REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL :BP01-P-2009-001130
ASUNTO :BJ01-X-2010-000003

PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 17 de Febrero de 2.010, por el Dr. JOSE TOMAS BELLO MEDINA, en su carácter de Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto seguido contra los ciudadanos JOSE RAFAEL BRICEÑO ORTIZ, YEIFRAN JESUS VELASQUEZ ROMERO Y JONATHAN JOSE GARCIA MARIN.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conjuntamente con los Dres. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien se reincorporó a sus labores como Juez Superior de este Tribunal de Alzada y LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, Jueza Superior Temporal, en virtud de que se encuentra supliendo a la Dra, MAGALY BRADY URBAEZ, quienes en este mismo acto se abocan al conocimiento de la presente causa.

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la causa principal BP01-P-2009-001130, se evidencia en autos DECISION emanada de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual anulo la decisión tomada por mi persona cuando me desempañaba como Juez de Control N° 07, en la presente causa, motivo por el cual ME INHIBO del conocimiento de la misma, en virtud de que pudiera estar comprometida mi imparcialidad; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal…..”


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. JOSE TOMAS BELLO MEDINA, en su carácter de Juez de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber conocido la causa principal BP01-P-2009-001130, cuando se desempeñaba como Juez de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, y haber dictado decisión, la cual fue anulada por esta Corte de Apelaciones.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…”….7°… “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. JOSE TOMAS BELLO MEDINA y la declara CON LUGAR. Así se decide.
RESOLUCION

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JOSE TOMAS BELLO MEDINA, en su carácter de Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,



DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO


EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (T)



DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE


LA SECRETARIA,


ABG. AHIDE PADRINO ZAMORA