REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : BP02-N-2006-000061

DEMANDANTE: Frank José Amariscua, Venezolano, Cedula de Identidad No. 13.729.272.

Representantes Judiciales de la parte demandante: Abogadas Lorena Barrios y Raquel Urbano, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.153 y 109.199, respectivamente.


DEMANDADA: Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Querella Funcionarial.

La presente demanda fue incoada en fecha 13 de febrero de 2006, por las representantes judiciales del ciudadano Frank José Amariscua contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 16 de Febrero de 2006, se admitió la presente causa, librando las notificaciones de rigor.
En fecha 21 de Junio de 2007, la Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito, se abocó al conocimiento de la presente causa como nueva Juez de este Tribunal y ordenó notificar a la parte demandada. Luego en fecha 16 de Julio de 2008, el demandante diligenció revocando poder a las Abogadas antes mencionadas, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos.
Ahora bien, dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Así mismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 21 de Junio de 2007, fecha en la cual la Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, al 16 de Julio de 2008, fecha en la que el demandante diligenció, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.

En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.

Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa

j.a.m.