REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 4 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: BP01-R-2010-000013
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado OSWALDO RAFAEL FREITES RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual se acordó la libertad del acusado ORLANDO JOSE GUARENGUE, por imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad.
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
El caso sometido al conocimiento de esta Corte está referido a un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso en estudio, quien interpone el recurso es el abogado OSWALDO RAFAEL FREITES RODRIGUEZ, en su carácter de fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, cualidad esta evidenciada en los autos que conforma este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
Respecto a este punto, se destaca que la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades exigidas expresamente y de manera concurrente en la ley adjetiva penal; es sabido que el incumplimiento de tales extremos legales acarrea inexorable e irremediablemente su inadmisión y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador ad quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso interpuesto por: falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición, de conformidad con la norma contenida en el artículo 455 ejusdem.
Consta que en el escrito recursivo, el Fiscal del Ministerio Público alega haberse dado por notificado de la decisión apelada en fecha 21 de octubre de 2009; interponiendo el recurso de apelación en fecha 22 de octubre de 2009 evidenciándose de autos además, que el Secretario del a quo certificó que transcurrieron diez (10) días de audiencia, desde la fecha en que fue notificado de la decisión la parte recurrente, hasta la interposición del recurso, pues expone que éste quedó notificado tácitamente en fecha 06 de octubre de 2009 al interponer escrito ante el Tribunal de la causa mediante el cual solicitó copias de la decisión hoy apelada.
Por su parte, se destaca que el artículo 448 de la ley penal adjetiva establece que la interposición del recurso de apelación de autos debe ser ante el juez o tribunal que dictó la decisión, dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la notificación. Esta Alzada observa que el presente recurso versa sobre la impugnación de un auto fundado dictado por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante el cual se le concedió al acusado medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo tanto el lapso para apelar es de cinco días de despacho. Dicho esto, debe concluirse que el presente recurso de apelación es EXTEMPORÁNEO al haberse interpuesto después del referido tiempo y ASÍ SE DECLARARÁ.
NULIDAD DE OFICIO
No obstante, la declaratoria de extemporaneidad del presente recurso, esta Superioridad observa violaciones constitucionales y legales en el presente caso, en base a las siguientes fundamentaciones:
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alego lo siguiente:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
“…Yo, OSWALDO RAFAEL FREITES RODRIGUEZ… Fiscal Cuarto del Ministerio Público…. Ocurro para ejercer formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre de 2009, en la cual el Dr. FRANCISCO CABRERA la medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el numeral octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…
I
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE
Omisis
II
SE DENUNCIA EL QUEBRANTAMIENTO DEL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 447 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Estima el Ministerio Público, que el honorable Juez de Primera Instancia, no debió conceder al hoy imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 8° del 256 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez, que la misma atenta contra la disposición constitucional contenida en el artículo 55… artículos 23 y 118 ambos del Código Orgánico Procesal Penal… ya que… no consideró la circunstancia de que el delito imputado es de gran magnitud, y que la pena a imponerse en caso de sentencia condenatoria puede ocasionar en la Psiquis del imputado la idea de la fuga… Igualmente cabe destacar que el Juez, justifica su decisión en la existencia de un retardo procesal, por cuanto el ciudadano ORLANDO JOSE JUARENGUE venia privado de libertad mas de dos años… sin que se hubiese celebrado el Juicio Oral y Público… y se fundamenta en distintas fechas en las cuales ha sido diferido el juicio, desprendido de las actas procesales tal como lo señalé líneas arribas que muchos de esos diferimientos son imputables al procesados ORLANDO JOSE JUARENGUE y a su abogado defensor…
III
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Considera ésta representación Fiscal, que el ejercicio del presente Recurso de Apelación, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad se revoque la decisión del Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre…
IV
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que solicito muy respetuosamente de los honorables magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones que conozcan del presente Recurso de Apelación fundamentando en el artículo 447 ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal vigente, se sirvan REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal… y en consecuencia se dicte medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado….”
