REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : BP02-R-2010-000043

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: KARINA DEL CARMEN VENUTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.938.124

DEMANDADA: LUÍS ANGEL GRANADO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.4.716.647

MOTIVO: DIVORCIO (Apelación de la sentencia de fecha 16 de Julio de 2009)

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – extensión El Tigre.

Por auto de fecha 27 de enero de 2010, este Tribunal Superior recibió y admitió actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre, contentivo del recurso de apelación ejercido por la ciudadana KARINA DEL CARMEN VENUTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.938.124, contra decisión dictada por dicho Juzgado en 16 de julio de 2009, mediante el cual declaro:” (...)EXTINGUIDA la instancia, en el presente juicio de divorcio ordinario, incoado por la ciudadana KARINA DEL CARMEN VENUTI CARVAJAL DE GRANADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N°: V-10.938.124, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DAMARYS MALAVER MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 21.628, contra su cónyuge, el ciudadano LUÍS ANGEL GRANADO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°. V 4.716.647 y así se decide(...)” .

En ese mismo auto se fijo el cuarto (4º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), la formalización del recurso de apelación interpuesto, correspondiendo su realización en fecha 02 de febrero de 2010, y este Tribunal superior declaró desierto dicho acto por cuanto la recurrente no compareció en dicha oportunidad ni por si y ni por medio de apoderado judicial alguno.

Cumplidas las formalidades de ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

UNICO
El Artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

Es decir, conforme a la norma legal antes transcrita , la cual regula en segunda instancia el trámite de los recursos de apelación que se ejerzan contra decisión proferida por el a-quo en los procedimientos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales, en el día y hora señalados por el Tribunal Superior, el apelante deberá (subrayado de la alzada ), formalizar oralmente el recurso, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia recurrida con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.
Ahora bien, en la oportunidad fijada por este Despacho, para la realización del acto de formalización del recurso de apelación, dos (02) de febrero de 2010, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia al acto de la parte recurrente, ciudadana KARINA DEL CARMEN VENUTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.938.124, declarando desierto el acto, el cual corre inserta al folio nueve (09) de estas actuaciones.
En este sentido la Sala de la Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en falle Nº. 01- 680, de fecha 4 de abril de 2002, al hacer una interpretación del artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acotó lo siguiente:
“(…) Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide (…)”.

En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del criterio jurisprudencia antes citado, el cual acoge esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; tomando en consideración la inasistencia de la parte apelante al acto oral de formalización del recurso de apelación, resulta forzoso declarar desistido el recurso en referencia, y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I O N

Por todo lo expuesto este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Desistido el Recurso de Apelación ejercido en fecha 27 de julio de 2009, por la ciudadana KARINA DEL CARMEN VENUTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.938.124, contra decisión dictada por dicho Juzgado en 16 de julio de 2009, mediante el cual declaro:” (...)EXTINGUIDA la instancia, en el presente juicio de divorcio ordinario, incoado por la ciudadana KARINA DEL CARMEN VENUTI CARVAJAL DE GRANADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N°: V-10.938.124, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DAMARYS MALAVER MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 21.628, contra su cónyuge, el ciudadano LUÍS ANGEL GRANADO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°. V 4.716.647. En consecuencia, este Tribunal, CONFIRMA en todas sus partes el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dieciocho (18) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199º y 150º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (9:12 a.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez