REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : BP02-N-2006-000062
DEMANDANTE: JESÚS MANUEL DÍAZ, Venezolano, Cedula de Identidad No. 4.692.085.
Representante Judicial de la parte demandante: Abogada Lourdes Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.558.
DEMANDADA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
MOTIVO: Querella Funcionarial.
La presente Demanda fue incoada en fecha 13 de febrero de 2006, por la Abogada Lourdes Reyes, en su carácter de representante judicial del ciudadano Jesús Manuel Díaz contra el Ministerio de Educación Superior y el Instituto Universitario de tecnología de Cumana Estado Sucre.
En fecha 22 de Febrero de 2006, se admitió la presente causa, librándose las notificaciones de rigor.
En fecha 15 de diciembre de 2006, la Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito, se abocó al conocimiento de la presente causa como nueva Juez de este Tribunal y ordenó notificar a la parte demandada. Luego el 13 de noviembre de 2007, la Abogada Lourdes Reyes, diligenció solicitando notificación mediante correo certificado, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos.
Ahora bien, dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Así mismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 13 de noviembre de 2007, fecha en la cual la parte demandante diligenció solicitando notificación mediante correo certificado, a la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
j.a.m.
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