REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : BP02-R-2008-000812

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil RIDOLIN Compañía Anónima, (RIDOLINCA)




DEMANDADO: Sociedad Mercantil AGENTES INTERNACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (AICA).



MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES


El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 21 de Marzo de 2007, admite demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la sociedad mercantil RIDOLIN Compañía Anónima, (RIDOLINCA), persona jurídica constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 4 de marzo de 1.980m bajo el Nº.57, Tomo A-1, siendo su última modificación el 1° de Junio de 2000, anotada bajo el Nº.43, Tomo A-12, a través de su apoderada Judicial Berenice Bravo de Garban, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.22.923, contra la entidad mercantil AGENTES INTERNACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (AICA), persona jurídica, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 17 de enero de 1997, anotada bajo el Nº.41, Tomo 3-A. Ordenó la citación de los ciudadanos DENNIS RAFAEL GUILLEN HERNÁNDEZ y EMILIO JESÚS MÁRQUEZ HOYER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 5.267.290 y 4.166.188, respectivamente, en su carácter de Presidente y Gerente de División de Oriente de la demandada, en ese mismo orden, para que compareciesen dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la ultima de las notificaciones que se haga, más tres (3) días por el término de la distancia, a dar contestación a la demanda.

En fecha 21 de Mayo de 2007, la parte actora presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida por el A quo por auto de fecha 24 de mayo de 2007.
Por auto de 19 de septiembre de 2007, el Abogado Jesús Gutiérrez Díaz, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez Provisorio, toma posesión al cargo el 14 de agosto de 2007, avocándose al conocimiento de la causa. Se le concedió a la actora el lapso contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ejerza el recurso correspondiente.

En fecha 25 de febrero de 2008, la abogada en ejercicio DEANNA MARRERO OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.46.839, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.6.702.861, en su carácter de Defensora Judicial de la empresa AGENTES INTERNACIONALES, C.A., (AICA), parte demandada en la presente causa, acepta el cargo y presta el juramento de Ley.

En diligencia de 26 de febrero de 2008, la apoderada actora solicita al A quo la citación de la Defensora Judicial, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa por auto de 27 de febrero de 2008. El 11 de Marzo de 2008, el ciudadano Alberto Requena, en su condición de Alguacil de la Primera Instancia, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Deanna Marrero, en esa misma fecha.

El 9 de abril de 2008, la Defensora Judicial consigna escrito de contestación de la demanda y telegrama de acuse de recibo.

Mediante diligencia de 15 de abril de 2008, la abogada en ejercicio FRANCISCA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.335.462, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.536, se da por notificada en nombre y representación de su representada, sociedad de comercio AGENTES INTERNACIONALES, C.A., y el 16 de Abril de 2008, presentó su escrito de contestación de la demanda.

Por auto de 14 de mayo de 2008, el Tribunal de la Primera Instancia ordena agregar a los autos escritos de promoción de pruebas de las partes, así como la de la Defensora Judicial, las cuales fueron admitidas según lo dispuesto en el auto de fecha 20 de Mayo de 2008.

El 7 de Noviembre de 2008, el Tribunal de la Primera Instancia dictó y publicó su decisión, De dicha sentencia apela el profesional del Derecho FRANKLIN ESPAÑOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.272, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, la cual por auto de fecha 28 de Noviembre de 2008, fue oída en ambos efectos por el A quo, ordenando su remisión a esta Alzada donde se admite el 14 de enero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y fija el vigésimo (20) día de Despacho siguiente para la presentación de los informes, los cuales fueron consignados por las partes en fecha 16 de febrero de 2009.

Revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

I

Dice la apoderada actora, que su representada es tenedora y beneficiaria de dos (2) facturas emitidas a nombre de la Entidad Mercantil AGENTES INTERNACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA, (AICA), ya identificada, para el servicio de Grúas Telescópicas todo terreno, marca Terex, Modelo RT230, con capacidad máxima de 30 toneladas Boom de 9 a 27 metros plumón 11 metros, que la Primera Factura Nº.2809, con fecha de vencimiento 4 de mayo de 2006, por un monto de Catorce Millones Seiscientos Treinta y Un Mil Novecientos Bolívares (Bs.14.631.900,00), con intereses de mora de Dos Millones Seiscientos Sesenta y Siete Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.2.667.395,37); y la Segunda Factura Nº.2818, con fecha de vencimiento 11 de mayo de 2006, por un monto de Trece Millones Ciento Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.13.178.400,00), con intereses de mora de Dos Millones Cuatrocientos Dos Mil Cuatrocientos veintidós Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.2.402.422,32); lo que hace un total de Treinta y dos Millones Ochocientos Ochenta Mil Ciento Diecisiete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.32.880.117,69), las cuales fueron aceptados por la deudora (AICA), para pagar a crédito EL ALQUILER DEL SERVICIO DE LAS GRUAS TELESCOPICAS TODO TERRENO TEREZ RT230, servicios que fue prestado y recibido por la misma Empresa AGENTES INTERNACIONALES, C.A., (AICA).
Manifiesta que según lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, las facturas de plazo vencido no fueron objetadas en el lapso de ocho (8) días de haber sido aceptadas (AICA) las mismas y prestado el servicio de grúas en la obra que realizaron en Jusepín, Estado Monagas.

Agrega que la acción es procedente por encontrarse la deudora en el país, y existiendo la prueba fehaciente de una obligación de pago mercantil incumplida por parte de la deudora a tenor de lo establecido en los artículos 338, 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que fundamenta la acción en los artículos 108, 124, 147, 1094, 1098 y 1099 del Código de Comercio y los artículos1.264, 1.269, 1.277, 1.297, 1.133, 1.134, 1.155, 1.160, 1.166, 1.167 del Código Civil, 218, 338, 339, 174, 340 Ordinal 9°, 345, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la actora, que en virtud de haber resultado infructuosas todas las gestiones hechas y agotada la vía extrajudicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338, 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda a la sociedad Mercantil AGENTES INTERNACIONALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (AICA)., para que convengan o en su defecto sean condenados a pagar. PRIMERO: La suma de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.27.810.300,00) por concepto señalados en las facturas ya vencidas y aceptadas en conformidad. SEGUNDO: Intereses vencidos y por vencerse, calculados a la tasa del 12% anual que equivalen a la cantidad de CINCO MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL OCHOIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.5.069.817,69). TERCERO: NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.9.864.035,30), por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, calculados al 30% del valor de la demanda. CUARTO: Indexar todos y cada uno de los montos establecidos en el libelo, en atención a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela. QUINTO: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.099 del Código de Comercio y 646 MEDIDA PROVISIONAL DE BIENES MUEBLES propiedad de la demandada, para lo que solicito fuese comisionado el Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar.

Solicitó la citación de la demandada, en la persona de su Presidente y Administrador DENIS RAFAEL GUILLEN HERNÁNDEZ y/o del ciudadano EMILIO JESÚS MARTÍNEZ HOYER.

Finalmente, la actora estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.32.880.117, 69)

II

Estando dentro de la oportunidad procesal a que se contrae los artículos 358 y 359 del Código de Procedimiento Civil, la abogada en ejercicio DEANNA MARRERO OCHOA, ya identificada, procedió a dar contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos por ser inciertos como en el derecho que se pretende aplicar, la demanda incoada; que su representada adeude a la demandante dos (2) facturas distinguidas con los números 2.809 emitida el 26 de abril de 2006, por la suma de Diecisiete Millones Doscientos Noventa y Nueve Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.17.299.295,37); Diecisiete Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintinueve céntimos (Bs.17.299,29). Y Factura Nº.2818, emitida el 3 de Mayo de 2006, por la suma de Quince Millones Quinientos Ochenta Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.15.580.822,32), Quince Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares (Bs.15.581,00),las cuales dijo desconocer que su representada haya aceptado para ser pagadas, dichas facturas por los montos señalados.

Finalmente rechazó, negó y contradijo que su representada adeude la suma de: Veintisiete Mil Ochocientos Diez Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bsf.27.810,30) por facturas vencidas; Cinco Mil Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta y Un Céntimos (Bsf.5..069,81) por concepto de intereses vencidos y por vencerse calculados a la rata del doce por ciento anual (12%); Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Tres Céntimos (Bs.F.9.864,03) por concepto de costas, costos y honorarios profesionales calculados al treinta por ciento (30%).

