REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: BP02-N-2009-000298

Se contrae la presente causa a demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales propuesta por el ciudadano Daniel Salvador Carpio, identificado en autos, asistido por el Abogado Yeudis Farias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.183, contra la Fundación de Atención a la Familia, Niño, Niña y Adolescente (FUNDAFANA).
Por auto de fecha 5 de octubre de 2009, este Juzgado admitò la querella interpuesta, y ordenò las correspondientes citaciones y notificaciones.
En fecha 23 de noviembre de 2009, la parte actora presentó escrito contentivo de reforma de la demanda, siendo admitida en fecha 19 de enero de 2010.
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, advierte este Juzgado que trata de un cobro de diferencia de prestaciones sociales, cuya estimación fue por la suma de Un Mil Cuatrocientos Dos Millones Ochenta y Tres Mil con 4/100 cms. (Bs. 1.402.083,4).
En este orden de ideas, tratándose que la competencia es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, debe necesariamente el Tribunal examinar si es competente para conocer de la presente causa.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, entre ellas, caso Importadora Cordi – Venezolana de Televisión (N° 1209 de 2 de septiembre de 2004), Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda (N° 1900 de 27 de octubre de 2004) y Tecno Servicios Yes Card, C. A. (N° 2271 de 24 de noviembre de 2004), ha venido interpretando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Atendiendo la interpretación formulada por la Sala Político-Administrativa este Juzgado Superior es competente para conocer de demandas contra la República, los Estados y Municipios de su competencia territorial y contra los entes públicos o empresas en los que la República, los Estados y los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, siempre que la cuantía no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), cuando se trate de asuntos cuya cuantía oscile entre Diez Mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y Setenta Mil unidades tributarias (70.000 U.T.), la competencia para conocer corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de Setenta Mil Una unidades tributarias (70.001 U.T) serà competente la Sala Político-Administrativa.
En este mismo orden de ideas, precisa el Tribunal que la pretensión del demandante va dirigida al pago de una deuda estimada en la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Dos Millones Ochenta y Tres Mil con 4/100 cms. (Bs. 1.402.083,4), monto que sobrepasa el limite de la cuantía establecida para conocer este Juzgado Superior; por lo que, resulta incompetente en razón de la cuantía y debe por lo tanto, declinar el conocimiento de la presente causa en la Cortes de lo Contencioso Administrativo. Y Así se declara.
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Incompetente para conocer de la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Daniel Salvador Carpio contra la Fundación de Atención a la Familia, Niño, Niña y Adolescente (FUNDAFANA).
Segundo: Declina la competencia para conocer del presente caso en la Cortes de lo Contencioso Administrativo, a quien por distribución corresponda conocer.
Tercero: Remítase el expediente en su oportunidad de conformidad con el articulo 69 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa