REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: BP02-N-2006-000226

DEMANDANTE: Venezolana de Pavimentos y Canteras C.A. (VEPACA), sociedad de comercio inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de marzo de 1986, anotada bajo el numero 69, Tomo IV, Libro VII, modificada el día 7 de marzo de 2001, anotada bajo el numero 84, Tomo A-04.

DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Recurso de Nulidad.


El presente Recurso fue incoado por ante este Tribunal, en fecha 3 de Mayo de 2006, por el Abogado Edwar Lucena inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.431, en su condición de Apoderado judicial de la empresa VEPACA contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha 18 de Mayo de 2006, se dictó auto solicitando los antecedentes administrativos atinentes a la demanda y en fecha 30 de Mayo de 2006, se recibieron los mismos.
En fecha 13 de Junio de 2006, se admitió la presente causa librándose los oficios respectivos.
En fecha 26 de junio de 2006, la parte actora consignó el Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados, siendo esta la ultima actuación procesal en el expediente.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Sobre este particular, cabe señalar que, la perención de la instancia es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde el 26 de junio de 2006, fecha en la cual la parte accionante consignó el Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados, en la presente causa ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2006-000226.-
La Juez


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa.

J.M