REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000035


DEMANDANTE: CONSOLIDADADA DE FERRYS (CONFERRY).

DEMANDADO: TERMINAL DE FERRYS DE PUERTO LA CRUZ, C.A. (TEFERCA).

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACION)


PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.


Por auto de 04 de febrero de 2010, este Tribunal Superior admite actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado RAFAEL RAMOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.205, contra decisión de fecha 22 de enero de 2010, dictada por el referido Tribunal en el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido por la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., persona jurídica domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 19 de noviembre de 1970, bajo el Nº 101, folios 21 (vuelto) al 32, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, REINA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, JOSE RAFAEL VELASQUEZ SOSA o KARINA CASTILLO NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 997.275, 1.191.946, 8.254.312, 16.054.390, 17.730.992 y 17.359.019, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.104, 10.205, 54.464, 116.038, 139.028 y 137.999, respectivamente, en contra de la empresa TERMINAL DE FERRYS DE PUERTO LA CRUZ, C.A. (TEFERCA), domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 19 de noviembre de 1970, bajo el Nº 134, Tomo A-1; y contra su Presidente, ciudadano JOSE VIRGILIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.956.489.

Este Tribunal Superior, encontrándose dentro de oportunidad legal para pronunciarse sobre la apelación ejercida en el presente recurso de amparo constitucional, hace las siguientes observaciones:
I
Señala la accionante, a través de sus apoderados judiciales, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la empresa TERMINAL DE FERRYS DE PUERTO LA CRUZ, C.A., (TEFERCA), y de su Presidente, ciudadano JOSÉ VIRGILIO SILVA, identificados supra, alegando que la acción de amparo se interpone contra una empresa de derecho privado, “que aunque conformada parcialmente por capital público, sus actuaciones se circunscriben al derecho privado y sometidos a la jurisdicción ordinaria (civil y mercantil)…corresponde a un juzgado con competencia en materia civil y mercantil, el conocimiento y solución de la presente controversia, en sede constitucional”; que el capital social de TEFERCA, “se encuentra repartido en partes iguales entre la Municipalidad y CONFERRY de donde no tiene el Municipio…un poder accionario de administración y/o dirección superior al que tiene CONFERRY, lo cual ratifica el carácter del régimen sustantivo y de competencia ordinaria que atrae a las agraviantes TEFERCA y su Presidente a la jurisdicción de este Tribunal”, que los actos o amenazas contra los cuales se interpone esta acción de amparo, “devienen del Presidente de la empresa como órgano ejecutor y supervisor de la misma, quien, como persona natural, se encuentra sometido a la jurisdicción ordinaria”.

Alega también, la presunta agraviada, que en fecha 16 de noviembre de 1970, el grupo FERRIES TRANSPORTE TURÍSTICO POR MAR “FETRATUR”, las compañías anónimas INVERSIONES TURÍSTICAS MARGARITA “INTUMACA”, NAVIERA NUEVA ESPARTA NAVIESCA y el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, “decidieron constituir la compañía anónima TERMINAL DE FERRYS DE PUERTO LA CRUZ, C.A. (TEFERCA), teniendo como objeto principal la construcción y administración directa e indirecta de un Terminal de Pasajeros para los usuarios del transporte marítimo que opera entre el Estado Anzoátegui y la Isla de Margarita”; que en el año 1972, INTUMACA vende la totalidad de sus acciones, “quedando como resultado de esa enajenación el capital social de TEFERCA en un cincuenta por ciento (50%) propiedad del Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y cincuenta por ciento (50%) propiedad de NAVIESCA Y FETRATUR, quienes posteriormente integraron la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY)”.

Que desde el inicio de las actividades de TEFERCA, ésta arrendó a CONFERRY, las instalaciones que sirven para diversos fines (vto. folio2), manteniéndose en las mismas por más de cuarenta años; que en fecha seis de enero de dos mil diez (06-01-2010).

Expresa el presunto agraviado que existe un contrato de arrendamiento verbal entre las partes, que por ser éste un Contrato Consensual que se perfecciona con el consentimiento de las partes, “no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley…”.

Que en fecha 06 de enero de 2010, el Presidente de TEFERCA, ciudadano JOSÉ VIRGILIO SILVA, le solicita a CONFERRY, entre otras, “Desalojar inmediatamente ‘Sala de Espera, los espacios que mantienen ocupados en el comedor, el módulo de atención al Usuario y el módulo de Conformación de Boletos’ en razón de las remodelaciones y ampliaciones a realizar supuestamente a partir del 11 de enero de 2001”, que tendría un lapso de diez días (10) hábiles para desocupar dichos espacios.

Que el presente Amparo Constitucional lo interpone CONFERRY, en su condición de arrendataria de las instalaciones exigidas, y como prestadora de servicios de transporte marítimo desde Puerto La Cruz a la Isla de Margarita, alegando amenaza de violación de sus derechos y garantías constitucionales detalladas en el texto del escrito libelar.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del transito de esta misma Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 22 de enero de 2010, se pronunció de la siguiente manera:

“En acción de Amparo Constitucional, puesta bajo estudio de este Tribunal, alegó el presunto agraviado que tiene un contrato verbal de arrendamiento con la empresa Teferca, quien, desde el inicio de su actividad arrendó a Conferry las instalaciones las instalaciones para diversos fines. A tal efecto, observa este Tribunal que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece en su articulo 33, que “Las demandas por desalojo , cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de deposito de garantía, ejecución de garantía, prorroga legal, preferencia ofertiva retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII, del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. (Negrillas nuestras).

Ahora bien dispone la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Ordinal 5º, de su articulo 6º, que la acción de amparo no se admitirá cuando el agraviado tenga otras vía judiciales ordinarias, para hacer valer el derecho constitucional presuntamente violado; en tal sentido, este tribunal considera que la presunta agraviada posee otras vías judiciales ordinarias, pero también eficaces y breves para proteger su derecho supuestamente violado y es el contemplado en el articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, a través del procedimiento breve, por lo que al existir la vía judicial para reclamar el presunto agravio, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente acción de amparo, tal como quedará establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se circunscribe el presente recurso de apelación a la impugnación de la decisión de fecha 22 de enero de 2010, dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del transito de esta misma Circunscripción Judicial, realizada por el abogado Rafael Ramos García, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., que declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la recurrente contra la empresa TERMINAL DE FERRYS DE PUERTO LA CRUZ, C.A. (TEFERCA) y su Presidente ciudadano José Virgilio Silva, todos plenamente identificados en autos, por la presunta amenaza de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, al juez natural, a la tutela judicial efectiva, a la libertad económica y al derecho de propiedad, establecidos en los artículos 49, ordinales 1º y 4º, 26, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa el Tribunal, que los apoderados judiciales de la quejosa señalan como fundamento de su acción, que el recurso de amparo constitucional se interpone contra una empresa de derecho privado, que aunque conformada parcialmente por capital público, sus actuaciones se circunscriben al derecho privado y sometidos a la jurisdicción ordinaria (civil y mercantil); que corresponde a un Juzgado con competencia en materia Civil y Mercantil, el conocimiento y solución de la presente controversia, en sede constitucional”; que el capital social de TEFERCA, se encuentra repartido en partes iguales entre la Municipalidad y CONFERRY de donde no tiene el Municipio un poder accionario de administración y/o dirección superior al que tiene CONFERRY, lo cual ratifica el carácter del régimen sustantivo y de competencia ordinaria que atrae a las agraviantes TEFERCA y su Presidente a la jurisdicción de este Tribunal; que los actos o amenazas contra los cuales se interpone esta acción de amparo, devienen del Presidente de la empresa como órgano ejecutor y supervisor de la misma, quien, como persona natural, se encuentra sometido a la jurisdicción ordinaria.

Alegan que en fecha 16 de noviembre de 1970, el grupo FERRIES TRANSPORTE TURÍSTICO POR MAR “FETRATUR”, las compañías anónimas INVERSIONES TURÍSTICAS MARGARITA “INTUMACA”, NAVIERA NUEVA ESPARTA NAVIESCA y el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, decidieron constituir la compañía anónima TERMINAL DE FERRYS DE PUERTO LA CRUZ, C.A. (TEFERCA), teniendo como objeto principal la construcción y administración directa e indirecta de un Terminal de Pasajeros para los usuarios del transporte marítimo que opera entre el Estado Anzoátegui y la Isla de Margarita; que en el año 1972, INTUMACA vende la totalidad de sus acciones, “quedando como resultado de esa enajenación el capital social de TEFERCA en un cincuenta por ciento (50%) propiedad del Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y cincuenta por ciento (50%) propiedad de NAVIESCA Y FETRATUR, quienes posteriormente integraron la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY).

Señalan que existe un contrato verbal de arrendamiento entre Teferca, quien, desde el inicio de su actividad arrendó a Conferry las instalaciones para diversos fines, manteniéndose en las mismas por más de cuarenta (40) años.

Adujeron, que en fecha 06 de enero de 2010, el presidente de Teferca, ciudadano José Virgilio Silva, mediante comunicación remitida a Conferry, entre otras le solicita desalojar inmediatamente la Sala de Espera, los espacios que mantienen ocupados en el comedor, el módulo de atención al Usuario y el módulo de Conformación de Boletos, en razón de las remodelaciones y ampliaciones a realizar supuestamente a partir del 11 de enero de 2001, y que tendría un lapso de diez días (10) hábiles para desocupar dichos espacios.

Igualmente observa el Tribunal, que el a quo en su decisión de fecha 22 de enero de 2010, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por considerar con fundamento en el ordinal 5º del articulo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presunta agraviada posee otras vías judiciales ordinaria pero también eficaces y breves para proteger su derecho supuestamente violado y es el contemplado en el articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, a través del procedimiento breve, por lo que al existir la vía judicial para reclamar el presunto agravio, es forzoso declarar la presente acción de amparo.

