REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : BP02-R-2009-000031
DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL
DEMANDADO: A. J. CENTER, C.A
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (REGULACION DE COMPETENCIA).
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Por auto de 19 de Enero de 2010, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la incidencia surgida en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, propuesta por la institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A y cuya ultima reforma fue celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 a Qto; contra la compañía A.J. CENTER, C.A., domiciliada en la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 16 de Agosto de 2001, bajo el Nº 61, Tomo A-25, siendo modificados sus estatutos por última vez por ante el mismo Registro, en fecha 30 de Noviembre de 2006, bajo el Nº 32, Tomo A-45, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30841553-7, y contra los ciudadanos MARY CARMEN PEREZ DE SALAZAR Y JOSÉ PÉREZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.307.011 y 3.175.102, respectivamente, con motivo de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, planteada por el abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.965.973, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.942, actuando como Apoderado Judicial de la institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL.
El Tribunal para decidir, lo hace previas las siguientes observaciones:
I
Se desprende de estas actuaciones, que en fecha 05 de Diciembre de 2008, el abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Institución Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.), demanda por COBRO DE BOLÍVARES contra la compañía A.J. CENTER, C.A., y contra los ciudadanos MARY CARMEN PEREZ DE SALAZAR Y JOSÉ PÉREZ GUEVARA, correspondiéndole conocer del presente asunto, por distribución, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se le dio entrada en fecha 09 de diciembre de 2008.
Que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de diciembre de 2008, a los fines de la admisión de la referida demanda, hace las siguientes consideraciones: “…de la revisión del libelo de la demanda y sus anexos que debe hacer el Juez del mismo, se puede constatar que los demandados, Compañía A.J. Center, C.A. y los Ciudadanos: MARY CARMEN PEREZ DE SALAZAR y JOSÉ PÉREZ GUEVARA…están domiciliados en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, como se evidencia en el titulo I de dicho libelo….”.
Que como consecuencia de lo antes narrado el A-quo declina la competencia en el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de El Tigre, “por ser ese Tribunal competente, en cuanto al territorio, para conocer de la presente causa”.
Que en fecha 14 de enero de 2009, el abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, con el carácter de autos, anuncia, por ante el A quo, recurso de Regulación de Competencia “contra el fallo que declinó la causa”.
Que por auto de fecha 09 de febrero de 2010, el Juzgado de la causa, ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones.
II
Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la Regulación de Competencia, planteada por el Abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, actuando en su condición de apoderado judicial de la institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, parte actora en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido en contra de la compañía A.J. CENTER, C.A., y contra los ciudadanos MARY CARMEN PEREZ DE SALAZAR y JÓSE PÉREZ GUEVARA, con ocasión a la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de febrero de 2008, en la referida causa; a tal efecto se hace necesario establecer lo siguiente:
Siguiendo criterio jurisprudencial, se observa que “…la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a la regla ordinaria de los contratos; y asimismo se ha establecido que el domicilio elegido tiene efectos prioritarios en relación a todos los demás que en principio pudiere utilizar al acreedor, cuando las partes al establecer la elección, la hubiesen atribuido realmente efecto excluyente…”.
Que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
Con respecto a lo anteriormente indicado, el procesalista patrio Enrique La Roche, destaca que la mencionada norma alude al desplazamiento voluntario de la competencia territorial. En efecto, la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual puede proponerse por ante la autoridad judicial del lugar donde se haya elegido competente por la materia para el conocimiento del asunto; pero acota, que “…dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la alocución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido, o en el del demandado, o a su elección…”.
De manera que, conforme al carácter potestativo del dispositivo in comento, se infiere, que al no establecerse la fijación del domicilio de una manera excluyente se abre la posibilidad al interesado (acreedor) de plantear la pretensión por ante otro domicilio.
Por lo tanto, es facultativo del acreedor ejercer las acciones legales derivadas del incumplimiento en el domicilio especial convenido más no excluyente, y en ausencia de éste deberá escoger entre el domicilio del demandado, el del lugar del pago o en el lugar donde se haya celebrado el contrato, siendo que en el sub lites, se evidencia que el Préstamo en cuestión fue suscrito en la Ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, y los deudores demandados, conforme se evidencia del escrito libelar tienen su domicilio en la Calle El Retiro Nº 72, Sector 23 de enero, Anaco, Estado Anzoátegui, de lo cual se deduce que los Tribunales con sede y competencia territorial en Barcelona, no son competentes para conocer del presente asunto, por tanto considera esta Alzada que los Tribunales competentes son los Juzgados de Primera Instancia, ubicados en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en virtud que éstos son los que tienen atribuida la competencia por la materia, territorio y la cuantía en dicha localidad, razón por la cual Confirma la Declinatoria de Competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
En consecuencia, siendo la cuantía del presente juicio la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000.000,00), actualmente VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00), que es el monto por el cual fue suscrito el contrato de Préstamo a Intereses, objeto de la presente acción, le corresponde a uno cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia, ubicados en la ciudad de El Tigre, conforme al Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, por el extinto Consejo de la Judicatura, bajo el Nº 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año; según el cual la competencia se distribuyó de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea hasta la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) actualmente (Bs.- 5.000,00) y los Juzgado de Primera Instancia son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que contiene el presente recurso de regulación de competencia observa el Tribunal, que en el auto mediante el cual el A-quo declinó su competencia expuso: “…de la revisión del libelo de la demanda y sus anexos que debe hacer el Juez del mismo, se puede constatar que los demandados, Compañía A.J. Center, C.A. y los Ciudadanos: MARY CARMEN PEREZ DE SALAZAR y JOSÉ PÉREZ GUEVARA…están domiciliados en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, como se evidencia en el titulo I de dicho libelo. En consecuencia…DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa en el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre…”.
III
Con base a las consideraciones jurisprudenciales y doctrinales precedentemente expuestas y a la atenta revisión de las presentes actuaciones, observa el Tribunal, que en el instrumento mercantil constituido por un Préstamo a Intereses, el cual fue suscrito por la compañía A.J. CENTER, C.A., a través de sus representantes, ciudadanos MARY CARMEN PEREZ DE SALAZAR Y JOSÉ PÉREZ GUEVARA, se fijó el domicilio del Contrato, es decir, la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui, constituyéndose éste como domicilio especial no excluyente, pero en virtud de que la cuantía del presente asunto era de Bs. 5.000.000,oo como ya se indicó, vigente para el momento en que se celebró el contrato de marras, le corresponde entonces conocer a uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, ubicados en la ciudad de El Tigre. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Que los Juzgados competentes para conocer de la presente acción por COBRO DE BOLIVARES, propuesta por la institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, en contra de la compañía A.J. CENTER, C.A., y contra los representantes de ésta, ciudadanos MARY CARMEN PEREZ DE SALAZAR y JÓSE PÉREZ GUEVARA, con ocasión a la incidencia de Regulación de Competencia, surgida en el señalado juicio, son los Juzgados de Primera Instancia con sede en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Confirma la declinatoria de competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y ordena remitir la causa al antes señalado Tribunal, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes de esta decisión
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior Temporal
Rafael Simón Rincón Apalmo.
La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (11:10 a.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez
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