REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de Febrero de 2010
198º y 150º



ASUNTO PRINCIPAL: BV11-S-2003-000035
ASUNTO: BP01-R-2008-000165
PONENTE: Dra. LIBIA ROSAS MORENO



Por recibido el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado PEDRO LAREZ TABARE, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 06 de Junio 2008, dictada por el Tribunal de Municipio Simón Rodríguez, actuando en funciones de Control Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la causa principal N° BV11-S-2003-000035, donde el Tribunal a quo DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescentes, por haber operado según lo establecido por el Tribunal de Municipio Simón Rodríguez, actuando en funciones de Control Sección Adolescentes la prescripción de la acción penal; fundamentando el Recurso de Apelación en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.


Recibido el citado recurso en fecha 31 de Julio de 2008, ante esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal a través del Sistema Juris 2000 le correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien actualmente se encuentra disfrutando de sus vacaciones anuales en el período comprendido desde el 27/01/2010 hasta el 23/02/2010, ambas fecha inclusive, y por cuanto se encuentra como Jueza Temporal de esta Corte Accidental Sección Adolescentes la DRA. LIBIA ROSAS MORENO, procede en este acto a ABOCARSE al conocimiento de la causa, y con el carácter de Juez Ponente, suscribe el presente fallo.


DE LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN


Por auto de fecha 23 de Marzo de 2009, se declaró admisible el presente recurso de apelación conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia oral a que se contrae el referido dispositivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“...Yo, Pedro Larez Tabare...actuando en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público…ante ustedes acudo con el debido respeto a los fines de interponer Recurso de Apelación en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El 06 de junio de 2008, se llevó a efecto acto de audiencia preliminar en la causa BV11-S-2003-000035…donde la ciudadana Juez decreta el sobreseimiento definitivo de la causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 84 numeral 1° ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sudeldy del Valle paz González…
Al analizar el contenido de las normas antes señaladas, se debe concluir que el sobreseimiento debe equipararse a una sentencia definitiva por cuanto en un auto qie pone termino al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regula la apelación de sentencia definitiva y visto que la Juzgadora decreta el sobreseimiento definitivo al operar prescripción de la acción penal, traduciéndose esta decisión en un sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° en su primer supuesto, es po lo que se interpone el presente recurso estando dentro del lapso lega contenido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal
El Ministerio Público denuncia como único motivo:
Las previsiones a que se contrae el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…
Desprendiéndose a todas luces que conforme a esta disposición legal, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y Adolescentes, que l caso de marras hubo una interrupción de la prescripción al presentar esta Representación Fiscal su acto conclusivo (acusación) el 21-03-2006, acto que conforme a la jurisprudencia reiterada de la sala de Casación penal, es el acto de interrupción de la prescripción por excelencia…por lo tanto el delito arriba señalado no ha prescrito y no como lo hace saber la ciudadana Juez en el cómputo señalado en la decisión recurrida...” (Sic)



CONTESTACION DEL RECURSO

Emplazada como fue la Defensora Pública Penal, dentro del lapso legal, la misma dio contestación de la siguiente manera:

“…Yo, DAISY YANEZ BETANCOURT, procediendo con el carácter de DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DE RESPOSABILIDAD… acudo ante su competente autoridad, a los efectos de contestar el RECURSO DE APELACION, interpuesto por la representación fiscal…
CONTESTACIÓN AL UNICO MOTIVO DE IMPUGNACION FISCAL
Solicito se declare SIN LUGAR , el motivo de impugnación Fiscal, el cual fundamentó en el artículo , 452 numera 4 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo que se violentó el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…
Pero es el caso, ciudadanos Magistrados que, está plenamente establecido expresamente, en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Parágrafo Segundo, las formas de interrupción de la prescripción en materia de adolescentes los cuales son, única y exclusivamente la evasión y la suspensión del proceso a pruebas.
Ciudadanos Magistrados las normas de la Ley Especial que regula las conductas penales juveniles, especialmente la contenida en el tan referido artículo 537, debe interpretarse en el marco de los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual está establecido en el artículo 8 Ejusdem, referido a el interés superior del niño niñas y adolescentes, el cual es un principio de INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY, y de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los adolescentes.
La ciudadana Jueza, en un claro y estricto derecho, y en apego a una interpretación , cónsona con los parámetros establecidos en nuestra Ley especial, decreta el sobreseimiento por prescripción , ya que han transcurrido mas de cinco (05) años y no se ha efectuado ni juicio ni sentencia definitiva. Por lo que mal puede la Juez de Control, buscar en el Código Penal, una solución a la solicitud de la Defensa, si está plenamente regulado en la Ley Especial que rige la materia de prescripción , en materia de adolescentes, y efectivamente, el Fiscal pretende que se aplique una Ley menos gravosa en contravención de lo estipulado en la normas contenidas en los artículos: 8, 537 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La interpretación Supletoria, es cuando no exista regulación, pero de un claro análisis de las dos normas se infiere que la regulación de la prescripción en materia de adolescentes está plenamente regulada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Que la Corte Superior de Adolescentes, CONFIRME, la Sentencia dictada por el Juez de Control, a favor de mi defendido…” (Sic)



LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En el caso de autos, se constata que en el curso del proceso a operado la figura de la prescripción, tal y como ha sido diseñada por el legislador en el cuerpo normativo de la ley especial, ya que al determinar que efectivamente la prescripción comenzará a correr desde el día de la perpetración de los hechos punibles; y que como puede evidenciarse, estos hechos se han suscitados en fecha 29 de Diciembre del año 2002, fecha en la cual debe comenzar a contarse el lapso para la prescripción, en esta causa, transcurriendo hasta la presente fecha cinco (05) años, cinco (05) meses y seis (06) días, desde el momento le son presentadas por parte de los órganos policiales, lo cual se evidencia en las actas procesales que rielan en los folios 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 respectivamente, actuaciones remitidas por el cuerpo actuante ante la Fiscalía en materia de responsabilidad de adolescente, por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el 84 ordinal 1° del Código Penal Venezolano…evidenciando esta Juzgadora que del análisis comparativo de la norma adjetiva y de las actuaciones aquí cursantes opera de esta manera la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que en dicho período, no ocurrieron actos interruptivos de la prescripción señalados en el segundo parágrafo del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son la evasión y la suspensión del proceso a pruebas. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, y toda vez que han transcurridos cinco (05) años, cinco (05) meses y seis (06) días, superiores a los cinco (05) años requeridos de acuerdo con el contenido de artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que en el proceso se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa, es por lo se declara la prescripción de la acción penal, al quedar extinguida la misma, debiendo decretarse como en efecto lo hago el sobreseimiento definitivo de la presente causa. Y así se decide.
RESOLUCION
Este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, actuando en funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY decreta: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA… , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el 84 ordinal 1° del Código Penal Venezolano… por haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA …” (Sic)



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE


El 31 de Julio de 2008, fue recibido ante esta Corte cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES.

En fecha 14 de Agosto de 2008 se ordenó la remisión del presente asunto, a su Tribunal de origen a los fines de que sea agregada la certificación de días de audiencia expedida por la secretaria del Tribunal a quo.

Posteriormente fue reingresado el cuaderno de incidencias en fecha 20 de Marzo de 2009, una vez cumplida la comisión encomendada al a quo.

En fecha 23 de Marzo de 2009, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO


Cumplidos como han sido los trámites procedimentales en el presente caso sometido a estudio, esta Instancia Superior pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 03 de Noviembre de 2009, compareció por ante esta Corte Superior la ciudadana CLARA BRIGIDA CAMAUTA, en su condición de madre del entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien consignó copias simples del permiso de enterramiento y del certificado de defunción expedida por la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez de la Ciudad de El Tigre. Vista dicha comparecencia, esta Superioridad acuerda oficiar al Cementerio y a la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez de la Ciudad de El Tigre, a los fines de que remitan copia certificada del acta de enterramiento y del acta de defunción llevados por esa Institución, respectivamente.

En fecha 02 de Febrero de 2010, esta Superioridad, ordenó ratificar los oficios signados con los N° 120/2009 y 121/2009, antes referidos.

Posteriormente en fecha 17 de Febrero de 2010, se recibió en esta Corte de Apelaciones oficio signado con el N° 253 y fechado 21/12/2009, emanado de la Abogado Francia Maestre Figuera, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Simón Rodríguez, de la Ciudad de El Tigre, mediante el cual remite a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, Acta de Defunción, donde certifica lo siguiente:

“…LA SUSCRITA REGISTRADORA CIVIL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, CERTIFICA: QUE EN EL LIBRO PRINCIPAL N° 3 DEL REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIONES, llevado por este Despacho durante el año 2009, aparece asentada Acta copiada textualmente dice así: ACTA N° 525.- FOLIO N° 525.- Abg. FRANCIA MAESTRE FIGUERA, Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui…hace constar: Que hoy veinticinco de Noviembre del Año Dos Mil Nueve. Compareció ante este Despacho, La Ciudadana: CLARA VIRGINIA CAMAUTA, (Madre)…Quien expuso bajo juramento que aproximadamente a las 11:30 p.m, del día: TRES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO, en el Tigre, Estado Anzoátegui.- Falleció El Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA...Era hijo Reconocido de DAGELUCIDIO FUENMAYOR ARRIOJAS y CLARA VIRGINIA CAMAUTA (Exponente)… y murió a consecuencia de: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, según lo Certificó la Doctora Gumersindo Carnero.- N° de Certificado de Defunción: 1351383. Fueron testigos de este acto los Ciudadanos: OSWALDO ROMERO y EDDER LOPEZ, Cédulas de identidad N° 19.142.147 y 12.437.848, respectivamente. Leída la presente acta y conformes la firman: La Registradora (fdo) firma legible, El Exponente (fdo) firma ilegible, El Funcionario (fdo) firma ilegible, testigos (fdo) firmas ilegibles.- ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL, QUE EXPIDO Y CERTIFICO DE PARTE INTERESADA EN LA CIUDAD DE EL TIGRE, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009…” (Sic).

Ahora bien resulta necesario destacar que Nuestra Ley Sustantiva Penal, en su artículo 48 establece lo siguiente:

“…Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena…”. (resaltado de la Sala).


Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”. (resaltado de esta Superioridad).

En este orden de ideas, esta Alzada trae a colación el contenido de la Sentencia N° 598, de18/10/2005, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada DRA. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, donde se estableció lo siguiente:

“…La Sala observa:
En fecha 6 de octubre de 2005 se recibió en Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito firmado por el abogado Jesús del Valle Liss constante de dos folios útiles y un folio útil anexo, a través de los cuales el nombrado abogado notifica a la Sala la muerte de su defendido y acompaña Acta Original de Defunción del ciudadano Gabriel Vivas Prato emitida por la secretaría de Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure donde certifica que:
“...En los libros de registro Civil de Defunciones llevados por ante este Despacho durante el año dos mil cinco, aparece un acta que copiada textualmente dice así: N° 530 ACTA NUMERO QUINIENTOS TREINTA- Abog José Angel Armas, Prefecto Encargado de la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure hace constar que hoy veintitrés de junio del año dos mil cinco, compareció por ante este Despacho, la ciudadana, FANNY BEATRIZ BOLIVAR DE VIVAS, mayor de edad, recién viuda, Licenciada en Educación Integral, Cédula de Identidad N° V. 11.759.896, natural de esta ciudad, quien expuso: que en el día de hoy, a las 12 a.m, falleció en el Hospital Acosta Ortiz, de esta ciudad, el adulto GABRIEL VIVAS PRATO, de cincuenta y un años de edad, locutor, Cédula de Identidad N° V.3.199.594, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de María Trinidad Prato y Julio Ramón Vivas (Difuntos), que al momento de su fallecimiento estaba casado con la exponente. Dejo 2 hijos de nombres: INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA y GABRIEL ANTONIO DE JESÚS VIVAS BOLIVAR. NO dejó bienes de fortuna, la causa principal de la muerte fue: Pionefrosis, Cardiopatía Izquémica, encefalopatía hipertensiva, según certificación del Dr. Norven Vargas. Fueron testigos presenciales de este acto los ciudadanos Julio Sánchez y Analdo Gómez, mayores de edad y vecinos. Terminó, se leyó y conformen firman. El Prefecto. El Exponente. Testigos. La Secretaría (Fdos) Ilegibles. Lleva el sello de la Prefectura.
Certifico la exactitud de la presente copia, que se expide a petición de parte interesada en San Fernando de Apure a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil cinco.
FELICITA REYES. LA SECRETARIA DEL DESPACHO...”.
Y por cuanto el acta transcrita da fe de la muerte del imputado y se configura con ello la causa de extinción de la acción penal, contemplada en el ordinal 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal, conforme el artículo 322 ejusdem, dicta el sobreseimiento de la causa seguida contra el nombrado imputado GABRIEL VIVAS PRATO. Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano GABRIEL VIVAS PRATO…” (Sic)

Asimismo, la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Ponente DR. ELADIO APONTE APONTE, en Sentencia N° 101, de fecha 27/03/2007, dejó sentando lo siguiente:

“…El 16 de marzo de 2007, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio Nº 405-07, suscrito por la ciudadana abogada Yuko Horiuchi Yamashita en su condición de Juez Octava de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, donde se remitió copia del acta de defunción Nº 65 del ciudadano José Gregorio Contreras, expedida el 11 de diciembre de 2006 por la oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Miranda. Dicha acta fue certificada por la secretaría del señalado juzgado de ejecución y es del contenido siguiente:
“…REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ESTADO MIRANDA. ACTA DE DEFUNCIÓN. Acta Nº 65. Iraida José Ávila de Martino, Registrador del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, hago constar que hoy se ha presentado ante este despacho el (la) ciudadano (a): Luis Alfredo González de profesión agente se seguridad , de estado civil: soltero titular de la cédula de identidad : Nº V-11.030.463, natural de: Caracas, Dtto Federal, y vecino de (…) y expuso que: el día, 23 de junio de 2006 falleció: José Gregorio Contreras, en: Penal Yare I a las 7:00 aproximadamente de: la noche que según las noticias adquiridas aparece que el finado tenia: Treinta y nueve años de edad, de estado civil: soltero titular de la cédula de identidad Nº V-6.930.219 de profesión Obrero natural de Caracas, Distrito Federal, domiciliado en (…) hijo de: Celsofina (sic) Contreras (…) murió a consecuencia de: schok hipovulémico (sic), hemorragia interna, laceración pulmonar y hepática, herida por arma de fuego…”.

La Sala observa:
El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“…Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena…”. (resaltado de la Sala)

Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal indica:

“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”. (resaltado de la Sala)

En efecto, el ciudadano José Gregorio Contreras, condenado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de 25 años de presidio, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de Robo Agravado (concurso de delitos) falleció el día 23 junio de 2006, tal como consta en el acta de defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal considera que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 48 y el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no pasará a resolver el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada María Norbella Fonte defensora del ciudadano acusado. Así se declara.

DECISIÓN

En atención a todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano José Gregorio Contreras por extinción de la acción penal…” (Sic)


De igual manera, aprecia esta Instancia Superior que la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada DRA. DAYANIRA NIEVES BASTIDAS, en Sentencia N° 058, de fecha 07/02/2008, estableció que:

“…El 15 de enero de 2008, se recibió vía correspondencia por ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficio N° 19-2008, del 9 de enero de 2008, suscrito por el Doctor Gersón Alexander Niño, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual remite: “… actuaciones complementarias relacionadas la causa (sic) signada bajo el N° 1-As-1238-2007, seguida en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER SÁNCHEZ DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, Alteración de Seriales, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Otros, en virtud de que vía fax se recibió informe de los hechos acontecidos en el Centro Penitenciario de Occidente el 08 de diciembre de 2007, en el que resultó muerto el referido ciudadano…”.
Así mismo, el 31 de enero de 2008, se recibió vía fax, correspondencia suscrita por la ciudadana Abogada Heiling Varela García, Registradora Civil del Municipio Córdoba, Santa Ana, estado Táchira, mediante el cual expresó lo siguiente: “…Me es grato dirigirme a usted, con la finalidad de remitirle copia certificada de ACTA DE DEFUNCIÓN, signada con el Nº 63, del ciudadano, hoy occiso: SÁNCHEZ DÍAZ RICHARD ALEXANDER, venezolano, casado, con cédula de identidad Nº 11.508.795, de treinta y tres años de edad, fallecido el día 08/12/2007 en el Centro Penitenciario de Occidente de esta población…”.
Ahora bien, el Código Penal establece en su artículo 103 lo siguiente: “La muerte del procesado extingue la acción penal…”.
Y por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del Imputado…”.
Así mismo el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código…”. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, considera la Sala de Casación Penal, que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (MUERTE DEL ACUSADO), de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 numeral 1° eiusdem, y 103 del Código Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (MUERTE DEL ACUSADO), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 numeral 1° eiusdem, y 103 del Código Penal…” (sic)


Así las cosas, esta Instancia Superior, como garante de Derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y vista el acta de defunción anteriormente transcrita, y consignada al presente cuaderno de incidencias donde acredita la muerte del entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, considera que el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por EXTINCION DE LA ACCION PENAL (MUERTE DEL ACUSADO), de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, esta Alzada no entra a conocer el Recurso interpuesto, por las razones expuestas ut-supra. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del entonces adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, nació en fecha 14/03/1985, titular de la cédula de identidad N° 25.828.685; por EXTINCION DE LA ACCION PENAL (MUERTE DEL ACUSADO), de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, esta Alzada no entra a conocer el Recurso interpuesto, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES SECCIÓN ADOLESCENTES
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZ SUPERIOR

Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. NOHEXIS GARCIA CEDEÑO.-