REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-O-2009-000101
PARTE ACCIONANTE: Aniuska Josefina Marcano Mendoza, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.953.803 y de este domicilio.
Apoderado judicial de la parte accionante: No acreditó apoderado.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil Puertos de Sucre, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de febrero de 1994, bajo el Nº 9, folios 35 al 46, Tomo A-22.-
Apoderado judicial de la parte accionada: Abogado Nelson José López inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 50.731.
I
En fecha 7 de octubre de 2009, llegan a este Juzgado las presentes actuaciones contentivas de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Aniuska Josefina Marcano Mendoza, debidamente asistida por la Abogada Yanny Margarita Gómez Salaya, inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 102.903 contra la Sociedad Mercantil Puertos de Sucre por haberse ésta ultima, negado a cumplir con la Providencia Administrativa Nº 36-09, de fecha 17 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumana Estado Sucre, mediante la cual se le ordenaba reenganchar a su puesto de trabajo a la ciudadana Aniuska Josefina Marcano Mendoza con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2009, este Tribunal admitió el Recurso de Amparo Constitucional incoado, ordenando las notificaciones correspondientes a los fines de celebrar la audiencia constitucional oral y pública.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, la audiencia oral y pública se celebró en fecha 11 de febrero de 2010.
Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia en la presente causa, pasa a analizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Acerca de tal aspecto, este Juzgado basa su competencia en lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318/2001, la cual determina que la competencia para este tipo de asuntos, la tienen los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, al respecto señaló que:
“...a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”.
Criterio ratificado y ampliado en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.), en el cual se indicó:
“La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Adujo ésta, que ingresó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil Puertos de Sucre en fecha 2 de julio de 2001, ejerciendo como ultimo cargo Auxiliar de la Gerencia de Seguridad Integral, y devengando un salario mensual de Un Mil Ochenta Bolívares (Bs. 1.080,oo), pero en fecha 22 de diciembre de 2008 fue despedida injustificadamente, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 17 de marzo del 2009 la Inspectoría señalada mediante Providencia Nº 36-09, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Agotada la ejecución voluntaria de la providencia dictada, fue solicitada por la hoy recurrente, la ejecución forzosa de la misma y ante la contumacia del patrono, la Inspectoría del Trabajo inició un procedimiento de sanción, en el cual se emitió la Providencia N° 21-09, de fecha 28 de agosto de 2009, mediante la cual se impuso al hoy recurrido, una multa de Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.758,60). Que por todo lo anteriormente señalado, ejerció el presente Recurso de Amparo Constitucional, para garantizar sus derechos constitucionales de naturaleza laboral. Por lo que solicitó a este Tribunal la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con la reincorporación a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 11 de febrero de 2010, se celebró la audiencia constitucional en la presente causa con la presencia por una parte, de la ciudadana Aniuska Marcano parte accionante, debidamente asistida por los Abogados Alberto Terius y Yanny Gómez, y por la otra parte, se hizo presente el ciudadano Sergio David Lara, titular de la cedula de identidad Nº 8.968.400, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Puertos de Sucre S.A., debidamente asistido por el abogado Nelson José López, asimismo se hizo presente la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada Josefina Figuera.
En la oportunidad para la exposición de alegatos, la representación judicial de la parte accionante, expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes los argumentos de la solicitud de amparo, así como solicito sea considerado cualquier otro elemento favorable a la pretensión de la solicitante que se desprenda de los autos. Es todo. En la oportunidad para la exposición de alegatos, la representación judicial de la parte accionada, expuso:
En primer lugar debo manifestar en este tribunal que la audiencia constitucional a realizarse el día de hoy pretende debatir los aspectos propios del amparo constitucional intentado por la recurrente. En tal sentido debo rechazar o esgrimir algún argumento por que la parte querellante no manifiesta en este debate oral, cuales son sus exigencias muy a pesar de haber tenido la oportunidad en la querella o en su escrito libelar de acción de amparo. Sin embargo y sin que esto constituya un reconocimiento o que esto pueda convalidar la pretensión de la querellante me voy a permitir en la defensa de los derechos de la empresa hacer las siguientes alegaciones: quiero manifestar a este tribunal, que la acción de amparo se sustenta en un supuestamente incumplimiento de un acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre y en ese sentido quiero manifestar que este acto si bien pudiese haber quedado firme en sede administrativa, su ejecución debe realizarse por el ente que emitió el acto, ello en criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien reconoció en la oportunidad de dictar sentencia en el caso Vigemán que no era censurable la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al haberse pronunciado sobre el amparo autónomo para la ejecución de acto administrativo, ha sido constate y reciente la jurisprudencia de esa Sala y pacifica la doctrina en considerar, que no es el amparo el medio idóneo o para hacer ejecutar actos administrativos, como lo consagra la sentencia Nº 3569 del 6 de diciembre del 2005, ratificada por sentencia del 10 de febrero de 2009, el caso Dinorah Esther Castillo, razón ésta que conlleva a reconocer que la presente acción de amparo debe de ser declarad improcedente en aplicación a este criterio vinculante de la sentencia 3569 de 6 diciembre 2005, que fue modificatoria de la que se venia aplicando y la que actualmente se mantiene. En el supuesto negado que este Tribunal considere que a pesar que la doctrina señalada la acción se hace procedente, debo señalar que el amparo constitucional tiene como objeto la restitución de garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, y no el pago de los salarios caídos.
En el uso de su derecho a réplica, la parte accionante, expuso:
Aun cuando la querellada deja entrever el desconocimiento de las razones por las cuales comparece a esta audiencia constitucional de su exposición, se evidencia que está en perfecto conocimiento que se encuentra frente a una acción amparo incoada por la ciudadana Aniuska Marcano, para que este tribunal haga cumplir a Puertos de Sucre la providencia administrativa N 36-09 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, el día 17 de marzo de 2009, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos al cargo de auxiliar de la gerencia de seguridad integral que desempeñaba en la empresa Puertos de Sucre. Solicito sea declarado con lugar el presente recurso, así como ordene el pago de los salarios caídos, para de esta forma dar cumplimiento a la providencia administrativa antes señalada. Es todo.
En el uso de su derecho a contra réplica la parte accionada, expuso:
De acuerdo a lo expuesto por el representante de la querellante, en el sentido que mi representada ha mantenido contumacia al no reincorporar a la mencionada trabajadora, en ese sentido quiero manifestar que no existe tal contumacia en su reenganche. Actualmente conoce este tribunal una nulidad con medida cautelar que cursa al expediente BP02-N-2009-000355, por lo que siendo la oportunidad legal promuevo prueba de inspección para que sea realizada en el mencionado expediente en este juzgado, en cuanto al pago de los salarios caídos que se reclaman con el reenganche, debo advertir que existe una acción de nulidad que de acordarse con lugar, va a causar un gravamen de difícil reparación, en el caso de que cancele a esa ciudadana los salarios caídos que reclama, por que luego será casi inútil recuperar las cantidades que se le cancelen, por esa razones el tribunal debe declarar improcedente esta acción hasta que pueda producirse una decisión en el procedimiento de nulidad antes señalado. En este estado este Tribunal señala: que la determinación de apertura de la promoción de pruebas corresponde a la Sala Constitucional o al Tribunal que este conociendo el recurso incoado, es decir, la decisión para solicitar pruebas; no obstante lo antes anotado y en vista de la prueba promovida por la parte accionada este Tribunal inadmite la misma, por cuanto el hecho de existir un recurso de nulidad interpuesto en contra del acto administrativo objeto de la presente querella, no aporta elementos de convicción a esta instancia que puedan significar fundamentos nuevos que traigan a los autos elementos necesarios para la decisión final en esta causa.
En la oportunidad de palabra, la representación fiscal expuso lo siguiente:
“En atención de lo previsto en el numeral primero del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales actuando como parte de buena fe en el presente proceso, en atención a la sentencia numero 7 de fecha 1 de febrero del año 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vinculante para todos los Tribunales de la República, solicita respetuosamente que se le conceda un lapso de 48 horas para consignar escrito de conclusiones.
V
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 17 de febrero de 2010, la Abogada Josefina Figuera, Inpreabogado N° 23.239, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo su escrito de opinión fiscal, mediante el cual señaló:
Que de la revisión de las actas procesales, se evidenciaba la existencia de un procedimiento sancionatorio en el cual se resolvió sancionar a la prenombrada empresa conforme a lo previsto en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la multa correspondiente, en virtud del desacato a la orden del reenganche acordada en la Providencia Administrativa vulnerando los derechos constitucionales al trabajo, al Salario y, a la estabilidad laboral.
Que respecto al alegato esgrimido por la representación de la parte accionada en la audiencia constitucional con relación a la aplicación de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, caso: Dinorak Esther Castillo, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; dicha decisión resulta inaplicable a la presente acción de amparo, en virtud que el asunto debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la administración y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en el caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficiencia.
Que en consecuencia, de conformidad al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ejecución del referido acto administrativo puede lograr su cumplimiento por la vía del amparo constitucional, toda vez que se agotó el procedimiento de multa.
Que en tal virtud de acuerdo a los supuestos fácticos del presente caso, resulta prudente la aplicación del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), por cuanto persiste la contumacia del patrono y las vías ordinarias no han sido eficaces para lograr la protección de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados. Por último opinó que la presente Acción de Amparo Constitucional debe declararse Con Lugar y así lo solicitó.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior observa que tal como consta de copia certificada cursante al folio 26 de la presente causa, en fecha 28 de agosto de 2009 se dictó Providencia Administrativa N° 21-09 en el procedimiento de multa, por lo que se le puede evidenciar que al haberse impuesto multa a la mencionada empresa se agotó la Vía Administrativa, sin cumplir dicha empresa con la Providencia Administrativa dictada, violándosele así, al hoy recurrente, el Derecho al Trabajo, establecido en el artículo 87 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, este Tribunal al respecto, considera que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha consagrado de manera expresa el derecho al trabajo y el deber de trabajar, cuando dispone lo siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del estado fomentar la el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.…”.
En este orden de ideas, en virtud que de las actas procesales no se evidencia que la empresa haya acatado la Providencia Administrativa Nº 36-09, dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, queda demostrado que la actitud de la Empresa, constituye entre otras, una violación a la garantía constitucional que consagra el derecho al trabajo de la parte accionante. Y así se decide.-
Ahora bien, en la audiencia constitucional la parte accionada alegó “...que no es el amparo el medio idóneo o para hacer ejecutar actos administrativos, como lo consagra la sentencia Nº 3569 del 6 de diciembre del 2005, ratificada por sentencia del 10 de febrero de 2009, el caso Dinorak Esther Castillo, razón ésta que conlleva a reconocer que la presente acción de amparo debe de ser declarada improcedente en aplicación a este criterio vinculante de la sentencia Nº 3569 de 6 diciembre 2005, que fue modificatoria de la que se venia aplicando y la que actualmente se mantiene…”. Examinada la sentencia Nº 74, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, esta sentenciadora observa que el criterio sostenido en la misma no puede ser aplicado al caso de autos, por cuanto la fundamentaciòn en la causa de marras esta basada en la violación de Garantías Constitucionales, concretamente el derecho al trabajo y bajo esta presunción el criterio aplicable es el sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a Sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigimán, S.R.L.) la cual señala:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidas primeramente en vía administrativa y en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, reiterando que en el presente caso, se denuncia la presunta violación de la Garantía Constitucional del Derecho al Trabajo, obviamente dicha denuncia se enmarca dentro de la premisa contenida en la situación excepcional establecida en el criterio jurisprudencial ut supra señalado, que establece la posibilidad de recurrir en amparo cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, como en efecto así sucede en la causa objeto de esta decisión. Y así se declara.
En este orden de ideas, este Juzgado acogiendo plenamente como criterio jurisprudencial lo anteriormente transcrito, expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso Guardianes Vigimán, S.R.L, sostenido con carácter vinculante, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario señalar que, en vista de la contumacia del patrono, y que el criterio aplicable en consecuencia para el caso sub examine, es el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 caso: Guardianes Vigimán, S.R.L, la acción incoada debe ser declarada con lugar. Y así se declara.
VII
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Aniuska Josefina Marcano Mendoza, debidamente asistida de Abogado contra la Sociedad Mercantil Puertos de Sucre S.A. todos antes identificados.
SEGUNDO: Se ordena a la accionada, Sociedad Mercantil Puertos de Sucre S.A., el cumplimiento de la Providencia Administrativa, Nº 36-09 dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Cumana, Estado Sucre, y en consecuencia, la inmediata reincorporación de la ciudadana Aniuska Josefina Marcano Mendoza, antes identificada, al cargo que venia desempeñando para el momento que se produjo el despido, o a otro de igual categoría, con el respectivo pago de los salarios caídos, dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Se le advierte a la agraviante, que la totalidad de los actos y obligaciones de hacer, contenidas en la presente decisión son de inmediato e impretermitible cumplimiento, so pena de incurrir en desacato, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer la pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
Hoy, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
Expediente BP02-O-2009-000101
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