REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, once de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: BP02-N-2010-000051
Revisadas las actuaciones procesales que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 24 de noviembre de 2009, la demanda incoada por la ciudadana Graciela Marcano contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conformidad con el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiéndose declarado competente este Juzgado para conocer de la Querella interpuesta y tratándose que la Demandante es funcionara de carrera, el procedimiento debe regirse por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función publica, régimen legal aplicable en todo aquello que derive de la relación funcionarial, Por lo tanto, en aras del debido proceso, y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declara:
Primero: Revoca y deja sin efecto el auto de admisión de fecha 24 de noviembre de 2009, así como las actuaciones posteriores.
Segundo: Repone la causa al estado de pronunciarse por auto separado, sobre la admisión de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de La Ley del Estatuto de la Función Publica.
La Juez,
Abog. Mirna Mas y Rubí Spósito
La Secretaria,
J.M Abog. Mariela Trías Zerpa
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