REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000002
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA, en su condición de defensor de confianza del ciudadano MANUEL ARTURO ANDRADE DUARTE, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de diciembre de 2009, en la cual negó la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano ut supra mencionado.
Dándosele entrada en fecha 04 de febrero de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es el Abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA, en su condición de defensor de confianza del ciudadano MANUEL ARTURO ANDRADE DUARTE, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión impugnada, fue dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, el recurso de apelación fue interpuesto el 18 de enero de 2010, dándose por notificado el recurrente tácitamente al interponer el recurso por cuanto no fue librada boleta de notificación, siendo certificado por la secretaria del Tribunal a quo que no transcurrió ningún día de audiencia, evidenciándose que el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo dejó constancia la Secretaria que el Ministerio Público una vez emplazado no dio contestación al presente recurso.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Por otra parte con relación a esta causal de inadmisión, esta Alzada evidencia lo siguiente:
Se observa del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo es ejercido contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue declarada sin lugar la solicitud presentada por el recurrente, de imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de su defendido.
Esta Alzada ha evidenciado de la lectura realizada al escrito recursivo, que el objetante solicitó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de su defendido, a lo que la Jueza a quo, dio respuesta de la siguiente manera:
“…Visto el escrito presentados por los Doctores LUIS EDGARDO MATA PALENCIA Y EDGARDO LUIS MATA PACHECO , en su condición de Defensores de Confianza del imputado MANUEL ARTURO ANDRADE DUARTE, identificado en autos, quien se encuentran Privado de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Sicariato previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Sobre la Delincuencia organizada , donde solicita la Revisión de la Medida de la Privativa y se le otorgue una medida menos gravosa que la que actualmente recae sobre el, de conformidad con los Artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; la detención domiciliaria en su propio domicilio con apostamiento policial o la reclusión en un centro especializado en virtud del estado de salud en que se encuentra su defendido según informes médicos consignados y el mismo no recibe los cuidados médicos adecuado que requiere su estado debido a su reclusión en el centro penitenciario .
Este Tribunal Cuarto de Control antes de decidir, observa:
En cuanto a las Medidas Preventiva Privativa de Libertad, medida esta consagrada en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde están enumerados los supuesto por la cual dicha medida prospera, en especial el ordinal 3 que dice: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”...
De igual manera, el Artículo 251 Eiusdem establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…
Asimismo esa misma Norma Penal establece en su Parágrafo Primero “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”
Este tribunal observa que de las actuaciones procesales que corren inserto en los autos, no existen violaciones al derecho constitucional de la defensa ni al debido proceso, considera quien a aquí decide una vez analizados los argumentos de la defensa, que los mismos son insuficientes para decretar la medida cautelar, por cuanto los elementos de convicción presentados por el representante de la vindicta Publica, fueron suficientes para la imputación publica que se realizo en la Audiencia Oral y que motivaron a esta instancia penal a decretar la medida privativa de libertad en contra del Imputado MANUEL ARTURO ANDRADE DUARTE, por encontrarse llenos los extremos legales del articulo 250 ordinal 2º y 3º del referido articulo, referente a la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado por tratarse del hecho punible de SICARIATO, aunado a esto no han variado las circunstancias o elementos de convicción que pueda otorgarle una medida menos gravosa al imputado. Es por lo que este Tribunal, NIEGA lo solicitado por la defensa. Sin embargo este Tribunal garante de los derechos y garantías constitucionales de las personas que se encuentran privadas de su libertad y en especial al derecho a la salud y a la vida consagrados en el Articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicio. Todas las personas tiene derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la republica”.Es pues evidente, que la misma constitución asemeja el derecho elemental a la salud, con el Derecho a la vida que todo ciudadano posee desde el momento mismo de su nacimiento. De la misma manera, establece el articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, la garantía procesal del Respeto a la Dignidad Humana, pues, pretendió el legislador, garantizar a toda aquella persona que se vea incursa en un proceso penal que goce de sus mas elementales derechos personales e inherentes a su condición humana, por lo cual no podrá bajo ningún concepto violentarse en el reo sus derechos fundamentales establecidos en la Constitución. Es por lo que este Tribunal ordena a la Comandancia General Garantizar el Tratamiento y el oportuno traslado previa notificacion al Tribunal, al imputado de marras a los fines de que el mismo cumpla su tratamiento. Notifíquese a las partes. Cúmplase. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa interpuesta por los Abogados de Confianza, del imputado MANUEL ARTURO ANDRADE DUARTE, quien se encuentra Privado de Libertad por la presunta comisión del delito de SICARIATO , previsto y sancionado en el artículo12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto no están llenos los presupuestos a que se refieren los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 264 Ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”
Es oportuno precisar que la solicitud planteada ante la respectiva autoridad judicial, ha sido resuelta de manera negativa y la misma es inapelable por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal el cual en la parte in fine del artículo 264 expresamente dispone:
“… La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Asimismo, el Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional expediente N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ha emitido el siguiente pronunciamiento:
“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”
Por ende, al no proceder recurso de apelación ninguno en contra del pronunciamiento emitido por la Jueza de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se hace imperativo declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA, en su condición de defensor de confianza del ciudadano MANUEL ARTURO ANDRADE DUARTE, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de diciembre de 2009, en la cual negó la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano ut supra mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 264, así como 437, literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA, en su condición de defensor de confianza del ciudadano MANUEL ARTURO ANDRADE DUARTE, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de diciembre de 2009, en la cual negó la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano ut supra mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 264, así como 437, literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR
Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO.-
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