REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-O-2009-000102
PARTE ACCIONANTE: Emilys del Valle Sivira Flores, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.441.802 y domiciliada en el Estado Sucre.
Apoderado judicial de la parte accionante: No acreditó apoderado.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil Puertos de Sucre, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de febrero de 1994, bajo el Nº 9, folios 35 al 46, Tomo A-22.-
Apoderado judicial de la parte accionada: Abogado Nelson José López inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 50.731.
I
En fecha 7 de octubre de 2009, llegan a este Juzgado las presentes actuaciones contentivas de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Emilys del Valle Sivira Flores, debidamente asistida por la Abogada Yanny Margarita Gómez Salaya, inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 102.903 contra la Sociedad Mercantil Puertos de Sucre por haberse ésta ultima, negado a cumplir con la Providencia Administrativa Nº 32-09, de fecha 17 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumana Estado Sucre, mediante la cual se le ordenaba reenganchar a su puesto de trabajo a la ciudadana Emilys del Valle Sivira Flores con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2009, este Tribunal admitió el Recurso de Amparo Constitucional incoado, ordenando las notificaciones correspondientes a los fines de celebrar la audiencia constitucional oral y pública.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, la audiencia oral y pública se celebró en fecha 18 de febrero de 2010.
Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia en la presente causa, pasa a analizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Acerca de tal aspecto, este Juzgado basa su competencia en lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318/2001, la cual determina que la competencia para este tipo de asuntos, la tienen los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, al respecto señaló que:
“...a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”.
Criterio ratificado y ampliado en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.), en el cual se indicó:
“La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Adujo ésta, que ingresó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil Puertos de Sucre en fecha 7 de enero de 2002, ejerciendo como ultimo cargo Analista del Departamento de Compras, y devengando un salario mensual de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,oo), pero en fecha 7 de enero de 2009 fue despedida injustificadamente, por lo que en fecha 8 de enero de 2009 acudió ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 17 de marzo del 2009 la Inspectoría señalada mediante Providencia Nº 32-09, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Agotada la ejecución voluntaria de la providencia dictada, fue solicitada por la hoy recurrente, la ejecución forzosa de la misma y ante la contumacia del patrono, la Inspectoría del Trabajo inició un procedimiento de sanción, en el cual se emitió la Providencia N° 24-09, de fecha 28 de agosto de 2009, mediante la cual se impuso al hoy recurrido, una multa de Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.758,60). Que por todo lo anteriormente señalado, ejerció el presente Recurso de Amparo Constitucional, para garantizar sus derechos constitucionales de naturaleza laboral, por lo que solicitó a este Tribunal la declaratoria con lugar de la presente Acción de Amparo constitucional y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con la reincorporación a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 18 de febrero de 2010, se celebró la audiencia constitucional en la presente causa con la presencia por una parte, de la ciudadana Emilys del Valle Sivira Flores parte accionante, debidamente asistida por los Abogados Alberto Terius y Yanny Gómez, y por la otra parte, se hizo presente el abogado Nelson José López en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo se hizo presente la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada Josefina Figuera.
En la oportunidad para la exposición de alegatos, la representación judicial de la parte accionante, expuso: “Tal como se expuso en la solicitud de amparo cuyo merito ratifico totalmente, mi representada, comenzó a prestar su servicios en Puertos de Sucre S.A. el 7/01/2002, hasta el día 7/01/2009, cuando fue despedida sin causa justa para ello y a pesar de estar amparada por la inamovilidad presidencial mi representada acudió por ante la inspectoría del trabajo de Sucre a los fines de solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos. sustanciando el procedimiento la Inspectoría declaró con lugar en fecha 17 de marzo de 2009, la solicitud de reenganche, ordenando a Puertos de Sucre S.A. a través de la providencia administrativa su cumplimiento. Decisión ésta que no fue acatada voluntariamente, solicitándosele entonces la ejecución forzosa y es por ello que dicha Inspectoría del trabajo aplicó la sanción de multa a la empresa ya mencionada, por el desacato a la referida providencia administrativa agotándose con ello la vía administrativa, en vista que la rebeldía de Puertos de Sucre a dar cumplimiento a la providencia administrativa N 32-09 de fecha 17 de marzo de 2009, vulnera los derechos constitucionales al trabajo, al salario de la ciudadana Emilys Sivira, es por lo que pedimos a este tribunal que por vía de amparo se ordene a la empresa, el acatamiento de la providencia administrativa antes mencionada y consecuencialmente reincorpore a la ciudadana Emilys Sivira, a sus labores y le cancele los salarios dejados de percibir desde su ilegal despido. Es todo.” En la oportunidad para la exposición de alegatos, la representación judicial de la parte accionada, expuso: “Como quiere que la acción de amparo ejercida por la querellante, pretende que por vía de amparo se ejecute la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, mediante la cual ordena su reenganche, el pago de los salarios caídos de la mencionada ciudadana, en nombre de mi representada procedo a rechazar dicha pretensión con fundamento en lo siguiente: en primer lugar: no es el amparo constitucional el medio idóneo para hacer ejecutar un acto administrativo como así lo ha establecido nuestro mas alto tribunal, en su sala constitucional, criterio doctrinario jurisprudenciales que se mantiene vigente hasta hoy, según sentencia 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, ratificada recientemente por sentencia de fecha 10-02-2009, caso Dinorak Castillo cuando expresamente se reconoce que debe ser el órgano administrativo el que ejecute sus propios actos, por estas razone resulta improcedente la acción de amparo que se ejerce para ejecutar la providencia Administrativa tantas veces señalada. En segundo lugar por que si bien los efectos del acto administrativo que se pretende ejecutar mediante esta acción de amparo, están dirigidos al reenganche de dicha trabajadora y consecuencialmente al pago de los salarios caídos, mal puede este tribunal pronunciarse al pago de cantidades de dinero, por estas razones considero que la acción de amparo que se ejerce a pesar de estar dicho acto dotado de ejecutividad y de ejecutoriedad, el mismo no ha creado estado, toda vez que es sujeto de anulación por lo que actualmente cursa ante este mismo tribunal la causa BP02- N-2009-000358, en etapa de sustanciación, en cuyo recurso se solicita la anulación del acto y suspensión de los efectos del mismo, ello para evitar que durante el tiempo que dure ese proceso los efectos de dicha providencia administrativa puedan causar un gravamen irreparable o de difícil reparación a mi representado, a todo evento y a los efectos de garantizar el derecho a la defensa de mi patrocinada promuevo la prueba de inspección en el archivo de este tribunal para que se constante por esa vía la existencia de dicha causa que ha sido mencionada, y por esta razón solicito al tribunal que declare improcedente la presente acción de amparo incoada.” En la oportunidad de palabra, la representación fiscal expuso lo siguiente: “En atención de lo previsto en el numeral primero del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales actuando como parte de buena fe en el presente proceso, en atención a la sentencia numero 7 de fecha 1 de febrero del año 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vinculante para todos los Tribunales de la República, solicita respetuosamente que se le conceda 48 horas para consignar escrito de conclusiones.”
V
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 22 de febrero de 2010, la Abogada Josefina Figuera, Inpreabogado N° 23.239, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo su escrito de opinión fiscal, mediante el cual señaló:
Que de la revisión de las actas procesales, se evidenciaba la existencia de un procedimiento sancionatorio en el cual se resolvió sancionar a la prenombrada empresa conforme a lo previsto en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la multa correspondiente, en virtud del desacato a la orden del reenganche acordada en la Providencia Administrativa vulnerando los derechos constitucionales al trabajo, al Salario y, a la estabilidad laboral.
Que respecto al alegato esgrimido por la representación de la parte accionada en la audiencia constitucional con relación a la aplicación de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, caso: Dinorak Esther Castillo, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; dicha decisión resulta inaplicable a la presente acción de amparo, en virtud que el asunto debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la administración y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en el caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficiencia.
Que en consecuencia, de conformidad al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ejecución del referido acto administrativo puede lograr su cumplimiento por la vía del amparo constitucional, toda vez que se agotó el procedimiento de multa.
Que en tal virtud de acuerdo a los supuestos fácticos del presente caso, resulta prudente la aplicación del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), por cuanto persiste la contumacia del patrono y las vías ordinarias no han sido eficaces para lograr la protección de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados. Por último opinó que la presente Acción de Amparo Constitucional debe declararse Con Lugar y así lo solicitó.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior observa que tal como consta de copia certificada cursante al folio 26 de la presente causa, en fecha 28 de agosto de 2009 se dictó Providencia Administrativa N° 24-09 en el procedimiento de multa, por lo que se le puede evidenciar que al haberse impuesto multa a la mencionada empresa se agotó la Vía Administrativa, sin cumplir dicha empresa con la Providencia Administrativa dictada, violándosele así, al hoy recurrente, el Derecho al Trabajo, establecido en el artículo 87 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, este Tribunal al respecto, considera que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha consagrado de manera expresa el derecho al trabajo y el deber de trabajar, cuando dispone lo siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del estado fomentar la el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.…”.
En este orden de ideas, en virtud que de las actas procesales no se evidencia que la empresa haya acatado la Providencia Administrativa Nº 32-09, dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, queda demostrado que la actitud de la Empresa, constituye entre otras, una violación a la garantía constitucional que consagra el derecho
al trabajo de la parte accionante. Y así se decide.-
Ahora bien, en la audiencia constitucional la parte accionada alegó “...no es el amparo constitucional el medio idóneo para hacer ejecutar un acto administrativo como así lo ha establecido nuestro mas alto tribunal, en su sala constitucional, criterio doctrinario jurisprudenciales que se mantiene vigente hasta hoy, según sentencia 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, ratificada recientemente por sentencia de fecha 10-02-2009, caso Dinorak Castillo cuando expresamente se reconoce que debe ser el órgano administrativo el que ejecute sus propios actos …”. Examinada la sentencia Nº 78, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, esta sentenciadora observa que el criterio sostenido en la misma no puede ser aplicado al caso de autos, por cuanto la fundamentaciòn en la causa de marras esta basada en la violación de Garantías Constitucionales, concretamente el derecho al trabajo y bajo esta presunción el criterio aplicable es el sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a Sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigimán, S.R.L.) la cual señala:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidas primeramente en vía administrativa y en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, reiterando que en el presente caso, se denuncia la presunta violación de la Garantía Constitucional del Derecho al Trabajo, obviamente dicha denuncia se enmarca dentro de la premisa contenida en la situación excepcional establecida en el criterio jurisprudencial ut supra señalado, que establece la posibilidad de recurrir en amparo cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, como en efecto así sucede en la causa objeto de esta decisión. Y así se declara.
En este orden de ideas, este Juzgado acogiendo plenamente como criterio jurisprudencial lo anteriormente transcrito, expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso Guardianes Vigimán, S.R.L, sostenido con carácter vinculante, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario señalar que, en vista de la contumacia del patrono, y que el criterio aplicable en consecuencia para el caso sub examine, es el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 caso: Guardianes Vigimán, S.R.L, la acción incoada debe ser declarada con lugar. Y así se declara.
VII
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Emilys del Valle Sivira Flores, debidamente asistida de Abogado contra la Sociedad Mercantil Puertos de Sucre S.A. todos antes identificados.
SEGUNDO: Se ordena a la accionada, Sociedad Mercantil Puertos de Sucre S.A., el cumplimiento de la Providencia Administrativa, Nº 32-09 dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Cumana, Estado Sucre, y en consecuencia, la inmediata reincorporación de la ciudadana Emilys del Valle Sivira Flores, antes identificada, al cargo que venia desempeñando para el momento que se produjo el despido, o a otro de igual categoría, con el respectivo pago de los salarios caídos, dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Se le advierte a la agraviante, que la totalidad de los actos y obligaciones de hacer, contenidas en la presente decisión son de inmediato e impretermitible cumplimiento, so pena de incurrir en desacato, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer la pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito. La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
Hoy, veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), siendo las 12:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
Expediente BP02-O-2009-000102
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