Finalmente, solicito que su escrito se agregara a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la definitiva y como consecuencia sea desechada la pretensión incoada en contra de su representada.
III

En fecha 16 de abril de 2008, la abogada en ejercicio FRANCIS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº.8.335.462, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.536, actuando en representación de la sociedad mercantil AGENTES INTERNACIONALES, C.A., en su escrito de contestación de la demanda Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada por el cobro de la suma de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.32.880.117,69) sustentada en dos (2) facturas Números 2809 y 2818, más los intereses moratorios, las cuales impugnó y rechazó que hayan sido aceptadas por su representada, que las mismas carecen de la firma de las personas que obligan a la empresa como lo es el ciudadano DENNIS GUILLEN, según lo establecen los estatutos sociales de la empresa AGENTES INTERNACIONALES, C.A., así como su apoderado EMILIO JESÚS MARTÍNEZ, por tanto no han sido aceptadas por las personas autorizadas para ello. Asimismo desconoció en su contenido y firma la totalidad de las facturas (Nº.2809 y 2818).

Rechazó la estimación de la cuantía por cuanto su representada no le adeuda cantidad de dinero alguna a la empresa RIDOLIN, C.A.

Finalmente, solicito que la presente demanda sea declarada Sin Lugar y condenada la demandante al pago de las costas procesales.

IV

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En el capitulo Primero: Promovió factura original de crédito Nº 002818, con fecha de emisión 03-05-2006, y fecha de vencimiento 11-05-2006, la cual fue aceptada, por un valor de trece millones ciento setenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (13.178.400). Con relación a esta probanza, observa el Tribunal que se trata de un instrumento de naturaleza mercantil, emitida por la empresa demandante (factura), identificada con el Nº 002818, la cual tiene estampado el sello húmedo donde se lee, las siglas AICA. Agentes Internacionales, que lleva estampada una firma ilegible, sin fecha de recibo; en consideración a lo cual, tal probanza no puede ser valorada como factura aceptada, por cuanto no se evidencia en el ejemplar de la misma, la fecha de su aceptación, para poder determinar a partir de su recibo, de conformidad con el articulo 147 del Código de Comercio, si el comprador planteo algún reclamo contra su contenido dentro de los 8 días siguientes a su entrega. Así se declara.-

Con la relación a las probanzas, identificadas en los numerales SEGUNDO, TERCERO, Y CUARTO, del Capitulo PRIMERO de los instrumentos, identificados como comprobante de tiempo de trabajo, bajo la nomenclatura, Nº 4095, de fecha 10-04-2006, Nº 4096 de fecha 17-04-2006, y Nº 4099, de fecha 24-04-2006, consignadas con el escrito libelar (folio 23, 24 y 25), emitidas por la empresa RIDOLIN C.A., donde se relacionan y se totaliza los conceptos relacionados con días y horas trabajados, que aparece con firma ilegible de RIDOLIN C.A., y el cliente, las cuales según expone la representante judicial de la promovente, contiene las firmas originales del operador de la grúa de Ridolinca y de la persona autorizada por AICA, para supervisar, revisar, y aceptar el servicio prestado por la grúa alquilada a Ridolinca; las cuales no obstante son indicadoras de una circunstancia de hecho, la misma no guarda relación con el thema decidendum, y bajo tal circunstancia resultan impertinente. Así se declara.-

En el Numeral Quinto, Promovió, reprodujo e hizo valer el valor probatorio de la Factura Original a Crédito Nº.002809 del 26-04-2006, con fecha de vencimiento 4-5-2006, que contiene el sello impreso de la Empresa Agentes Internacionales, C.A., y recibida con firma ilegible, de fecha 28-04-2006, correspondiente a los servicios identificado con el código GT133, correspondiente a una Grúa telescópica Terex RT230, serial 12161, y 12133, por un valor total por servicio de bolívares Catorce Millones Seiscientos Treinta y un Mil Novecientos Bolívares (Bs.14.631.900,00) hoy Catorce Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs.14.632,00) (folio 26). Con relación a esta probanza, observa el Tribunal que se trata de un instrumento de naturaleza mercantil, emitida por la empresa demandante (factura), identificada con el Nº 002809, la cual tiene estampado el sello húmedo donde se lee, las siglas AICA. Agentes Internacionales, con una leyenda que dice recibido y una firma ilegible de fecha de recibo 28-04-2006; la cual en criterio de este Tribunal guarda los atributos de prueba por obligaciones mercantiles, de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio, por lo cual le atribuye valor probatorio.- Así se declara.

