REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-007252
ASUNTO : BJ01-X-2010-000001

PONENTE: Dra. LIBIA ROSAS MORENO


Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por los ciudadanos NINSY JERUSALEN HERNANDEZ y JOSSER OVIDIO VAZQUEZ, asistidos por el Abogado REFAEL CELESTINO TORREALBA, contra el Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, indicando como fundamento de su recusación el artículo 86 ordinales 4°, 6º, 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, Jueza Superior Temporal, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DE RECUSACION.

El escrito de recusación presentado por los referidos ciudadanos, entre otras cosas señala:

“…hemos tomado la decisión de RECUSARLA todo de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinales 4, 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la Recusamos con lo preceptuado en el ordinal 4 del precitado articulo por lo siguiente nuestros defensores presentaron recurso de AMPARO CONSTITUCONAL “HABEAS CORPÙS” por ante la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PRNAL DEL ESTADO ANZOATEGUI…nomenclatura BP01-0-2009-000064 donde formalmente la Denunciamos a usted ciudadana Juez el presente recurso se encuentra en apelación para que conozca el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el ya mencionado recurso nuestro defensores autorizados por nosotros denunciaron la serie de omisiones y atropellos que se están realizando con un mal uso e interpretación tanto de la Ley Sustantiva y Adjetiva y violentando así de forma flagrante nuestros derechos fundamentales que nos permite nuestra Constitución debido as este recurso ya es evidente que existe una enemistad tal consta y riela en el mismo recurso en su contestación de forma caprichosa, por que en sus dichos miente a la Corte al decir que nosotros nos acogimos a lo que establece el artículo 130 del COPP primer aparte para nombrar defensores (¿ EN QUE FOLIOS DEL EXPEDIENTE Nº BP01-P-2009-007252, CONSTA QUE HICIERAMOS TAL MANIFESTACIÓN? SI DESDE EL DIA 10 TENIAMOS ABOGADOS DE NUESTRA CONFIANZA MUCHO ANTES DE SER PRESENTADO EN TRIBUNALES ESPECIFICAMENTE EL DIA 11 DE DICIEMBRE DE 2009 ESTUVIERON PRESENTE NUESTROS AUXILIARES DE LA JUSTICIA LOS ABOGADOS RAFAEL TORREALBA Y YOLIMAR TORREALBA…EN TODOS LOS ACTOS…MAL PUDIERA DECIRSE QUE HUBIERAMOS PEDIDO 12 HORAS DE PRORROGA PARA NOMBRAR DEFENSOR ANEXAMOS COPIA CERTIFICADA DE LA DECISION HECHA POR LA CORTE DE APELACIONES DE FECHA 17/12/2009) EN HONOR A LA VERDAD QUE ES UNA SOLA E INEGABLE, MUESTRE ANTE EL SUPERIOR IHNMEDIATO ESA SUPUESTA SOLCIITUD QUE USTED ASEVERA Y EN RESPETO AL CODIFO DE ETICA DEL JUEZ VENEZOLANO ESPECIALMENTE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1 DEL UT-SUPRA CIUDADANA JUEZA POR ESTA RAZÓN Y OTRAS…YA USTED DEBIO HABERSE INHIBIDO OBLIGATORIAMENTE DE SEGUIR CONOCIENDO DE NUESTRO ASUNTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 87 DEL COPP EN VISTA DE SU INSISTENCIA DE MANTENER NUESTRA PRIVACION DE LIBERTAD TOMANMOS LA INICIATIVA Y LE MANIFESTAMOS AL PRESENTE ABOGADO LA DECISIÓN DE RECUSARLA…La recusamos con lo previsto en el ordinal 6 del articulo 86 del COPP debido a su reunión previa con la ciudadana Fiscal sin la presencia de nuestros Abogados de Confianza minutos antes de celebrarse la Audiencia de nuestra presentación como imputados lo cual nosotros mismo lo observamos y lo oímos por que hablaban de nuestra causa, esto ocurre e el momento que fuimos sacados del calabozo y puestos frente al salón de Audiencia, puesto que nuestros defensores se encontraba finalizando la audiencia de la adolescente NAZARETH ASUSLAR, así las cosas ciudadana jueza y ahondando más la recusamos de conformidad