REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2010-000011
ASUNTO : BP01-X-2010-000011

PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ


Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por el Abogado VICTOR GONZALEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor judicial de la ciudadana ISLEYER PUERTA MALAVE DE GONZALEZ, contra el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, DRA. PETRA ORENSE DE LUGO, indicando como fundamento de su recusación el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y realizada la distribución le correspondió a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DE RECUSACION.

El escrito de recusación presentado por el referido Abog. VICTOR GONZALEZ RODRIGUEZ, entre otras cosas señala:


CAPITULO I
LOS HECHOS
“…En fecha 05 de noviembre de 2009, se suscitaron hechos en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, considerados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público….como punibles, razón por la cual presento en fecha 06 de noviembre de este mismo año, por ante la Unidad de Recepción de Documentos Penales, de esta Extensión Judicial Penal, actuaciones a los fines de sustentar y debatir el decreto de Medida Privativa de Libertad, en contra de mi defendida por encontrarla incursa en la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, actuaciones estas que actualmente conoce este Tribunal de Control N° 02.
II
DE LA RECUSACION
Ciudadana Juez, mi defendida, se encuentra recluida en la Clínica Santa Rosa….por presentar severos problemas de salud, razón por la cual uno de sus médicos tratantes, específicamente el Médico Psiquiatra ANDRES YANEZ, requirió la práctica de un examen o estudio médico….estudio éste que, en esta zona solo se realiza y previa cita, en otro centro asistencial ubicado en la Avenida Simón Rodríguez, cruce con Avenida Peñalver de la ciudad de El Tigre….
Ante esta situación en fecha 12 de noviembre de este mismo año, se presentó por ante este mismo Tribunal escrito mediante el cual se solicito se ordenara el traslado de mi defendida, hasta ese centro asistencial, para el día 13 de este mismo mes y año a las 7:00 de la mañana, ello en aras de dar cumplimiento a lo pautado en los artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….
Ciudadana Juez el derecho a la vida y a la salud, previstos en los artículos 43 y 83 constitucionales, son inviolables en todo estado y grado de la causa, en este proceder la doctrina y jurisprudencia patria, respetuosos del derecho a la salud, no solamente reconoce tal derecho desde el punto de vista de la calidad de vida de las personas que se encuentran detenidas en la jurisdicción penal, si no que además lo garantiza como parte del derecho a la vida, y que el justiciable pueda acceder a las instituciones hospitalarias cuando las circunstancias lo amerite….. El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, además que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley…..
Ahora bien, quien aquí suscribe sostiene que el silencio de este Tribunal en impartir las ordenes necesarias para que a mi defendida se le practique el examen medico requerido por su médico tratante, constituye una falta grave en la sana administración de justicia, es decir, existe una DENEGACION DE JUSTICIA, por su parte, que menoscaba el derecho a las alud que tiene mi defendida.
Al respecto el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Obligación de decidir. Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigueda en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hiciere, incurrirán en denegación de justicia”
….Por otra parte el silencio por parte de la Juzgadora de este Tribunal de Control N° 02, en pronunciarse sobre la practica a mi defendida del examen médico supra referido, constituye además de violaciones a su derecho a la vida y a la salud, defines judiciales en cuanto al derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso penal, lo que a la postre se relaciona directamente con su deber de imparcialidad, contenido en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a juicio de quien suscribe encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 86, ordinal 8|° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, me considero en mi legítimo derecho de asegurar que la abogado PETRA ORENSE DE LUGO, hoy Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, no actuará con absoluta Imparcialidad, en la presente causa, razón por la cual LA RECUSO en el conocimiento de la presente causa, seguida en contra de mi legitima cónyuge y defendida ISLEYER PUERTA MALAVE DE GONZALEZ….

III
DEL DERECHO
Fundamento la presente RECUSACION, en lo establecido en el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DEL PETITORIO
En cumplimiento de las Garantías Constitucionales y legales y a fin de obtener una JUSTICIA IMPARCIAL, INDEPENDIENTE Y EQUITATIVA, contenida en el artículo 26 constitucional, solicito que la presente RECUSACION incoada en contra de la Juez de Control N° 02 de esta Extensión Judicial Penal, abogada PETRA ORENSE DE LUGO, en la presente causa, fundamentada en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva…..”

DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA

Por su parte la Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, presentó su informe en el que expresó:
“…Visto el escrito Formal de Recusación presentado en mi contra, por el Ciudadano VICTOR GONZALEZ RODRIGUEZ….abogado de confianza de la ciudadana ISLEYER PUERTA MALAVE DE GONZALEZ…En tal sentido se procede en este momento, a efectuar el informe de defensa, a los fines de dar cumplimiento a lo consagrado en el último Aparte del Artículo 93 de Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: En primer lugar , se hace necesario señalar que el Recusante en su Escrito, manifiesta, que su defendida se encuentra recluida en la Clínica Santa Rosa, ubicada en Avenida Francisco de Miranda de esta misma ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui por presentar severos problemas de salud, razón por la cual uno de sus médicos tratantes, específicamente el médico Psiquiatra ANDRES YANEZ….estudio éste que en esta zona solo se realiza y previa cita en otro Centro Asistencial….Ante este situación en fecha Doce (12) de Noviembre de este mismo año, se presentó por ante este mismo Tribunal escrito mediante el cual se solicito se ordenará el traslado de mi defendida, hasta ese centro asistencial, para el día Trece (13) de este mismo mes y año….
En el caso que nos ocupa debo señalar que para el momento que fue solicitado el mencionado examen todavía no se había recibido la causa en este Tribunal en virtud de que el Juez de Control N° 1 fuera Recusado y aunado a ello se le presentó un problema de salud y la causa no había sido distribuida para el momento de la presentación del referido escrito, por lo que mal podía este Tribunal pronunciarse, si no estaba en conocimiento de que la Causa pasaría a este Tribunal; sin embargo al ser recibida la causa en este Despacho el Tribunal Fijó para el día 13 de Noviembre la Audiencia Oral de Presentación de la imputada ISLEYER PUERTA, A LAS 10:00 AM, constituyéndose el Tribunal para el día Trece (13) de Noviembre del año 2009 en la Clínica Santa Rosa de la ciudad del Tigre, dejándose constancia en Acta que la ciudadana ISLEYER PUERTA, tenía prohibida las visitas, recibiendo opinión del médico tratante el cual manifestó entre otras cosas que su estado de salud era delicado y que posee alteración del sueño con trastorno depresivo por ideación suicida lo que no permito la realización de la Audiencia por el delicado estado de salud de la imputada. Igualmente debo señalar que el mismo médico psiquiatra manifestó que dicho examen nos e ha podido realizar por cuanto la paciente debe encontrarse sin ninguna ingesta de medicamentos por 24 horas el cual ha tenido que postergarse por las mismas crisis de la paciente. Así mismo debo manifestar que si el estudio que se le debe realizar a la paciente imputada de autos debe realizarse previa cita, se observa que no existe en las actas otra solicitud de traslado al médico para realizar dicho estudio que por supuesto como ya se dijo debe ser previa cita, es por ello que considero que el escrito RECUSATORIO, esta hecho de manera mal intencionada toda vez que me considero una Funcionaria Responsable que siempre ha trabajado en base a un recto y Debido Proceso a una Sana y Justa Administración de Justicia para así brindarle a las partes una Tutela Judicial Efectiva como no los exige nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal a todos aquellos Ciudadanos que somos honrados con Administrar Justicia y siendo además una solicitud de traslado al médico un hecho tan importante que tiene que ver con el derecho a la vida y a la salud contemplado en los artículos 43 y 83 de Nuestra Constitución. Es por ello que en descargo de tales aseveraciones observa ésta Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, que tal Recusación no tiene basamento legal, ya que debo señalar que ocupo este Cargo desde el Dieciocho (18) de Noviembre del año 2008 y en ningún momento he demostrado ninguna clase de parcialidad hacia alguna de las partes en las causas que me ha tocado decidir en este Despacho.
Finalmente solicito a la honorable Corte de Apelaciones, sea declarada la INADMISIBILIDAD de la anterior RECUSACION, por las razones previstas en el Artículo 92 de la Norma Adjetiva Penal, por no existir causal legal alguna que la fundamente….”


MOTIVACION PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales remitidas a esta Alzada, estando dentro de la oportunidad legal referida en el artículo 96 de la ley penal adjetiva, pasa a decidir de la manera siguiente:

En el caso que nos ocupa, el recusante señalan como uno de los motivos para recusar a la Juez, que se les violaron sus derechos a la vida y a la salud y con el fin de que no se vea comprometida la justicia y la probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones y existiendo en la presente causa motivos graves que afectan la imparcialidad del Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal… es por lo que formalmente la RECUSAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente recusación se fundamenta en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 8º, referente a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, con la cual se pretende separar a la Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, del conocimiento de la causa.

Ahora bien, en materia de recusación la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “… La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, 2-8-2007. Magistrado Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

Por otro lado se destaca que corresponde a la parte recusante la carga de la prueba en este tipo de incidencias, debiendo demostrar fundadamente la causal de recusación invocada, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en su fallo 3192, del 25 de octubre de 2005, expediente 05-1039, con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO.

Ratificando lo anterior, se trae a colación la recusación interpuesta en contra de un Magistrado de la Sala de Casación Penal y decidida por la Presidencia de esa Sala del Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de marzo de 2000, en el expediente 99/1246, sentencia 296 en la cual esa instancia la declaró SIN LUGAR, en base al motivo siguiente: “no habiéndose producido prueba alguna que indique lo contrario a lo alegado por el recusado”.

De las actuaciones habidas en el presente caso, se constata que no existen elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada, pues no constan de los autos actuación ninguna que fundamente lo dicho por el hoy recusante.

Asimismo, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96 Ejusdem.

Con respecto a esta causal de recusación, por ser tan amplio su espectro de aplicación, suele ser mal utilizada por las partes, pretendiendo incluir en ella cualquier hecho que no pueda ser subsumido de manera específica en el resto de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo anterior, este Juzgado decidor al observar que no hay material probatorio que compruebe la procedencia de la causa de recusación de autos, concluye con que declarará SIN LUGAR la misma, ya que no existe medios de prueba alguna para dar por demostrado que la recusada se haya extralimitado en sus funciones como Juez, aunado a que la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, éstos deberán demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además, de las pruebas aportadas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el Abogado VICTOR GONZALEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor judicial de la ciudadana ISLEYER PUERTA MALAVE DE GONZALEZ, contra el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, DRA. PETRA ORENSE DE LUGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el recusante no acompañó a su escrito de recusación las pruebas pertinentes para acreditar tal causal de recusación; es decir, no promovió ni ofertó medios de pruebas alguno para pretender demostrar la causal invocada en la misma, colocando a la Juez recusada en un estado total de indefensión al impedirle ofertar pruebas que desvirtúen lo alegado por quienes las señalan estar incursa en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES QUE INTEGRAN ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO


LA JUEZ SUPERIOR (TEMP.) LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. LIBIA ROSAS MORENO DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

ABG. AHIDE PADRINO ZAMORA