REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, uno de febrero de dos mil diez
199º y 150º

RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

ASUNTO: BP02-O-2009-000115

ACCIONANTE: Guillermo Marcano, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.342.073, y de este domicilio.

Apoderado Judicial de la parte accionante: No acreditó apoderado.

ACCIONADA: CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2004 bajo el Nº 99 Tomo 923-A.

Apoderada Judicial de la parte accionada: Abogada Yacary Guzmán, Inpreabogado Nº 71.447.

I

En fecha 2 de Noviembre de 2009, llegan a este Juzgado las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Guillermo Marcano, debidamente asistido por el Abogado Jesús Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.414, contra la Sociedad Mercantil CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A., ello en virtud del desacato de dicha empresa de cumplir con lo ordenado en la Providencia administrativa Nº 171-09, dictada en fecha 4 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del demandante.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió el Recurso de Amparo Constitucional incoado, ordenando las notificaciones correspondientes a los fines de celebrar la audiencia oral y pública.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, la audiencia oral y pública se celebró en fecha 26 de enero de 2010.
Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia en la presente causa, pasa a analizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Acerca de tal aspecto, este Tribunal basa su competencia en lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318/2001, la cual determina que la competencia para este tipo de asunto, la tienen los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, al respecto señaló que:
“...a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”.

Criterio ratificado y ampliado en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.),en el cual se indicó:

“La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Adujo la parte accionante, que fue despedido sin justificación alguna por CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A, por lo que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de enero de 2009, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos. Que esa Inspectoría sustanció el procedimiento, y en fecha 4 de mayo de 2009, se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a través de la Providencia Administrativa Nº 171-09. Que en el referido procedimiento seguido en la precitada Inspectoría se demostró que su despido fue írrito. Que la Inspectoría del Trabajo inició un procedimiento de sanción y de multa sucesiva, agotando de esta manera la vía administrativa, alega además que se le están violando sus derechos laborales, por lo que solicitó a este Tribunal, ordenara a la sociedad mercantil CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A, que cumpliera con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 171-09, de fecha 4 de mayo de 2009, y fuera reenganchado con el respectivo pago de los salarios caídos.

IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 26 de enero de 2010, se celebró la audiencia constitucional en la presente causa con la presencia del ciudadano Guillermo Marcano, parte accionante, debidamente asistido por el Abogado Jesús Gómez y por la otra parte, se hizo presente la Abogada Yacary Guzmán, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, igualmente se hizo presente la Abogada Josefina Figuera, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En su oportunidad de palabra, al Abogado asistente de la parte accionante, expuso: “Ratificamos los hechos y el derecho expuesto en la solicitud de amparo constitucional y en virtud de haberse agotado el procedimiento de multa solicitamos al tribunal declare con lugar la referida solicitud de amparo constitucional con el efecto jurídico de reenganche y el pago de los salarios caídos, a lo cual el patrono tuvo una posición de reticencia a cumplir con las decisiones de las autoridades de carácter administrativo a las cuales le correspondió la competencia en dichas instancias administrativas. Es todo.” Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, en su oportunidad de palabra, expuso: “Mi representado estando dentro de la oportunidad legal correspondiente interpuso por ante este tribunal recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa que ordenó el reenganche, dicho recurso esta signado con el numero BP02-N-2009-000441, ya que considero que la providencia administrativa no se encontraba ajustada a derecho y que de acuerdo al principio de inmediatez, solicito a este tribunal se de por entero reproducido. En cuanto a la presunta violación que alega la accionante y en la cual fundamenta su acción de amparo, lo rechazo toda vez que el trabajo es un hecho social y es al estado a quien le corresponde su tutela y mi representada no ha violado tal derecho, igualmente impugno el salario que alega la parte accionante en el presente amparo, es por toda las razones expuestas que solicito se declare sin lugar. Es todo.”
En el uso de su derecho a réplica, la parte accionante, expuso entre otros argumentos: “Considero que el objeto del recurso de amparo, es decir lo que se esta dilucidando no es el salario, por lo que considero que no tiene relevancia la impugnación del salario, igualmente en el lapso de los seis meses que le asiste al patrono para solicitar recurso de nulidad, no fuimos informados y ni notificados, de dicho recurso lo que nos lleva a considerar las posibilidades que ese recurso de nulidad si existe sea extemporáneo, además creo que el alegato de existencia de un recurso de nulidad de la providencia administrativa, donde se agotó el procedimiento de multa no es procedente su reproducción en el presente caso del amparo constitucional, en conclusión considero que si así fuera que el recurso de nulidad que alega la parte patronal es extemporáneo. Es todo.”
En su oportunidad de derecho a contra réplica, la parte accionada, expuso: “Ratifico en cada una de sus partes la exposición hecha en nombre de mi representada. Es todo.”
En la oportunidad de palabra, la representación fiscal, expuso: Que solicitaba al Tribunal se le concediera un lapso de 48 horas a los fines de formar y consignar su opinión escrita, lapso éste que le fuera acordado por este Tribunal.

V
DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 28 de enero de 2010, la Abogada Josefina Figuera, Inpreabogado N° 23.239, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo su escrito de opinión fiscal, mediante el cual entre otros alegó:
Que de la revisión de las actas procesales, se evidenciaba la existencia de en procedimiento sancionatorio en el cual se resolvió sancionar a la prenombrada empresa conforme a lo previsto en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la multa correspondiente, en virtud del desacato a la orden del reenganche acordada en la Providencia Administrativa de fecha 4 de mayo de 2009, vulnerando los derechos constitucionales al trabajo, al Salario y, a la estabilidad laboral. Que en consecuencia y con fundamento al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ejecución del referido acto administrativo puede lograr su cumplimiento por la vía del amparo constitucional, toda vez que se agotó el procedimiento de multa. Que en consecuencia de los supuestos fácticos del presente caso, resulta prudente la aplicación del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), por cuanto persiste la contumacia del patrono y las vías ordinarias no han sido eficaces para lograr la protección de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados. Por último opinó que la presente Acción de Amparo Constitucional debe declararse Con Lugar y así lo solicitó.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior observa que tal como consta de copia certificada cursante a los folios N°. 51, 52 y 53 de la presente causa, en fecha 19 de octubre de 2009 se dictó Providencia Administrativa N° 220-09 en el procedimiento de multa que se llevo a cabo ante la contumacia del patrono, expidiéndose la Planilla de Liquidación correspondiente, ahora bien, al evidenciarse que la mencionada empresa se negó a acatar la Providencia Administrativa, y hubo que imponérsele una multa, es evidente que se agotó la Vía Administrativa, sin cumplir dicha empresa con la Providencia Administrativa dictada, violándose así el Derecho al Trabajo, establecidos en el artículo 87 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, este Tribunal al respecto, considera que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha consagrado de manera expresa el derecho al trabajo y el deber de trabajar, cuando dispone lo siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del estado fomentar la el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.…”.


En consecuencia, en virtud que de las actas procesales no se evidencia que la empresa haya acatado la Providencia Administrativa Nº 00171-2009, dictada en fecha 4 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, queda demostrado que la actitud de la Empresa, constituye entre otras, una violación a la garantía constitucional que consagra el derecho al trabajo de la parte accionante. Y así se decide.-
Sin embargo, en el presente caso, considera oportuno esta Juzgadora citar el criterio seguido en materia de Amparo Constitucional para lograr la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, al respecto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a Sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigimán, S.R.L.).
“…….la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…”.

No obstante lo antes señalado, en vista del alegato opuesto por la parte accionada relativo a la introducción de un recurso de nulidad por ante esta instancia, observa esta Juzgadora que la supuesta agraviante no trajo a los autos ninguna prueba, que evidencie la suspensión de los efectos del Acto Administrativo, cuyo cumplimiento se solicita mediante la presente acción.- Y así se decide.-

Asimismo, este Tribunal considera necesario señalar que, conforme al nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 2 de noviembre de 2009, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 00171-2009 de fecha 4 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo; Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en vista de la contumacia del patrono, el criterio aplicable en consecuencia para el caso sub examine, es el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 caso: Guardianes Vigimán, S.R.L, por lo tanto, la acción incoada debe ser declarada con lugar. Y así se declara.
V
DECISIÓN


En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Guillermo Marcano, debidamente asistido por el Abogado Jesús Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.414, contra Sociedad Mercantil CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A., el cumplimiento de la Providencia administrativa Nº 171-09, dictada en fecha 4 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui y en consecuencia, la inmediata reincorporación del ciudadano Guillermo Marcano, antes identificado, al cargo que venia desempeñando para el momento que se produjo el despido, o a otro de igual categoría.
TERCERO: Se ordena el pago de lo salarios caídos dejados de percibir, desde el 28 de diciembre de 2008, hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, Sociedad Mercantil CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A. identificada en autos.
QUINTO: Se le advierte al agraviante, que la totalidad de los actos y obligaciones de hacer, contenidas en la presente decisión son de inmediato e impretermitible cumplimiento, so pena de incurrir en desacato, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer la pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.-
La secretaria.,

Abg. Mariela Trías de Zerpa.-

En esta misma fecha (01/02/2.010), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12. 05 p.m., conste.,

La Secretaria.,