con el ord 7 del articulo 86 del COPP por cuanto usted emitió opinión pública y notoria ante la corte y otros ciudadanos de los cuales no reservamos los nombres. De igual manera la Recusamos con lo previsto en el ordinal 8 del articulo 86 del COPP quedo claro en el acto de presentación que la Fiscal nos presento y solcito la medida privativa de libertad por el Delito de Robo Agravado Previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal unos en grado de supuesta complicidad en perjuicio de la ciudadana Rosa Monffre nuestros defensores alegaron en todo momento lo correcto, pero usted se parcializo con el Ministro Público aun sin existir suficientes elementos de convicción en virtud de que la ciudadana Rosa Monffre en ninguna parte de la denuncia de fecha 10/12/2009 hecha por ante el instituto Autónomo Policía Municipal de Peñalver menciona que haya sido robada y no existe elementos de convicción en cadena de custodia como lo establece el artículo 202 A del COPP , ni bienes muebles o dinero que se hayan robado tampoco existe los elementos que cita el articulo 456 del Código Penal entre ellos alma de fuego o almas blancas, pero sin embargo usted decreto nuestra aprehensión fundamentándola con la existencia de dichos elementos de convicción ¿Dónde están? solicíteselos a la fiscalía y muéstreselos al superior inmediato que conocerá de la presente recusación, en el presente caso estamos en presencia de una mala interpretación del articulo 458 del código penal con referente a las actas policiales presentadas por la fiscalía, olvidando usted que es la garante de los derechos constitucionales y de esta manera nos sentimos desprotegidos de nuestros derechos. En cuanto a mi persona Josser Ovidio Vásquez hice una confesión de haberle arrebatado sin violencia o amenaza a una señora sin la ayuda de nadie, por que iba solo conduciendo el vehículo señora esta que vi en la policía mas no en la audiencia de mi presentación por ante los tribunales, de ser culpable debería de ser juzgado conforme a lo establecido en el artículo 456 del código penal en su ultima parte.
En cuanto a mi persona NINSY JERUSALEN HERNANDEZ, la Recuso por estarme violando el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del CO PP y ordinal segundo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, asimismo se estaría violando el principio de libertad establecido en el articulo 44 en su primer párrafo por que en ningún momento estuve presente donde presuntamente acaecieron los hechos en compañía de las demás personas, y se me esta negando la oportuna respuesta por cuanto dirigí un escrito solicitándole al tribunal que deseaba declarar, todo lo antes recusado son muestras y evidencia que estamos en presencia de una persona que conoce las leyes pero en nuestro caso usted las ha simulado parcializándose con la vindicta pública. De no inhibirse e insistir en conocer y no darle el debido cumplimiento a esta recusación nos estaría obligando a decláranos en rebeldía en contra de la mala aplicación de la ley y no haríamos presencia a la Audiencia Preliminar estando usted como jueza de control, por que estamos consientes que existe ya una parcialización con la fiscal, y con sus decisiones negativas e ignorando los alegatos hechas por nuestras defensa ya usted ha trazado las líneas hacía donde nos quiere llevar, incurriendo en lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos. 2 y 4 del Código de Ëtica del juez o jueza Venezolana si con las pruebas aportadas por la fiscalía de purgar una pena con un indebido proceso donde sean violado garantías y principios constitucional sería mejor que usted termine diciendo con la Pena de Muerte “Es todo”…” (Sic).

DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA

Por su parte la Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, presentó su informe en el que expresó:


“…Visto el Escrito Presentado por el Dr. RAFAEL CELESTINO TORREALBA, quien es Abogado de confianza de los imputado NINSY JERUSALEN HERNANDEZ Y JOSSER OVIDIO VASQUEZ en la causa distinguida con el Nº BP01-P-2009-7252, en el que de conformidad con el Artículo 86 numeral 4º 6º 7º Y 8° del Código Orgánico procesal Penal, plantean mi Recusación en virtud de que según sus dichos “hay UNA ENEMISTAD MANIFIESTA ya que desde el día 11 de Diciembre teníamos abogado de confianza y los Dres. YULIMAR TORREALBA Y RAFAEL TORREALBA Y la ciudadana jueza mal pudiera decir que solicitamos la prorroga de las 12 horas para nombrar abogado de confianza y por esta razón y otras que explanaremos mas adelante ya usted debió haberse inhibido de seguir conociendo de la presente causa y en vista de su insistencia en seguir manteniendo la Medida Privativa Preventiva de Libertad razón por la cual tomamos la decisión de RECUSARLA como en efecto lo hacemos de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ordinal 6º debida a su reunión previa con la fiscal del Ministerio Publico sin la presencia de nuestros abogados de confianza minutos antes de celebrarse la Audiencia de presentación como imputados la cual nosotros mismos observamos y oímos porque hablaban de nuestra causa esto ocurre porque fuimos sacados de los calabozos y puestos frente la sala de audiencia mientras nuestros abogados se encontraban en otra audiencia; así las cosas y aunando mas la recusamos de conformidad con el ordinal 7º por cuanto usted emitió opinión publica y notoria ante la corte y otros ciudadanos de los cuales nos reservamos los nombres. De igual manera la recusamos de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del articulo 86 del COPP por cuanto quedo claro en la Audiencia de Presentación que la Fiscal nos presento y solicito Medida Privativa por el delito de Robo Agravado uno en grado de supuesta complicidad en perjuicio de la ciudadana ROSA MONFFRE nuestros defensores en todo momento alegaron lo correcto pero usted se parcializo con el Ministerio aun sin existir suficientes elementos de convicción que acrediten nuestra responsabilidad en el delito imputado por la Fiscal fundamentado su decisión en unos suficientes elementos para esto donde estad los elementos de convicción y usted como garante de lo Derechos constitucionales y de esta manera nos sentimos desprotegidos de nuestros derechos. Por todo esto es por lo que la recusamos pues usted se ha parcializado con la Vindicta Publica pues usted ya ha trazado la línea hacia donde nos quiere llevar con sus con sus decisiones negativas lo que no nos extrañaría que nos condenara a cumplir la pena de muerte..” En tal sentido dando cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a informar lo siguiente: es oportuno indicar lo sucedido en fecha 11 de Diciembre del presente año, es presentado los ciudadanos JOSSER OVIDIO LOPEZ JUAN DE JESUS TORREALBA Y NINSY HERNANDEZ ante este Tribunal por encontrarse de guardia y por agotarse el lapso establecido en el articulo 135 del Código Orgánico Procesal Penal es decir que ya pasada las 7:00 de la noche se ordeno trasladar a los imputados para el día siguiente es decir el día 12/12/2009, el día sábado 12 de Diciembre del mismo año son juramentados en la causa losa Dres. YULIMAR TORREALBA Y RAFAEL TORREALBA, la cual riela en los folios 24 al 26 de la presente causa; con relación al ordinal 4º señala los recusante que hay una Enemistad manifiesta, por cuanto supuestamente ellos se acogieron a las 12 horas para nombrar defensor, consta en autos que la audiencia de presentación no fue celebrada en fecha 11 de Diciembre no por falta de Defensa de Confianza sino por haberse agotado el lapso establecido en el articulo 135, puesto que el mismo establece que el imputado no podrá declarar después de las 7:00 de la noche; en lo que se refiere al ordinal 6º; ante de empezar a declarar a los imputados de la guardia efectivamente la Fiscal sexta del Ministerio Publico y mi persona estábamos hablando en sala con relación a los procedimientos que la misma había traído a la guardia puesto que es inevitable que ella y yo conversáramos previo a cualquier audiencia ello no quiere decir que la conversación se refiriera a una causa en especifico; con relación al ordinal 7º,como quiera que en fecha 16 de Diciembre el Dr. RAFAEL TORREALBA interpuso un amparo ante la Corte de Apelaciones recibiendo este Tribunal un oficio solicitando un informe con delación a la causa siendo inevitable emitir opinión respecto a la misma puesto que la causa es del Tribunal que esta a mi cargo y el hecho de que los escritos provistos por el Tribunal no sean a favor de los imputados de marras, mal pudiera decir el Recusante que estoy parcializada con el Ministerio Publico y como quiera que estamos en presencia de un delito Grave como lo es el delito de Robo Agravado Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; y con relación al ordinal 8º cualquiera otra causa, que afecten su imparcialidad, el hecho de que no le otorgue una medida cautelar o que no acoja los alegatos de la defensa es importante resaltar que es en la audiencia preliminar en la que se va admitir o no la acusación y a resolver cualquier excepción que la defensa haya interpuesto de manera que no observa este Tribunal de que manera estarla afectada mi imparcialidad en la presente causa solicitando que me desprenda de seguir conociendo de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva la RECUSACION planteada, aunado a las decisiones que me han tocado tomar en la presente Causa, las cuales la invoco a mi favor y acompaño adjunto al presente escrito de descargo, a fin de que sean apreciados por esa respetable Corte de Apelaciones. Igualmente ha sido criterio de esa honorable Corte de Apelaciones que la figura del Juez está concebida como la persona llamada a cumplir y hacer cumplir la ley de manera diligente como ha sido mi actuación hasta ahora en el caso que nos ocupa, y en ningún momento el tribunal se ha parcializado con la representante fiscal.…” Es indudable que el escrito de solicitud de RECUSACION planteada por el Dr. RAFAEL CELESTINO TORREALBA; es irrespetuoso, e infundados, ya que muy alegremente señalan que la ciudadana JUEZA ESTA PARCIALIZADA, A MENTIDO Y TIENE UNA ENEMISTAD MANIFIESTA con sus representados en todo conforme a los preceptos constitucionales y legales, y la doctrina de la sala Constitucional: Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero). Por todo lo anteriormente expuesto, y esperanzado en que dicha Recusación sea declarada Sin Lugar, evitando de esta manera que una Jueza se separe de una causa determinada, por el sólo capricho de los Recusantes, perjudicando así el concepto de Administración de Justicia, pongo a la orden de esa Honorable Corte el conocimiento de la misma, y solicito les sea aplicable la sanción previstas en el Artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en multa por la cantidad de Cien Unidades Tributarias, en virtud litigar de mala fe al interponer Recusaciones infundadas y temerarias…” (Sic).

MOTIVACION PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte estando dentro de la oportunidad legal referida en el artículo 96 de la ley penal adjetiva, pasa a decidir de la manera siguiente:


Ahora bien, en materia de recusación la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “… La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, 2-8-2007. Magistrado Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

Por otro lado se destaca que corresponde a la parte recusante la carga de la prueba en este tipo de incidencias, debiendo demostrar fundadamente la causal de recusación invocada, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en su fallo 3192, del 25 de octubre de 2005, expediente 05-1039, con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO.

Ratificando lo anterior, se trae a colación la recusación interpuesta en contra de un Magistrado de la Sala de Casación Penal y decidida por la Presidencia de esa Sala del Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de marzo de 2000, en el expediente 99/1246, sentencia 296 en la cual esa instancia la declaró SIN LUGAR, en base al motivo siguiente: “no habiéndose producido prueba alguna que indique lo contrario a lo alegado por el recusado”.

De las actuaciones habidas en el presente caso, se constata que no existen elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada, pues no constan de los autos actuación ninguna que fundamente lo dicho por los recusantes.

Asimismo, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96 Ejusdem.

Con respecto a esta causal de recusación, por ser tan amplio su espectro de aplicación, suele ser mal utilizada por las partes, pretendiendo incluir en ella cualquier hecho que no pueda ser subsumido de manera específica en el resto de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las actuaciones habidas en el presente caso se constata que no existen elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada, toda vez que no se promovió ni ofertó medios de prueba ninguna para dar por demostrado la enemistad manifiesta alegada por los ciudadanos NINSY JERUSALEN HERNANDEZ y JOSSER OVIDIO VAZQUEZ, asistidos por el Abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA, no esta fehacientemente demostrada, no es justificativo legal suficiente decirlo, sino que hay que probar la relación de enemistad existente, así mismo debe demostrarse que el Juez no será imparcial al momento de decidir, apoyando tales fundamentos en lo establecido en la decisión de fecha 17 de Septiembre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, cambiando esta Superioridad el criterio expuesto en las decisiones ut supra.

La administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.

En base a lo anterior, este Juzgado decidor al observar que no hay material probatorio que compruebe la procedencia de la causa de recusación de autos, concluye con que declarará SIN LUGAR la misma y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación interpuesta por los ciudadanos NINSY JERUSALEN HERNANDEZ y JOSSER OVIDIO VAZQUEZ, asistidos por el Abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA, contra el Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 86 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTA


DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO


LA JUEZ SUPERIOR (T.) PONENTE,, LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. LIBIA ROSAS MORENO DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,


LA SECRETARIA,

ABG. AHIDE PADRINO ZAMORA



GCMC/lisbeth