Del mismo modo el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial, Extensión El Tigre, se pronunció en los siguientes términos, así:
“…Así tenemos, que efectivamente han transcurrido hasta la presente fecha dos (02) años, Dos (2) meses y cuatro (04) días, de la imposición de la medida al acusado de autos, y ante la solicitud de libertad interpuesta… el juez para imponer una medida de coerción personal, debe tomar en cuenta el principio de proporcionalidad, lo cual encierra que esta debe estar de acuerdo a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable pero ello es aplicable a aquellos momentos en que el juez va a imponer dicha medida y no como en el presente caso que la medida y ha sido impuesta y solo se ataca su duración por mas de dos años sin que medie la celebración del Juicio Oral y Público… así las cosas, el primer aparte de la norma in comento establece dos imperativos jurídicos al prever primeramente que esta medida de coerción personal, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito y en segundo lugar que no podrá exceder del plazo de dos años… en el caso bajo estudio el delito por el cual se acusa al ciudadano…. es… violación… siendo que la pena… va desde los quince a los veinte años… no obstante quien aquí decide considera que en el presente causa al haber traspasado la medida de privación judicial preventiva de libertad el plazo máximo de dos años, sin celebrarse el Juicio Oral y Público y sin que el fiscal solicitare prorroga alguna, se debe acordarse la libertad del acusado… declara CON LUGAR la solicitud de LIBERTAD por decaimiento de la mediada de privación judicial preventiva de libertad…”
Entre otras cosas delató el recurrente, que el juez a quo al momento del otorgar la medida hoy cuestionada, no consideró la magnitud del daño causado a la víctima, aunado a que según la versión fiscal se desprende de las actuaciones habidas que los diferimientos de los actos del proceso han sido en su mayoría imputables al acusado.
Así las cosas, se evidencia de la revisión del fallo recurrido, que el Juez de instancia realiza un análisis minucioso de las razones por las cuales hasta el momento de la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad no había sido celebrado el Juicio Oral y Público, destacándose entre otros que el presente proceso se inició en fecha 12 de julio de 2007, cuando le fue decretada orden de aprehensión, siendo materializada la misma y celebrada Audiencia Oral de Presentación en fecha 31 de julio de 2007. Que en fecha 27 de agosto de 2008, fue presentada acusación en contra del referido ciudadano, celebrándose la Audiencia Preliminar el 14 de enero de 2008, admitiéndose todas las pruebas presentadas por las partes, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenándose la apertura a juicio.
En el referido fallo el juez de instancia dejó constancia que efectivamente han transcurrido mas de dos años, sin que al acusado de marras se le hubiese celebrado el Juicio Oral y Público, por incomparecencia la mayoría de las veces por incomparecencia del acusado y su defensa; así como en algunas oportunidades al Fiscal del Ministerio Público.
Esta Alzada destaca lo que ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extractos de sentencias que se citan a continuación:
1.- Sentencia del 12 de Septiembre de 2001:
“… A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
2.- Sentencia del 18 de diciembre de 2002:
“…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
Entre otros de los fallos in comento, tenemos:
3.- Sentencia del 22 de junio de 2005:
“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”
4.- Sentencia del 02 de marzo de 2004:
“…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”
5.- Asimismo citamos la sentencia del 13 de abril de 2007, donde se estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (Sic)
Por su parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“… Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Dicho lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui verifica que los motivos de los distintos diferimientos habidos en el presente caso son imputables en su mayoría tanto al acusado como a su defensa, por lo que atendiendose el precedente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, como fundamento de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada, visto el comportamiento de las partes, en especial del acusado a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público y demás actos propios del proceso; contrapone a esa decisión, los también precedentes vinculantes, que forman parte de la evolución de la Doctrina de la misma Sala Constitucional, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sujeta, a ese criterio que determinó que aún cuando se haya vencido con creces los dos (2) años, como límite para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo, cuando se determina que la dilación no es imputable al Tribunal sino por causas ajenas a éste, en razón de los abusivas tácticas dilatorias de la defensa o de los propios acusados, para optar por este mecanismo procesal.
Se observa que el juez de la recurrida no aplicó el contendido de los fallos parcialmente transcritos ut supra, entre los cuales se destaca que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, sin embargo la misma no procederá aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
En el presente caso, el Juez de la recurrida obvió tanto la primera parte del primer aparte del trascrito artículo 244 al no considerar la pena mínima del delito, como lo argüido por la vindicta pública, en cuanto a que el acusado de marras es vecino de la víctima quien se trata de un niño de 7 años de edad, lo cual en criterio de esta Alzada vulnera el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues sus derechos deben ser vigilados por el Estado, tomando en consideración que el bien jurídico protegido en este tipo de conductas delictivas es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente, tal como ha quedado establecido en decisión del 31/10/2006 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE.