Ahora bien, tal y como la doctrina patria ha dejado establecido, para que una acción de amparo constitucional resulte admisible es necesario que la lesión invocada sea real, efectiva, ineludible, y más aún desarrollada en tiempo presente, fundamentalmente por los efectos de este tipo de acciones, los cuales son meramente restablecedores, de manera que si lo que el pretendido busca es una reparación ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que emplearse otros procesos distintos.

A tal supuesto hace especial referencia el artículo 6 numeral 1 de la precitada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, constituyendo materia de orden público dicha causal de inadmisibilidad puede verificarse y por tanto ser revisable también durante el devenir procesal del amparo constitucional, razón que conllevaría ineludiblemente al Juez Constitucional a declarar la inadmisibilidad en el mismo momento en que tenga conocimiento de que la lesión ha cesado.

En tal sentido, la citada disposición establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”.

Así, pues de la norma supra transcrita se colige que, en efecto, en aquellos casos en los cuales la situación cuya infracción se denuncia como atentatoria de algún derecho o garantía constitucional hubiere cesado, lo que procede y está ajustado a derecho es la declaratoria de su inadmisibilidad, pues no existiría situación jurídica que restablecer, dada la cesación del daño.

En el caso bajo análisis, observa este Órgano Jurisdiccional que, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, la parte accionante denuncia la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al juez natural, a la tutela judicial efectiva, a la libertad económica y al derecho de propiedad, establecidos en los artículos 49, ordinales 1º y 4º, 26, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar como una amenaza de desalojo la actuación realizada por el Presidente de la empresa Teferca, a través de la correspondencia enviada a la presunta agraviada en fecha 06 de enero de 2010, donde le solicita desalojar inmediatamente la Sala de Espera, los espacios que mantienen ocupados en el comedor, el módulo de atención al Usuario y el módulo de Conformación de Boletos, en razón de las remodelaciones y ampliaciones a realizar supuestamente a partir del 11 de enero de 2001, y que tendría un lapso de diez días (10) hábiles para desocupar dichos espacios.


En relación a lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que la situación que configuraba el hecho lesivo a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados ha cesado, por haber transcurrido 34 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha del envió del presunto desalojo, según correspondencia fecha 06 de enero de 2010, toda vez que la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías presuntamente conculcados, que hubiese podido causarla no se encuentran presentes, y siendo que la amenaza que hace procedente la acción de amparo constitucional es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, en forma concurrente, que hagan posible la materialización de la misma para que sean capaces de vulnerar los derechos constitucionales denunciados.

Es mas, en el escrito presentado por ante esta alzada por la representación judicial de la recurrente, de fecha 11 de febrero de 2010, (Folio 9), mediante la cual acompaño correspondencia enviada por los presuntos agraviantes, de fecha 10 de febrero de 2010, expresa en términos respetuosos la solicitud de retirar la valla publicitaria instalada en la parte superior del inmueble arrendado, para continuar con las labores de modernización del inmueble arrendado; se corrobora aun mas que las presuntas violaciones y amenazas de los derechos constitucionales denunciados para el supuesto desalojo, no están presentes, ya que solo se le esta requiriendo un pedimento para el retiro de la valla comercial, para dar continuación a las obras que se realizan, comportando todo ello un derecho del arrendador, establecido en el derecho común (articulo 1.590 del Código civil); es decir no hay evidencia cierta de que los hechos planteados haga posible la materialización de la amenaza que sean capaces de conculcar los derechos constitucionales denunciados.

En consecuencia, por constituir una causal de inadmisión expresamente contenida en el cardinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”’, debe este Juzgado Superior actuando en sede constitucional declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo, por haber transcurrido 34 días desde la fecha siguiente al envío de la correspondencia contentiva de la presunta amenaza de desalojo de fecha 06 de enero de 2010.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal declara la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en el cardinal 1º del artículo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, así se decide.


DECISIÓN


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado RAFAEL RAMOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.205, contra decisión de fecha 22 de enero de 2010, dictada por el referido Tribunal en el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido por la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., persona jurídica domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 19 de noviembre de 1970, bajo el Nº 101, folios 21 (vuelto) al 32, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, REINA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, JOSE RAFAEL VELASQUEZ SOSA o KARINA CASTILLO NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 997.275, 1.191.946, 8.254.312, 16.054.390, 17.730.992 y 17.359.019, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.104, 10.205, 54.464, 116.038, 139.028 y 137.999, respectivamente, en contra de la empresa TERMINAL DE FERRYS DE PUERTO LA CRUZ, C.A. (TEFERCA), domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 19 de noviembre de 1970, bajo el Nº 134, Tomo A-1; y contra su Presidente, ciudadano JOSE VIRGILIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.956.489. SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., a través de sus apoderados judiciales contra la empresa TERMINAL DE FERRYS DE PUERTO LA CRUZ, C.A. (TEFERCA), arriba identificados.-

Queda así confirmada la decisión apelada.-

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiséis (26) días de mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (9:30 a.m..), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez