REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: BP02-O-2009-000100


RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: Ira Virginia Duarte Cordero, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.598.131 y de este domicilio.

Apoderado judicial de la parte accionante: No acreditó apoderado.


PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil Puertos de Sucre, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de febrero de 1994, bajo el Nº 9, folios 35 al 46, Tomo A-22.-


I
En fecha 7 de octubre de 2009, llegan a este Juzgado las presentes actuaciones contentivas de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Ira Virginia Duarte Cordero, debidamente asistida por la Abogada Yanny Margarita Gómez Salaya, inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 102.903 contra la Sociedad Mercantil Puertos de Sucre por haberse ésta ultima negado a cumplir con la Providencia Administrativa Nº 35-09, de fecha 17 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumana Estado Sucre, mediante la cual se le ordenaba reenganchar a su puesto de trabajo a la ciudadana Ira Virginia Duarte Cordero con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.

Por auto de fecha 2 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió el amparo constitucional incoado, ordenando las notificaciones correspondientes a los fines de celebrar la audiencia constitucional oral y pública.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, la audiencia oral y pública se celebró en fecha 9 de febrero de 2010, con la sola presencia de la parte recurrente.
Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia en la presente causa, pasa a analizar las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Acerca de tal aspecto, este Juzgado basa su competencia en lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318/2001, la cual determina que la competencia para este tipo de asuntos, la tienen los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, al respecto señaló que:
“...a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”.

Criterio ratificado y ampliado en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.), en el cual se indicó:
“La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Adujo ésta, que ingresó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil Puertos de Sucre en fecha 1 de julio de 2000, ejerciendo como ultimo cargo Analista Tributario, y devengando un salario mensual de Un Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.950,oo), pero en fecha 7 de enero de 2009 fue despedido injustificadamente, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, por estar amparado en inamovilidad laboral y solicitando el reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 17 de marzo del 2009 la Inspectoría señalada mediante Providencia Nº 35-09, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Agotada la ejecución voluntaria de la providencia dictada, fue solicitada por el hoy recurrente, la ejecución forzosa de la misma y ante la contumacia del patrono, la Inspectoría del Trabajo inició un procedimiento de sanción, en el cual se emitió la Providencia N° 22-09, de fecha 28 de agosto de 2009, mediante la cual se impuso al hoy recurrido, una multa de Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.758,60). Que por todo lo anteriormente señalado, ejerció el presente Recurso de Amparo Constitucional, para garantizar sus derechos constitucionales de naturaleza laboral. Por lo que solicitó a este Tribunal la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con la reincorporación a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos.


IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 9 de febrero de 2010, se celebró la audiencia constitucional en la presente causa con la presencia de la parte accionante Ira Virginia Duarte Cordero, debidamente asistida por los Abogados Alberto Terius y Yanny Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.545 y 102.903, y de la Abogada Josefina Figuera, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
La parte accionada, no asistió al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial.
En la oportunidad para la exposición de alegatos, la representación judicial de la parte accionante, expuso: ““Ratifico en todas y cada una de sus partes todo lo dicho en el libelo de la demanda y todo lo que beneficie a mi asistida en las actas procesales, asimismo solicitamos el reenganche de la trabajadora y se le cancelen los salarios caídos y todos los beneficios laborales que le correspondan Es todo”. En la oportunidad de palabra, la representación fiscal expuso lo siguiente: “Pido se declare con lugar la presente acción en vista de la incomparecencia de la parte accionada de conformidad con el art. 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva concederme un lapso prudencial a los fines de formar mi criterio y consignar opinión escrita de la institución que represento.”
V
DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 11 de febrero de 2010, la Abogada Josefina Figuera, Inpreabogado N° 23.239, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo su escrito de opinión fiscal, mediante el cual señaló:
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el acto administrativo cuya ejecución se solicita puede lograr su cumplimiento por la vía de amparo una vez que se agote el procedimiento de multa.
Que en virtud de la falta de comparecencia de la parte accionada a la audiencia oral y pública, los hechos incriminados deben tenerse por aceptados por parte de la accionada.
Por último esa representación fiscal consideró que debía declararse Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, considera procedente pronunciarse con prioridad a lo relativo a la incomparecencia de la parte accionada al acto de audiencia oral y pública.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno analizar, lo sostenido por la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 7 de fecha 1 de febrero de 2000, en relación al procedimiento previsto en los Recursos de Amparo Constitucional, que establece:

“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”.

En base a la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, puede esta sentenciadora colegir que los efectos de la falta de comparecencia de la parte accionada al acto de audiencia oral y pública, se traducen en una aceptación de los hechos incriminados. Y así se decide.
Por otra parte, deben tomarse en cuenta los alegatos esgrimidos por la parte actora en torno a la violación de los derechos y garantías constitucionales que dice, le fueron violados, en este sentido adujo la accionante que en fecha 7 de enero de 2009, fue despedida sin justa causa por la parte demandada. Alegó que la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre declaró el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, en fecha 17 de marzo de 2009. Señaló que la mencionada empresa, se negó a acatar la Providencia Administrativa Nº 35-09, por la que se le impuso multa, agotándose la Vía Administrativa, sin cumplir Puertos de Sucre S.A. con la Providencia Administrativa dictada en fecha 17 de marzo de 2009, violándose en consecuencia su Derecho al Trabajo, establecido en el artículo 87 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, este Tribunal al respecto, considera que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha consagrado de manera expresa el derecho al trabajo y el deber de trabajar, cuando dispone lo siguiente:

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del estado fomentar la el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.…”.



En este orden de ideas, en virtud que de las actas procesales no se evidencia que Puertos de Sucre S.A., haya acatado la Providencia Administrativa dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo Cumana, Estado Sucre y de la aceptación tácita por parte de la accionada de los hechos denunciados por la quejosa, en vista de su incomparecencia a la audiencia constitucional; de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es evidente que queda demostrado que le ha sido violado el derecho al trabajo a la parte accionante, en consecuencia debe este Tribunal declarar con lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional. Y así se decide.


VII
DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Ira Virginia Duarte Cordero, debidamente asistida de Abogado contra la Sociedad Mercantil Puertos de Sucre S.A. todos antes identificados.
SEGUNDO: Se ordena a la accionada la Sociedad Mercantil Puertos de Sucre S.A., el cumplimiento de la Providencia Administrativa, Nº 35-09 dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Cumana, Estado Sucre, y en consecuencia, la inmediata reincorporación de la ciudadana Ira Virginia Duarte Cordero, antes identificada, al cargo que venia desempeñando para el momento que se produjo el despido, o a otro de igual categoría, con el respectivo pago de los salarios caídos, dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Se le advierte a la agraviante, que la totalidad de los actos y obligaciones de hacer, contenidas en la presente decisión son de inmediato e impretermitible cumplimiento, so pena de incurrir en desacato, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer la pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa

Hoy, diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia defi nitiva. Conste
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa
Expediente BP02-O-2009-000100