Así pues, como quiera que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente establece que el interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación, el cual es de obligatorio cumplimiento, principio éste que está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. La aplicación de la Ley es de imperativo cumplimiento para el Estado, la familia y la sociedad en la toma de todas las decisiones relacionadas con los niños y adolescentes. De esta forma se cumple cabalmente con el contenido del artículo 3 de la Convención. Así mismo la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 156 del 09-02-01, ha destacado la prioridad absoluta de este Principio señalando: “…la materia de niños y adolescentes, la cual es parte del debate en el juicio que dio lugar al amparado, es de eminente e indiscutible orden publico, tal y como lo señala expresamente la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, cuando en su artículo 12, dispone: Articulo 12 . Naturaleza de los Derechos y Garantías de los niños y adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son: a) De orden público: b) Intransigibles: e) Irrenunciables: d) Independientes entre si y e) Indivisibles. La disposición supra transcrita, revela el carácter de orden público, entre otros, de esta materia.
Dicho lo anterior, se complementa que el interés superior del niño es una garantía imperativa, a la cual tiene que estar constreñida la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Su proyección es dual en facetas concurrentes: por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por otro, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos. En adicción a lo anterior, la ley aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3, expresa que en todas las medidas o decisiones que se dicten, donde en el asunto debatido se encuentren niños y adolescentes, bien por instituciones publicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o por los órganos legislativos, se atenderá. Como consideración primordial, al interés superior del niño. Corolario de lo anterior es que cada decisión que se tome, donde se encuentren involucrados niños y adolescentes, debe estar dirigida a lograr dicha finalidad.
En base a las consideraciones anteriores, destaca este Tribunal de Alzada que el ciudadano ORLANDO JOSE GUARENGUE, está siendo enjuiciado por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual representa una pena de 15 a 20 años, en tal sentido, de acuerdo al artículo 244 de la ley adjetiva penal, la medida de coerción que pesaba sobre el acusado, no había sobrepasado la pena mínima prevista atribuida al delito, por lo que se concluye con que el Juez de la recurrida, desaplicó el contenido del encabezado del primer aparte de la referida norma, tal como se indicó en líneas anteriores.
Por su parte, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera precisa que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Tal disposición nos indica, que si durante el proceso se inobservan o se violentan derechos y garantías fundamentales de alguna de las partes, esa actuación está afectada de nulidad absoluta y no podrá producir efectos jurídicos, ni podrá ser apreciada para fundar una decisión judicial.
Así las cosas, es indudable que la decisión dictada por el Tribunal de instancia, no puede producir efectos jurídicos y debe necesariamente ser anulada, por lo que procederá a ANULARSE DE OFICIO el fallo dictado el 18 de septiembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, mediante el cual conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgó la libertad al acusado ORLANDO JOSE GUARENGUE, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso tal como quedó evidenciado anteriormente, vulneraciones éstas materializadas en detrimento de la víctima y el Ministerio Público como titular de la acción penal, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 13, 190, 191, con los efectos del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado ORLANDO JOSE GUARENGUE plenamente identificado en autos al evidenciarse cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
En base a lo anterior, deberá conocer un juez de primera instancia en función de control distinto al que emitió el fallo anulado, conforme a las disposiciones previstas en el artículo 434 de la ley penal adjetiva, el cual deberá librar la respectiva orden de captura en contra del mentado acusado.
RESOLUCIÓN
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo de fecha 18 de septiembre de 2009, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, mediante el cual conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgó la libertad al acusado ORLANDO JOSE GUARENGUE, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso en detrimento de la víctima y el Ministerio Público como titular de la acción penal; SEGUNDO: se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado ORLANDO JOSE GUARENGUE plenamente identificado en autos al evidenciarse cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a los artículos 12, 13, 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Deberá conocer un juez de primera instancia en función de control distinto al que emitió el fallo anulado, conforme a las disposiciones previstas en el artículo 434 de la ley penal adjetiva, el cual deberá librar la respectiva orden de captura en contra del mentado acusado. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZ SUPERIOR (TEMP) LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE
Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. AHIDEE PADRINO ZAMORA
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