REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, ocho de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : BP02-O-2009-000131
DEMANDANTES: LEONARDO AZUAJE SANTAELLA, ZURIANNY AZUAJE MAITA, JUAN JOSE RICAUTER AZUAJE CHANTO, PROCEDIENDO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.,
DEMANDADOS:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. EXTENSIÓN EL TIGRE.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Por auto de 14 de diciembre de 2009, este Tribunal Superior da entrada al recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por los ciudadanos LEONARDO AZUAJE SANTAELLA, ZURIANNY AZUAJE MAITA, JUAN JOSE RICAUTER AZUAJE CHANTO, asistidos por el abogado en ejercicio HEBERTO CONTRERAS CUENCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.900, procediendo en nombre y representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., con domicilio en la ciudad de El Tigre, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de marzo de 1982, bajo el Nº 102, Tomo A-1, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 23 de noviembre de 2009, en el procedimiento de OPOSICION A LAS ACTAS DE ASAMBLEA, de la recurrente; incoado por el abogado en ejercicio CARLOS GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.973, actuando en representación de la ciudadana ARACELYS DEL CARMEN RAMOS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.915.750, por ser accionista y propietaria del 40% de las acciones de la referida empresa; proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental por declinación de competencia. En esta misma fecha, fue reformada la referida acción de amparo por el abogado en ejercicio CRISTOBAL PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.814.
En fecha 17 de diciembre de 2009, se admite el presente asunto, y conforme fue solicitado por la parte presunta agraviada, este Tribunal Superior decreta medida cautelar, “la cual consiste en suspender los efectos de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ya mencionada causa, para lo cual se acuerda oficiar a dicho Juzgado y al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a fin de que se abstengan de realizar cualquier acto procesal en dicha causa hasta tanto esta Alzada se pronuncia sobre la Acción de Amparo en referencia”.
Mediante escrito de fecha 07 de enero de 2010, el abogado CARLOS ENRIQUE GAMBOA, con el carácter de autos, formula Oposición a la medida cautelar innominada decretada en fecha 23 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, y concertada por este Tribunal Superior en el auto de admisión del presente asunto, en fecha 17 de diciembre de 2009.
Por diligencia de fecha 21 de enero de 2010, el abogado CARLOS ENRIQUE GAMBOA, solicita a este Juzgado, se pronuncie sobre la oposición a la medida innominada acordada, por cuanto se le está ocasionando “un grave daño a mis representados por la ejecución de tal medida que sólo se limitaron a notificar a las instituciones bancarias para así sustraer los fondos pertenecientes a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., al punto que dejaron las cuentas en cero (0) bolívares…”.
Por auto de 25 de enero de 2010, este Tribunal Superior declara Improcedente la Oposición a la Medida cautelar decretada en fecha 17 de diciembre de 2009, solicitada por el abogado CARLOS ENRIQUE GAMBOA, en nombre y representación de los ciudadanos ARACELYS DEL CARMEN RAMOS GOMEZ, JOSELYN MILET AZUAJE RAMOS, y el adolescente JOSEPH MANUEL AZUAJE RAMOS; Confirmando la Medida Cautelar Innominada en cuestión “que consiste en dejar sin efecto la suspensión de los efectos de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A, celebradas en fecha 29 de octubre y 03 de noviembre de 2009, debidamente registradas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Bajo el Nº 24, Tomo 38–A RM1ROBAR y Nº 61, Tomo 38-A RM1ROBAR, mientras se decida y tramita la presente Acción de Amparo”.
Estando el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el presente recurso de amparo, lo hace en los términos siguientes:
I
Afirma el recurrente en amparo que en fecha 31 de marzo de 1982, fue constituida la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO LOMORCA, C.A., antes identificada, “siendo su único socio accionista el difunto José Alberto Aguaje Romero, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil Divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.777.556”; que en fecha 06 de marzo de 2009, fallece el ciudadano José Alberto Azuaje Romero, quedando la empresa antes mencionada sin representación alguna.
Que en fecha 28 de octubre de 2009, con la finalidad de continuar con el giro comercial de la empresa “fue celebrada una Asamblea Extraordinaria con la asistencia de los ciudadanos Leonardo Azuaje Santaella, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.679.499, asistido por el Dr. Rubén Pérez Jones; Zurianny Carolina Aguaje Maita, Leonella Carolina Azuaje Maita, Carlos Alberto Azuaje Maita y José Alberto Azuaje Maita, asistidos por el Dr. Jorge Maita; Juan José Ricauter Chanto, Ligia Elena María Chanto y Desiree Fort Martín, ésta última en representación del menor José Alberto Azuaje Fort, asistido por el Dr. Heberto Contreras Cuenca. También estuvo presente el Dr. Carlos Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.373, en representación de Joselyn Milet Azuaje Ramos y Joseph Manuel Azuaje Ramos…Asimismo estuvo presente la ciudadana Rossana Del Valle Rodríguez en representación de David Alexander Azuaje Valery, asistido por el abogado Jorge Quijada, quienes representan la totalidad del capital social y son los únicos y universales herederos del extinto José Azuaje Romero”.
Que en dicha Asamblea se procedió a elegir la nueva Junta Directiva de la empresa, la cual fue aprobada por la mayoría de los accionistas presentes, “salvando el voto el Dr. Carlos Gamboa, en representación de Joselyn Milet Azuaje Ramos y Joseph Manuel Azuaje Ramos…”; que la nueva Junta Directiva quedó integrada de la siguiente manera: “…DIRECTOR GERENTE: Leonardo Azuaje Santaella, DIRECTOR PRINCIPAL: Zurianny Carolina Azuaje Maita, DIRECTOR PRINCIPAL: Juan José Ricauter Chanto, DIRECTOR DE OPERACIONES: Carlos Alberto Azuaje Maita; y como suplentes de la Junta Directiva son designados los ciudadanos Descree Fort Martín, Rossana del Valle Valery, Joselyn Milet Azuaje Ramos y José Alberto Azuaje Maita”.
Que en esa Asamblea estuvieron presentes todos los herederos del difunto José Alberto Azuaje, y también estuvo presente el abogado Carlos Gamboa actuando en representación de los herederos Joselyn Milet y Joseph Manuel Azuaje Ramos, dándole así validez a la convocatoria y a las decisiones que se tomaron en esa Asamblea aun cuando salvó su voto “porque…las decisiones tomadas por la mayoría de los socios accionistas…se deben tener como legítimas y válidas…”.
Que en fecha 23 de noviembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, admitió escrito de Oposición a las Actas de Asamblea presentado por el abogado CARLOS GAMBOA; que en ese mismo auto el referido Juzgado decreta Medida cautelar de suspensión Provisional de los efectos de las Actas de Asamblea de fecha 29 de octubre y 03 de noviembre de 2009; que de igual forma acordó convocar por la prensa “una Asamblea Extraordinaria considerando como único punto la aprobación, ratificación o no de las Actas de Asamblea objeto de la oposición”.
Que fundamenta su acción en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al respecto cita sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Casos: 1) Amparo - María Milagros Hernaez de Kristoff, Expediente Nº 04-0084, de fecha 09 de noviembre de 2004); 2) Agostino De Lóbrega, Expediente 08-0173, de fecha 30 de enero de 2009.
Que el Tribunal de Primera Instancia que conoció la causa, con el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las Actas de Asambleas de fecha 29 de octubre y 03 de noviembre de 2009, actuó fuera de su competencia e incurrió en extralimitación de funciones y abuso de poder causando violación a los derechos constitucionales de su representada; que solicita se deje sin efecto la admisión de la Oposición de las Asambleas extraordinarias celebradas en fecha 29 de octubre y 03 de noviembre de 2009; se suspenda la medida provisional dictada en fecha 23 de noviembre de 2009, por el Tribunal e Primera Instancia y se reponga la causa “al estado de que Juzgado de Primera Instancia que conoció de dicho procedimiento , se pronuncie de nuevo sobre la admisión de la acción que motivó la decisión objeto de la presente impugnación…”.
De igual modo se observa que el recurrente solicita se acuerde medida cautelar innominada “mientras dure el presente procedimiento…”.
II
Ahora bien de los hechos narrados considera este Sentenciador
La presente acción de Amparo Constitucional tiene como objeto la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., por parte del auto dictado el 23 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, mediante el cual decretó medidas cautelares en el curso de un procedimiento establecido en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio -instaurado ante ese Juzgado-.
Los artículos 290 y 291 del Código de Comercio establecen:
Artículo 290: …”A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, yendo
Previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión.
Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone.”…
Artículo 291: …”Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrara comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”…
Las disposiciones especiales transcritas aluden la primera de ellas (articulo 290), al procedimiento de oposición a las decisiones de la asamblea, que se interpone por ante el Juez de comercio del domicilio de la sociedad, cuando afecten el interés privado de los socios, por decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley, que opera luego de oído previamente a los administradores, si considera que existen las faltas anunciadas pueden suspender la ejecución de las condiciones ordenando la convocatoria de una nueva asamblea para decidir sobre el asunto; y la segunda (291), la plantean un número de accionistas que representen la quinta parte del capital social, cuando estén presente fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios.
Del contenido de las disposiciones transcrita, se extrae que el alcance de la potestad del juez que conozca del asunto solo se limita a la convocatoria de la asamblea, no teniendo por tanto potestades cautelares por cuanto no se esta ante un juicio, ya que el procedimiento es simplemente precautelativo, de naturaleza voluntaria.
En este sentido, el Mercantilista patrio Morles Hernández, destaca:
…” Los procedimientos regulados por los artículos 290 y 291 Código de Comercio solo pueden concluir en una orden del juez para que se convoque a la asamblea cuando se deciden a favor de quien los instaura:
a). En el caso del articulo 290, después de oír a los administradores, si encuentra que existe las faltas denunciadas, el juez resuelve la suspensión de la ejecución de los acuerdos sociales y ordena que se convoque una nueva asamblea; b). En el caso del articulo 291, si encontrare comprobada la urgencia de proveer ante de que se reúna la asamblea, el juez puede ordenar, luego de oídos administradores y comisarios, la inspección de los libros por comisarios ad-hoc; y sólo después del informe de estos comisarios, el juez acuerda la convocación inmediata de la asamblea, si resulta algún indicio de veracidad de las denuncias. En estos procedimientos, la comprobación de la falta y la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, tiene su respectiva solución en la suspensión de los acuerdos societarios y en la inspección de los libros por comisarios ad-hoc. No tiene el juez potestades cautelares distintas, porque no se esta ante un juicio y por tanto, no existe el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo ni que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, supuestos genéricos en los cuales son procedentes las mediada cautelares.”…(Curso de derecho mercantil. Las sociedades mercantiles Tomo II Pág. 1.383)
En el escrito libelar adujo la representación de los accionantes que, en fecha 23 de noviembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, escrito de Oposición a las Actas de Asambleas presentado por el abogado Carlos Gamboa, inscrito en el Inpreabogado Nº 26.973, actuando en representación de la ciudadana Aracelys del Carmen Ramos Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.915.750, por ser accionista y propietaria del 40% de las acciones de la empresa Transporte y Servicios Lomorca, C.A.
Que en ese mismo auto de admisión, el Tribunal de conformidad con lo establecido con los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, decretó Medida Cautelar de Suspensión provisional de los efectos de las Actas de Asambleas de fecha 29 de Octubre y 03 de Noviembre ambos del año en curso, las cuales quedaron registrada bajo el Nº 24, Tomo 38-A RM1ROBAR y Nº 61, Tomo 38-A RM1ROBAR, correspondiente a la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Lomorca, C.A.
Que el Tribunal de Primera Instancia que conoció la causa, con el decreto de la Medida Cautelar de Suspensión provisional de los efectos de las Actas de Asambleas de fecha 29 de Octubre y 03 de Noviembre ambos del año en curso, las cuales quedaron registrada bajo el Nº 24, Tomo 38-A RM1ROBAR y Nº 61, Tomo 38-A RM1ROBAR, correspondiente a la sociedad mercantil Transporte y Servicios Lomorca, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, en un procedimiento en el que no estaba autorizada para decretar medida provisional, por lo que actuó fuera de su competencia e incurrió en extralimitación de funciones y abuso de poder
Establecido lo anterior, observa el Tribunal que el aludido Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en el marco de un procedimiento de Oposición a las Actas de Asamblea, tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, decretó Medida Cautelar de Suspensión Provisional de los efectos de las Actas de Asamblea de fecha 29 de octubre y 03 de noviembre de 2009; que de igual forma acordó convocar por la prensa, cuando señalo …“ se impone la SUSPENSIÓN PROVISIONAL, de los efectos de las actas de asamblea de fechas 29 de octubre y 03 de noviembre ambas del año en curso…. De igual forma se acuerda convocar por la prensa una Asamblea Extraordinaria consideración (sic) como único punto la aprobación, ratificación o no de las Actas de Asamblea objeto de la oposición, se acuerda librar un cartel en el Diario El Tiempo, convocando a todos lo socios para el día 01 de Diciembre del año en curso a la una de la tarde, en la sede de la sala de juicio de este Tribunal.”….
En este sentido, se observa que el referido artículo 291 del Código de Comercio contempla un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que la doctrina y jurisprudencia han calificado como tal, por verificarse dos de sus características propias y fundamentales, a saber, i) que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y ii) que no exista verdadera contención.
En este sentido, el artículo 291 del Código de Comercio establece:
Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de los socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrado a este efecto, a costa de los reclamantes uno o más comisarios y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaria del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”
En efecto, de la lectura de la norma se evidencia que se trata de un proceso que permite al juez mercantil acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria, para resolver si existen irregularidades en la administración de una empresa. De allí, que la finalidad del proceso reside en la protección que el legislador presta a los socios minoritarios ante el control en la administración que ejercen los grupos mayoritarios de la sociedad; sin embargo, esa protección, no permite al juez intervenir en las decisiones de la empresa, pues el procedimiento sólo contempla que el juez mercantil, en caso de urgencia y de manera cautelar, antes de que se reúna la asamblea, ordene la inspección de los libros de la compañía, orden que debe verificarse luego de oídos a los comisarios y administradores de la sociedad.
Ahora bien, en el caso bajo estudio el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, decreto Medida Cautelar de Suspensión Provisional de los efectos de las Actas de Asamblea de fecha 29 de octubre y 03 de noviembre de 2009, celebrada por los accionistas de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.; que de igual forma acordó convocar por la prensa “una Asamblea Extraordinaria considerando como único punto la aprobación, ratificación o no de las Actas de Asamblea objeto de la oposición”, medidas que no le era dado decretar por cuanto se desviaban de la finalidad del procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, el cual -se insiste- consiste en que se verifique una asamblea extraordinaria de accionistas para determinar la irregularidades denunciadas por los socios.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de julio de 2000 (Caso: Rosa María Aular Ruiz), estableció lo siguiente:
“Habiendo estimado esta Sala que dicho procedimiento (el previsto en el artículo 291 del Código de Comercio) goza de las cualidades del procedimiento de jurisdicción voluntaria, se deduce, entonces, que el juez presunto agraviante no estaba facultado para dictar medidas cautelares de ningún género ya que éstas sólo pueden ser dictadas pendente lite so pena de violentar el artículo 588 del vigente Código de Procedimiento Civil infracción, que efectivamente ocurrió en el presente caso.
Al dictar estas medidas preventivas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil sin que existiera un juicio de carácter contencioso pendiente, se violentó en forma flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en el artículo 68 del Texto Constitucional derogado, hoy expresamente prescrito por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ...”.
En razón de lo expuesto, el Tribunal considera que el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, al decretar la medida cautelar innominada contenidas en el auto del 23 de noviembre del 2009, no actuó apegado al procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio y se excedió en la potestad cautelar que permite dicho procedimiento, incurriendo en violaciones de los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A,, Al dictar la medida preventiva sin que existiera un juicio de carácter contencioso pendiente, se violentó en forma flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en elordinal 1 artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento a lo cual se declara con lugar, la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., con domicilio en la ciudad de El Tigre, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de marzo de 1982, bajo el Nº 102, Tomo A-1, a través de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio CRISTOBAL PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.814, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 23 de noviembre de 2009, en el procedimiento de OPOSICION A LAS ACTAS DE ASAMBLEA, de la recurrente; incoado por el abogado en ejercicio CARLOS GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.973, actuando en representación de la ciudadana ARACELYS DEL CARMEN RAMOS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.915.750.
En consecuencia, se revoca el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que decretó Medida Cautelar de Suspensión Provisional de los efectos de las Actas de Asamblea de fecha 29 de octubre y 03 de noviembre de 2009, celebrada por los accionistas de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.; que de igual forma acordó convocar por la prensa “una Asamblea Extraordinaria considerando como único punto la aprobación, ratificación o no de las Actas de Asamblea objeto de la oposición”
En virtud de la especial naturaleza del amparo solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de esta decisión, incluyendo al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona a los ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
El Juez Superior Temporal
Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, siendo las (12:42 P.M.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez.
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