REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: BP02-O-2009-000106
ACCIONANTE: Edgar José Lucar Ramírez , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.328.558, y de este domicilio.
Apoderado Judicial de la parte accionante: Abogado Germán Lisandro López, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 106.470.
ACCIONADA: Zurich Seguros, S.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 1951, bajo el Nº 672, Tomo 3-C, y posteriormente modificados sus estatutos, en la oficina de registro mercantil antes mencionada , en fecha 15 de julio de 1970, anotado bajo el Nº 67, Tomo 9-A y en fecha 28 de abril de 1988, anotado bajo el Nº 3, Tomo 34-A Sdo.
I
En fecha 8 de octubre de 2009, llegan a este Juzgado las presentes actuaciones contentivas de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Germán Lisandro López en su carácter de apoderado del ciudadano Edgar José Lucar Ramírez, contra Zurich Seguros, S.A, por haberse ésta ultima negado a cumplir con la Providencia administrativa Nº 00602-2008, de fecha 10 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, mediante la cual se le ordenaba reenganchar a su puesto de trabajo al ciudadano Edgar José Lucar Ramírez con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2009, este Tribunal admitió el amparo constitucional incoado, ordenando las notificaciones correspondientes a los fines de celebrar la audiencia constitucional oral y pública.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, la audiencia oral y pública se celebró en fecha 8 de febrero de 2010.
Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia en la presente causa, pasa a analizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Acerca de tal aspecto, este Juzgado basa su competencia en lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318/2001, la cual determina que la competencia para este tipo de asuntos, la tienen los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, al respecto señaló que:
“...a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”.
Criterio ratificado y ampliado en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.), en el cual se indicó:
“La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Adujo ésta, que ingresó a prestar sus servicios para la empresa Zurich Seguros, S.A en fecha 3 de octubre de 2000, que se desempeñaba en el cargo de Ajustador de Perdida, que devengaba un salario mensual de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600), pero en fecha 16 de octubre de 2008 fue despedido injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo correspondiente, en vista de estar amparado por inamovilidad laboral y solicitando el reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 10 de diciembre del 2008 la Inspectoría señalada mediante Providencia Nº 00602-2008, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Agotada la ejecución voluntaria de la providencia dictada, solicitó la ejecución forzosa de la misma y ante la contumacia del patrono, la Inspectoría del Trabajo inició un procedimiento de sanción, en el cual se emitió la Providencia N° 00015-2009, de fecha 15 de enero de 2009 donde se impuso una multa de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con veintitrés Céntimos (Bs. 799,23). Y en vista de todo lo anteriormente señalado, ejerce el presente Recurso de Amparo Constitucional, para que le sean garantizados sus derechos constitucionales de naturaleza laboral. Por lo que solicitó a este Tribunal la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con la reincorporación a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 8 de febrero de 2010, se celebró la audiencia constitucional en la presente causa con la presencia de la parte accionante el ciudadano Edgar José Lucar, debidamente asistido por la Abogada Keila Contreras Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.585 y por la otra parte, se hicieron presentes los Abogados Rafael Morello y Ricardo Bellorin, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 85.211 y 80.669, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte demandada.
En la oportunidad para la exposición de alegatos, la representación judicial de la parte accionante, expuso:
“Ratifico en todas y cada una de sus parte la solicitud de Amparo Constitucional incoada en contra de la presente agraviante, por cuanto mi asistido fue despedido injustificadamente, no obstante gozar de las inamovilidades establecidas a su favor tales como consta en las actas del expediente. Consta igualmente que el procedimiento se llevó a cabo de acuerdo a la normativa legal dándosele a la representación empresarial la oportunidad legal para hacer sus alegatos y defensas. Por todo lo anterior pido a este digno tribunal declare Con Lugar el presente recurso y solicito se le restituya la situación jurídica infringida a mi asistido.”.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, en su oportunidad de palabra, expuso: “Ciudadana juez de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del art. 6 de la Ley Orgánica de Ampro Sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitamos sea declarada la inadmisibilidad de la presente acción toda vez que la misma fuera ejercida fuera del lapso de 6 meses de caducidad previsto en la norma, pues ciertamente la jurisprudencia ha establecido que por vía de excepción se puede permitir la ejecución por vía de amparo de tal providencia, siempre y cuando se hubiese agotado la vía administrativa la cual conforme lo establece la misma jurisprudencia, acaece con la imposición de la sanción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente caso la sanción fue impuesta a mi mandante el día 27 de enero de 2009, siendo ejercida la presente acción de ampro el 8 de octubre del 2009, y por lo tanto trascurrió con creces el lapso estipulado en la norma adjetiva.”
En el uso de su derecho a réplica, la parte accionante, expuso entre otros argumentos: “Rechazo y contradigo los alegatos manifestado por la representación empresarial en este acto, por cuanto la solicitud de amparo se introdujo dentro del lapso tal y como consta en el expediente, en todo caso la representación empresarial debe alegar y demostrar en es acto que no vulnero derechos constitucionales alegados y violados por mi asistido. Es todo.”
En el uso de su derecho a contra réplica, la parte accionada, expuso entre otros argumentos: “Ciudadana Juez la excepción de la caducidad de la acción ejercida por mi representada se demuestra de las propias copias certificadas del expediente Administrativo, que fueron acompañadas a los actos por la misma parte accionante y siendo que nuestro proceso se encuentra regido por el principio de comunidad de la prueba e indivisibilidad de la misma, solicitamos a este tribunal se sirva precisar dicho documento publico a los fines de terminar que en efecto la vía administrativa fue agotada el 27 de enero de 2009. Consigno para ser agregado a los autos en un folio útil escrito contentivo de las defensas y alegatos de mi representada.”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión sometida su conocimiento, respecto de la cual observa:
Analizadas las actas que integran la presente causa así como escuchadas las exposiciones de las partes en la presente audiencia constitucional, oral y pública, se observa que la parte recurrente en el presente amparo constitucional persigue la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 00602-2008, dictada el 10 diciembre 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona Estado Anzoátegui, en la cual se ordenó a la empresa Zurich Seguros S.A., la reincorporación del ciudadano Edgar José Lucart Ramírez a su cargo de Ajustador de Perdida, y el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche.
De las pruebas aportadas por la parte recurrente se aprecia que la Providencia Administrativa a ejecutar fue dictada el 10 diciembre 2008, y luego la Inspectoría del Trabajo intentó infructuosamente lograr su ejecución, y ante el desacato de la Providencia Administrativa, se inició el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y en fecha 15 enero 2009, la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa Nº 00015-2009, imponiendo la correspondiente multa y siendo notificada de la misma, la parte recurrida en fecha 27 de enero de 2009, y asimismo se observa que el presente amparo constitucional se interpone en fecha 8 de octubre de 2009.
El artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (subrayado del Tribunal).
Aplicando lo anterior al caso de autos, se aprecia que el lapso de caducidad comenzó a correr en la presente causa en fecha 27 de enero de 2009, cuando se notificó a la parte demandada de la Providencia Administrativa Nº 00015-2009, de fecha 15 de enero de 2009, mediante la cual se declaró a la mencionada empresa confesa en el supuesto establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del trabajo.
Ahora bien, la pretensión de amparo fue interpuesta el 8 de octubre 2009, cuando ya había transcurrido en exceso el lapso de seis meses, previsto en el artículo 6, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia debe considerarse que existe un consentimiento tácito de la violación de los derechos constitucionales del recurrente y así se declara.
No obstante lo antes decidido, señala el articulo 4 de la referida ley, la excepción cuando los hechos denunciados violen el orden publico o las buenas costumbres, y al analizar el presente caso, debemos considerar que no se encuentra afectado el orden público ni las buenas costumbres, sólo la esfera jurídica del interesado; por lo que resulta procedente la inadmisibilidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
En consecuencia, en el presente caso al sólo estar involucrado el interés del recurrente y al haberse interpuesto la pretensión de amparo constitucional, después de transcurrido el lapso 6 de meses previsto en la ley, procede la Inadmisibilidad de la pretensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Edgar José Lucar, debidamente representado de Abogado contra la empresa Zurich Seguros S.A.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
Hoy, dieciocho (18) días de febrero de dos mil diez (2010), siendo las 12:58 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
Expediente BP02-O-2009-000106
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