “Debido Proceso”…”.
CAPITULO VI
SOLICITUD
En razón de las consideraciones de hechos y derechos expuestos…solicitamos a la…Corte de Apelaciones…lo admito por cumplir con los requisitos para ello, que sea declarado con lugar en la definitiva con la consecuente revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal Segundo…de Control…se acuerde la libertad plena sin restricciones a favor de mis representados o en su defecto una medida sustitutiva de libertad menos gravosa…prevista en el artículo 256 ordinal tercero del C.O.P.P, en concordancia con el artículo 8 Presunción de Inocencia y 9 Afirmación de Libertad del Código In Comento, en concordancia con el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10-12-1948 vigente actualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” suscrito y ratificado por Venezuela según Ley Aprobatoria publicada en gaceta oficial Nº 31.256, DE FECHA 14 DE JUNIO DE 1977…”.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL Nº 02 DE GUARDIA DRA. GABRIELA SALAZAR, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO; en relación a la nulidad de las actas que integran la presente causa este Tribunal vista lo solicitado por la Defensa de Confianza en cuanto a la nulidad del acta de aprehensión, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este tribunal lo declara sin lugar, por cuanto de la misma se desprende que cumple con el dispositivo del articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la misma se desprende la identidad de sus autores, así como las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de marras. En cuanto al allanamiento realizado a la vivienda, considera quien aquí decide, que el solo hecho de que los funcionarios policiales hayan llegado, al sitio donde fueron aprehendido los imputados, VICTOR SERRA CESAR AUGUSTO JÌMENEZ Y DARWIN EDUARDO CORDOVA VALLENILLA, la misma se realizo con la finalidad de seguir con las investigaciones del delito por el cual ha sido imputado el Ministerio Publico, considerando que opera la excepción del ultimo aparte del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR LA NULIDAD interpuesta por la Defensa de Confianza de los imputados. PRIMERO: Esta Juzgadora aprecia que cursa al folio 02 y 03 de la causa, Acta de Denuncia Nº GAES-7-SI-101, suscrita por el funcionario MAYOR GUSTAVO BERMUDEZ PERNALETTE, quien deja constancia de la siguiente actuación…Se presento ante este despacho la ciudadana CAROLINA MOUBAYED, quien expuso..Desde el mediodía de hoy cuando mi suegro EDUARDO CELIS, salio a buscar a mis dos hijos al colegio LAURA VICUÑA, a las 1:30 de la tarde estaba preocupada fui a buscar a mi hijo EDUARDO CELIS, lo recogí a la 1:50 de la tarde por que no regresaba mi suegro comencé a preocuparme por mi hijo Daniel, mi suegro no contestaba el teléfono, decidí dar una vuelta por el paseo miranda para ver si lo veía y cuando regresaba me encontraba frente a PANDOCK, encontré abandonado la camioneta TOYOTA, samurai de olor negro y en el frente se encuentra un modulo policial la camioneta estaba cerrada y se veía todo en orden ..Hasta ahora no sabemos nada de mi hijo y de mi suegro, riela al folio seis y siete Acta de Entrevista de fecha 19/11/09 seguida al ciudadano EDUARDO ENRIQUE CELIS GARCIA, riela al folio ocho y nueve Acta de Entrevista de fecha 19/11/09 seguida al ciudadano YUBIRI JOSEFINA BERROTERAN GARCIA, asimismo cursa al folio diez y once Acta de Entrevista de fecha 03/11/2009 seguida al ciudadano WILL AFREDO JIMENEZ BRUCE, de la misma manera riela al folio trece y catorce Acta de Investigación Penal, de fecha 18/11/2009 suscrito por el funcionario AGENTE ADRIAN SALAS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación de Puerto la cruz, quien deja la siguiente diligencia policial, Encontrándome en esta oficina, se recibe llamada de parte de la centralista de guardia en la policía del estado Anzoátegui, en donde indican que en el paseo colon miranda cerca del local enrique Mariño se encontraba un vehiculo modelo land cruiser de los llamada samuray color negro…por lo que amerita la presencia de una comisión de esta institución ….me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Decid Cárdenas, Inspector Ruffel Meza, Sub Inspector Armando Leonet y agentes Miguel Liceo y Alami Falcón, una vez en el lugar pudimos observar un automotor con las características señaladas y portando las matriculas XLB-850, con todos sus vidrios arriba y sus puertas cerradas con seguro, cerca de la misma había una comisión de la policía del estado Anzoátegui quines se acercaron y nos informaron que presumiblemente las personas que se encontraban en el interior de la camioneta había sido secuestrada …al lugar se presento una ciudadana quien se identifico como SILVIA CELIS, indicándoles que en ese vehiculo iba un familiar de nombre EDUARDO CELIS WALLIS y un niño de cuatro años de edad de nombre DANIEL EDUARDO CELIS, a quienes estaban llamando al numero 0414-2458503 y el mismo no respondía los llamados…cursa al folio cinco y vto Acta de Inspección Nº 2452, de fecha 18/11/09 realizada en la avenida paseo miranda, adyacente al local comercial denominado Enrique Mariño, vía publica Puerto la Cruz, riela al folio dieciocho al veinte Acta de Entrevista de fecha 20/11/2009 seguida al ciudadano EDUARDO CELIS WALLIS, asimismo cursa al folio veintitrés al veinticinco Acta de Investigación Penal de fecha 20/11/2009 suscrito por el funcionario Inspector Ruffel Meza Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación de Puerto la cruz, donde deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos..riela al folio del veintiséis al veintisiete Acta de Inspección Técnico Policial Nº 2454 de fecha 20/11/09, rielan a los folios treinta Acta de entrevista de fecha 20/11/09 seguida al ciudadano EUSVY MARIA SUCRE, al folio treinta y uno y vto Acta de entrevista de fecha 20/11/2009 seguida a la ciudadana MIRLA MANYURI RUIZ, al folio treinta y dos Acta de Entrevista de fecha 20/11/09 seguida al ciudadano LUIS ALCIDES VALLENILLA CANACHE, al folio treinta y cinco y vto Acta de Entrevista de fecha 21/11/2009 seguida al ciudadano RAFAEL ANTONIO RIVERO, al folio cuarenta y cuatro y vuelto Acta de Entrevista de fecha 21/11/2009 seguida al ciudadano FERNANDEZ MIGDALIA, cursa al folio cuarenta y cinco certificado original de registro de vehiculo, asimismo cursa al folio cuarenta y siete Experticia Nº 582 de fecha 21/09/2009 realizada por el funcionario Álvarez Ortiz Greny, rial al folio cuarenta y ocho Acta de Inspección Nº 2453 realizado en la calle ayacucho, sector barrio Mariño estacionamiento externo del CICPC delegación de Puerto al cruz, rial al folio cincuenta y nueve al sesenta Acta de entrevista de fecha 21/11/2009 seguida al ciudadano EDUARDO ENRIQUE CELIS GARCIA, de lo señalado anteriormente este Juzgado decreta LA FLAGRANCIA, en la presente causa por cuanto el delito de secuestro es un delito permanente, y los mismos fueron aprehendidos en el lugar que fue señalado de acuerdo a las características aportadas por la victima EDUARDO CELIS WALLIS. De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento a seguir es el ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Ahora bien, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los imputados VICTOR EDUARDO SERRA GONZALEZ, CESAR AUGUSTO JIMENEZ SALAZAR Y DARWIN EDUARDO CORDOVA VALLENILLA, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley contra el secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley orgánica de delincuencia organizada y ocultamiento de Arma De Fuego PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL Código Penal Vigente; con las circunstancias agravantes del articulo 10 ordinal 1º de la Ley in comento, por consiguiente este Tribunal considera procedente decretar en contra de los imputados VICTOR EDUARDO SERRA GONZALEZ, CESAR AUGUSTO JIMENEZ SALAZAR Y DARWIN EDUARDO CORDOVA VALLENILLA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en virtud de encontrarse cumplidos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando evidente el peligro de fuga, conforme a los artículos 251 y 252 Ejusdem, así como, la Obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, declarándose el consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que se le acordara sus representados Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión de los imputados VICTOR EDUARDO SERRA GONZALEZ, CESAR AUGUSTO JIMENEZ SALAZAR Y DARWIN EDUARDO CORDOVA VALLENILLA, en la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui (zona policial nº 02), quienes quedarán recluidos a la orden de este Juzgado. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto. CUARTO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, para el día LUNES TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DEL 2009 a las 1:00 de la tarde, actuando como testigo reconocedor el ciudadano EDUARDO CELIS WALLIS en relación a los tres imputados VICTOR EDUARDO SERRA GONZALEZ, CESAR AUGUSTO JIMENEZ SALAZAR Y DARWIN EDUARDO CORDOVA VALLENILLA, y el ciudadano reconocedor EDUARDO CELLIS ( HIJO) en relación al imputado VICTOR EDUARDO SERRA GONZALEZ. …”.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. GILDA MATA CARIACO, jueza temporal quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 12 de febrero de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior, la defensa de los imputados VÍCTOR SERRA, CÉSAR AUGUSTO JIMENEZ y DARWIN EDUARDO CORDOVA VALLENILLA, alegando que en el presente caso el Tribunal de la causa cometió un error inexcusable de derecho en flagrante violación de los artículos 243, 248, 8, 9 210 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de los artículos 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia solicita se decrete la nulidad del fallo emitido por el Tribunal a quo, en la audiencia de presentación del imputado, celebrada en fecha 22 de Noviembre de 2009.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, en el presente caso es menester realizar una consideración previa antes de entrar a analizar las denuncias invocadas por el apelante:
Destaca el Abg. RAFAEL POLANCO, en su condición de recurrente hace del conocimiento de este Tribunal Colegiado que durante la Audiencia Oral de Presentación solicitó la nulidad de las actuaciones y el Tribunal de la causa negó dicha solicitud; así las cosas, se destácale contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal el cual entre otras cosas establece que cuando la nulidad es declara sin lugar las partes no podrán presentar recurso de apelación, en tal sentido el presente fallo sólo se basará en las denuncias invocadas referentes a la presunta violación de los artículos 243, 248, 8, 9 210 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de los artículos 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que a la letra de la jurisprudencia patria los recursos de apelación no pueden ser parcialmente admisibles.
En tal proceder, respecto a la única denuncia interpuesta por el recurrente, relacionada con que a sus defendidos se les violentaron las disposiciones expresadas en los artículos 243, 248, 8, 9 210 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de los artículos 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Superioridad a los fines de verificar si en el presente caso se encuentran violentados los derechos alegados, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“La libertad personal es inviolable y en consecuencia… ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”
Por su parte el artículo 47 ejusdem, dispone que el hogar doméstico y todo recinto privado de personas son inviolables, no podrán ser allanados sino por una orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los Tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Por otro lado los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos a la presunción de inocencia y al estado de libertad; y el artículo 248 ejusdem, está referido a la aprehensión por flagrancia y el artículo 210 al allanamiento.
Así las cosas, una vez señalados los dispositivos legales señalados como violados, debe resaltarse, que el debido proceso contenido en ele artículo 49 constitucional, comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:
“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”
De la misma manera, habiéndose evidenciado que se encuentran denunciados como violados los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, luego del análisis de las actuaciones habidas en el presente caso, considera que si bien es cierto que tanto nuestra Carta Magna, como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad no es menos cierto que los mismos como regla General tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal; en consecuencia nuestra Carta Magna, en su Artículo 44, Numeral 1°, establece lo siguiente: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …” “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”.
En correspondencia a tales derechos, los mismos están supeditados al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho juris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
No obstante el desarrollo de los derechos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida de privación judicial preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho es relativo y no absoluto; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la ésta puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.
En el presente caso, lo argüido no puede sostenerse pues existe una averiguación por la presunta comisión de los delitos que se contraen en la decisión impugnada, perpetrados presuntamente por las personas sobre la cual recayó la medida privativa. El argumento de la recurrente, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, pues ese derecho a la presunción de inocencia no comporta una presunción absoluta, y, por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no se conculca, al punto que puede quedar desvirtuada sobre la base de una mínima actividad probatoria (en la fase procesal correspondiente). En consecuencia, no se advierte la alegada violación de ese derecho fundamental, tal como ha sido invocado por la apelante y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en cuanto a la denuncia del impugnante que fue violentado el contenido del artículo 250, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se trascribe el contenido de la mentada norma establece lo siguiente:
“..En casos excepcionales de extremas necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado, tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”
El articulado antes transcrito establece los elementos para que proceda la detención del imputado y el Juez a solicitud del representante de la vindicta pública podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre y cuando concurran dichos supuestos, por tal motivo del estudio de las actas que conforman la presente causa, se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, tal como se desprende de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, donde el a quo luego de señalar cada elemento de convicción señaló que sí existen en el presente asunto suficientes elementos para presumir la autoría o participación en el hecho objeto del presente caso, a saber: acta de entrevista de fecha 19 de noviembre de 2009 al ciudadano EDUARDO ENRIQUE CELIS GARCIA, riela al folio ocho y nueve acta de entrevista de fecha 19 de noviembre 2009 al ciudadano YUBIRI JOSEFINA BERROTERAN GARCIA, asimismo cursa al folio 10 y 11 acta de entrevista de fecha 03/11/2009 al ciudadano WILL AFREDO JIMENEZ BRUCE, acta de investigación penal, de fecha 18/11/2009 suscrito por el funcionario Agente ADRIAN SALAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación de Puerto la cruz, acta de inspección Nº 2452, de fecha 18/11/09 acta de entrevista de fecha 20/11/2009 seguida al ciudadano EDUARDO CELIS WALLIS, acta de investigación penal de fecha 20/11/2009 suscrito por el funcionario Inspector RUFFEL MEZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación de Puerto la cruz, donde deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos imputados ,acta de Inspección Técnico Policial Nº 2454 de fecha 20/11/09, acta de entrevista de fecha 20/11/09 al ciudadano EUSVY MARIA SUCRE, acta de entrevista de fecha 20/11/2009 seguida a la ciudadana MIRLA MANYURI RUIZ, acta de entrevista de fecha 20/11/09 al ciudadano LUIS ALCIDES VALLENILLA CANACHE, acta de entrevista de fecha 21/11/2009 seguida al ciudadano RAFAEL ANTONIO RIVERO, acta de entrevista de fecha 21/11/2009 al ciudadano FERNANDEZ MIGDALIA, Experticia Nº 582 de fecha 21/09/2009 realizada por el funcionario ÁLVAREZ ORTIZ GRENY, acta de Inspección Nº 2453, acta de entrevista de fecha 21/11/2009 seguida al ciudadano EDUARDO ENRIQUE CELIS GARCIA.
Tales elementos sirvieron al Juez de la recurrida para dictar la decisión hoy refutada, los cuales en criterio de esta Alzada son plurales y concordantes suficientes, para presumir la participación de los imputados de marras en los hechos investigados, máxime cuando el caso que hoy nos ocupa se está iniciando, con el decreto de seguirse el procedimiento ordinario, no consigue esta Superioridad de que manera se pudiera vulnerar tal norma por cuanto el pronunciamiento hoy refutado, es el primero emitido en el presente proceso penal, es decir, en ese momento se inició la fase preparatoria, que tiene por objeto, tal como lo dispuso el legislador patrio, la preparación del acto conclusivo que corresponda, y la defensa del imputado; lo que quiere decir que la medida privativa de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre condena. En tal proceder no es compartido lo argumentado por la defensa en cuanto a la violación del mentado dispositivo y ASÍ SE DECIDE.
De igual modo, delata el recurrente que el Juez de Control violó la norma contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, tal dispositivo establece entre otros que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código y que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
El análisis de este artículo, demuestra una vez más, la intención del legislador a salvaguardar la Libertad del imputado durante el tiempo del proceso. Pero también el mismo texto procesal, establece excepciones al principio de la afirmación de la Libertad, siendo esta la aplicación de la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La cual se impondrá en los casos CONCRETOS y EXCEPCIONALES, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia. Ello así se verifica, la intención del legislador, para evitar cualquier aplicación errada o extensiva, cuando señala los puntos de referencias a considerar, para que la medida a tomar resulte acorde con el ordenamiento jurídico que rige el funcionamiento del Estado Venezolano como nación organizada.
Los puntos señalados a considerar son: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; en el presente caso el delito atribuido a los imputados acarrea una pena corporal que de resultar culpables supera con creces el límite de 10 años, por consiguiente, no coincide esta Superioridad con el criterio aportado por el recurrente en el sentido que le sean decretadas medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de sus representados, toda vez que la recurrida expresa de manera concordada las consideraciones que la llevaron a tomar la decisión que hoy se pretende impugnar, así no puede pretenderse como violentada la referida norma.
Por último en relación a la violación del los artículos 210 y 248, este Tribunal Colegiado puntualiza que en el presente caso los imputados fueron aprehendidos no por medio de una orden judicial, sino mediante un procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes mediante la práctica de un allanamiento, arrojando la mencionada visita domiciliaria el resultado ya conocido.
Esta Corte de Apelaciones estima prudente resaltar la sentencia N° 747, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, en el expediente N° 04-0047, la cual es del tenor siguiente:
“…Con ocasión del acto procesal..., la legitimada pasiva dictó auto mediante el cual: Declaró sin lugar la solicitud de nulidad que presentó la Defensa de los imputados, en relación con la medida, que habrían llevado a cabo autoridades policiales, de privación de libertad personal bajo la cual fueron presentados judicialmente los imputados, así como con el allanamiento que practicaron dichas autoridades en el domicilio de los actuales quejosos (…) Los actuales quejosos denunciaron que fueron violados sus derechos fundamentales a la libertad personal y a la inviolabilidad del hogar doméstico, por parte de la autoridad policial que actuó en el procedimiento que antes fue narrado, situación esta que fue convalidada por la actual legitimada pasiva, pues dicha jurisdicente expidió la medida cautelar privativa de libertad a la cual están sometidos actualmente, con base en pruebas que fueron obtenidas de manera contraria a la Constitución y la Ley. En relación con el antecedente alegato, esta Sala expresa las siguientes consideraciones: No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal.
De la sentencia parcialmente transcrita, esta Alzada evidencia que el caso sub lite, aun cuando el recurrente alega que con la visita domiciliaria practicada, se vulneraron principios y garantías a sus defendidos, esto no constituye dicha violación tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal de la República, puesto que con la misma fueron hallados y puestos a la orden del Ministerio Público, las personas presuntamente involucradas en el hecho ilícito denunciado por las víctimas entendiéndose que los funcionarios actuantes tuvieron la obligación de impedir la comisión o la continuación de un hecho punible, lo que en otros términos se traduce en que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a una situación de flagrancia (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal).
Así las cosas como consecuencia de todo lo anterior, esta Superioridad destaca el criterio del Máximo Tribunal en relación a la supuesta violación de la que hayan podido ser objeto los imputados en virtud de los alegatos utilizados por la defensa de confianza, pues en el caso de que si existiese alguna violación, que no la hubo, con ocasión a las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, la misma cesó desde el momento que fue decretada Medida Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos VICTOR SERRA, CESAR AUGUSTO JIMENEZ y DARWIN EDUARDO CORDOVA VALLENILLA y así lo ha decidido la Sala Constitucional en decisión N° 526 del 9-04-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…) (Subrayado y negrilla de la Corte.)
Así pues que esta Corte de Apelaciones, como garante de derechos y garantías constitucionales a tenor de lo previsto en los artículos 7 y 334 de nuestra Carta Magna no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra de los imputados, a tal determinación se arribó luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, toda vez que se evidenció de la Audiencia Oral de Presentación celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, y específicamente, no le restringió a los imputados el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, por el contrario, los ciudadanos VÍCTOR SERRA, CÉSAR AUGUSTO JIMENEZ y DARWIN EDUARDO CORDOVA VALLENILLA, fueron escuchados conforme a la ley (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), se les impuso del precepto constitucional referido en el artículo 49 de la Carta Magna y de los contenidos de los artículos 125 y 131 de la ley penal adjetiva. Así las cosas, quienes aquí decidimos consideramos que en el presente caso, no hubo vulneración a la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues que la solicitud de que se le conceda la libertad plena o en su defecto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a sus representados VÍCTOR SERRA, CÉSAR AUGUSTO JIMENEZ y DARWIN EDUARDO CORDOVA VALLENILLA, la misma no puede ser declarada con lugar, pues de la revisión de las actas que conforman el presente recurso de apelación se observa que la decisión hoy recurrida, que los imputados de marras le fue atribuida la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley contra el secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley orgánica de delincuencia organizada y ocultamiento de ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente; con las circunstancias agravantes del articulo 10 ordinal 1º de la Ley in comento; los cuales acarrean una pena que excede de diez años en su límite máximo, por lo que no puede pretender el quejoso que existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de sus defendidos, se le decreten tales medidas, ya que al existir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, aunado a la existencia de suficientes elementos que comprometan la responsabilidad de los imputados, esto acarrea como consecuencia el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad hoy refutada y que en criterio de quienes aquí decidimos se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace improcedente el decreto de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal como ya se ha señalado en anteriores fundamentaciones, pues la medida de privación judicial de libertad resulta ajustada a derecho en el presente caso, razones éstas que llevan indefectiblemente a este Tribunal Superior a declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado RAFAEL TOMAS POLANCO en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados VÍCTOR SERRA, CÉSAR AUGUSTO JIMENEZ y DARWIN EDUARDO CORDOVA VALLENILLA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Noviembre de 2009, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra indicados, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado RAFAEL TOMAS POLANCO en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados VÍCTOR SERRA, CÉSAR AUGUSTO JIMENEZ y DARWIN EDUARDO CORDOVA VALLENILLA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Noviembre de 2009, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra indicados, al considerar esta Alzada que la decisión está enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252, ejusdem, para que proceda tal medida de coerción personal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y ASÍ SE DECIDE. Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (Temp)
Dra. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. LUZ VERONICA CAÑAS I.
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA
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