Con la relación a las probanzas, identificadas como comprobante de tiempo de trabajo, identificados bajo las nomenclatura, Nº 4094, de fecha 03-04-2006, Nº 4093 de fecha 27-05-2006, el escrito libelar (folio 27, y 28), emitidas por la empresa RIDOLIN C.A., donde se relacionan y se totaliza los conceptos relacionados con días y horas trabajados, que aparece con firma ilegible de RIDOLIN C.A., y el cliente, las cuales según expone la representante judicial de la promovente, contiene las firmas originales del operador de la grúa de Ridolinca y de la persona autorizada por AICA, para supervisar, revisar, y aceptar el servicio prestado por la grúa alquilada a Ridolinca; las cuales no obstante son indicadoras de una circunstancia de hecho, la misma no guarda relación con el thema decidendum, y bajo tal circunstancia resultan impertinente. Así se declara.-

Promovió, reprodujo e hizo valer todo el mérito y valor probatorio que por imperio de la Ley tienen las copias certificadas emanadas del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como la que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, y las que cursan por ante los Tribunales laborales de esta Circunscripción Judicial, y que están identificadas en el expediente, a los fines de que surtan todos los efectos legales en el presente juicio. Con relación a la invocación de estos medios probatorios, observa el Tribunal, que le promovente de la prueba no indicó el objeto de la misma, con el fin de garantizar la faculta controladora de la contraparte, en tal sentido no le da valor probatorio.- Así se declara.-

V

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el capitulo primero, promovió el merito favorable de las actas procesales y todo cuanto favorezca a su representada. En cuanto al merito probatorio de las actas procesales, este Tribunales considera que tal invocación no constituye per-se, medio probatorio alguno, por cuanto el juez de conformidad con el articulo 509, del Código de Procedimiento Civil, esta obligado analizar todas y cada una de las pruebas que las partes hayan producido en su oportunidad. Así se declara.-

En el Capitulo Segundo, promovió las testimoniales de los ciudadanos, FREDI TIAPA, ROBERT GOMEZ, CRISTIANS MARTINEZ LOPEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.214.500, 13.783.992, los dos primeros nombrados, y el ultimo sin identificación. Dichos testimoniales según se evidencia de las actas no fueron evacuadas, en consideración a lo cual no pueden ser valoradas. Así se declara.-

VI

Se contrae el presente asunto, a la impugnación formulada por el ciudadano, FRANKLIN ESPAÑOL BASTARDO, IPSA Nº 100.272 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil AGENTES INTERNACIONALES COMPAÑÍA ANONIMA (AICA),contra la decisión de fecha 07 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la Abogada en ejercicio BERENICE BRAVO DE GARBAN, I.P.S.A Nº 22.923, obrando en representación judicial de la sociedad mercantil RIDOLIN COMPAÑÍA ANONIMA (RIDOLINCA), contra de la sociedad Mercantil AGENTES INTERNACIONALES COMPAÑÍA ANONIMA (AICA).

Planteada así la controversia, este Tribunal Superior pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


El artículo 124 del Código de Comercio dispone: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: …Con facturas aceptadas…”
De la norma supra transcrita se establece un elenco de medios probatorios para demostrar la eficacia de las obligaciones mercantiles y su liberación, señalando entre ellas la factura aceptada, la cual sirve de prueba contra el que las recibe (obligado), sólo si han sido debidamente aceptadas y es en este único caso en que son verdaderamente capaces de tener validez en una demanda que se entable, siempre y cuando hayan sido propuestas como instrumento fundamental de la pretensión..--------------------------------------------------------
El artículo 147 del Código de Comercio, dispone: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

La primera parte del dispositivo atiende a la aceptación expresa cuando establece que el comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de este que se le hubiere entregado. ------------------------------------------

En el parte único de la referida norma hace alusión a la aceptación tácita cuando dispone que entregada la factura por el vendedor, el comprador no reclama dentro de los ocho (8) días siguientes a su recepción, se tendrá por aceptada irrevocablemente. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso BAZAR EL CAMINANTE C.A. contra MAQUINTEX, IMPORT, C.A. Expediente R303068, de fecha 26 de mayo de 2004, dejó establecido: “Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, ‘con facturas aceptadas’…”; y el artículo 147 ejusdem, “…El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió.”.

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas observa el Tribunal que en el caso bajo examen la parte actora, en su escrito libelar fundamentó su pretensión en el cobro de dos (02) facturas comerciales, de las cuales esta alzada negó valor probatorio en la oportunidad de valorar el acervo probatorio aportado por la parte actora, a la factura identificada con el Nº 002818, con fecha de emisión 03-05-2006, y fecha de vencimiento 11-05-2006, por un valor de trece millones ciento setenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (13.178.400), quedando en consecuencia para oponer a la parte demandada, como fundamento de su pretensión el cobro de las factura identificada bajo el Nº 002809 del 26-04-2006, con fecha de vencimiento 4-5-2006, por un monto de Catorce Millones Seiscientos Treinta y Un Mil Novecientos Bolívares (Bs.14.631.900,00), derivando de ello como prueba de la existencia de la obligación la aportación en original del ejemplar de la factura en cuestión; por medio del cual a criterio de esta Tribunal, se cumplieron los extremos de los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, por cuanto dicha factura objeto de la pretensión de la parte actora, y en virtud de que la parte demandada no alegó ni probó que en el transcurso de los ocho días siguientes a la entrega de la factura de marras circunstancia alguna que demostrara inconformidad con el contenido de la factura recibida, debe entenderse como nos indica la jurisprudencia supra citada la posibilidad de la aceptación tácita de la factura de manera irrevocable.

Con respecto a la factura, bajo análisis identificada con el Nº.002809 del 26-04-2006, con fecha de vencimiento 4-5-2006, opuesta por la parte actora, se observa asimismo, que la representación de la parte demandada sólo se limitó en el acto de la contestación de la demanda a impugnar y rechazar que la misma no había sido aceptada por su representada, porque carecía de la firma de las personas que la obligan y por tanto dicha factura no fue firmada ni aceptada por las personas autorizadas para ello; y en consideración a que la parte demandada, no hizo ningún reclamo contra su contenido dentro del lapso que establece el articulo 147 del Código de Comercio, en concordancia con el articulo 124 ejusdem, considera quien aquí decide, que con este proceder de la parte demandada se verifico con la factura presentada, firmada y sellada por la empresa accionada la aceptación tacita de la misma.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de abril de 2008 (Caso Taller Pinto Center C.A en Recurso de Revisión, Exp. 07-0699), estableció lo siguiente:

…”Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...)
Con facturas aceptadas.’

Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”. (Resaltado añadido)

De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.
Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil”…

Por tales consideraciones esta Alzada arriba a la conclusión a que llegó el A-quo, en el sentido de que el demandante acreditó debidamente con la factura mercantil la existencia de la obligación, cuyo pago demanda. Asimismo quedó demostrado durante el íter procesal que la demandada no alegó, ni pagó circunstancia alguna demostrativa del hecho extintivo de la obligación accionada y en consecuencia, probada la existencia del crédito resulta impretermitible la obligación de pagar la factura de plazo vencido que le fue opuesta en el escrito libelar, identificada Nº.002809 del 26-04-2006, con fecha de vencimiento 4-5-2006., por un monto de bolívares Catorce Millones Seiscientos Treinta y un Mil Novecientos Bolívares (Bs. 14.631.900,00), hoy Catorce Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs.14.632,00). también se decide. ````````````````````````````````````````````
Asimismo, la parte actora demando el pago de los intereses de mora vencido y por vencerse equivalente a la tasa del doce por ciento (12%) anual y conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, considera este sentenciador que a la parte accionante le asiste el derecho a reclamar el cobro de los intereses vencidos y los que estén por vencerse hasta la fecha del pago extintivo de la obligación a la tasa antes establecida, contados a partir de la fecha del vencimiento de la factura identificada Nº.002809 del 26-04-2006, con fecha de vencimiento 4-5-2006. Así se declara. ´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´

Concluye esta superioridad, que demostrada como lo fue la procedencia de la acción instaurada por la parte actora, así como también la validez de la obligación contraída por la parte accionada, la demanda en cuestión debe ser declarada Parcialmente con lugar y así se declara.




DECISION

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado FRANKLIN ESPAÑOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.100.272, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de noviembre de 2008, que declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, seguido por la empresa RIDOLIN Compañía Anónima, (RIDOLINCA), contra la empresa AGENTES INTERNACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (AICA)..-

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, seguido por la empresa RIDOLIN Compañía Anónima, (RIDOLINCA), contra la empresa AGENTES INTERNACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (AICA).

TERCERO: se ordena cancelar la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs.14.632,00), por concepto de la factura Nº.002809 del 26-04-2006, con fecha de vencimiento 4-5-2006, asimismo cancela los intereses vencidos y los que estén por vencerse hasta la fecha del pago extintivo de la obligación a la tasa del doce por ciento (12%) anual y conforme a lo establecido en el Articulo 108 del Código de Comercio, contados a partir de la fecha del vencimiento de la factura Nº.002809 supra identificada; para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se declara.

CUARTO: Se acuerda la indexación solicitada en el escrito libelar, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

Dada la declaratoria parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez


En la misma fecha, siendo las (9:35 a.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez