REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno (01) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: BC02-X-2010-000003
Se contraen las presentes actuaciones a Inhibición planteada el día diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), por la abogada CARMEN CECILIA FLEMING, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por encontrarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral tercero (3°) del artículo treinta y uno (31) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de haber prestado patrocinio a la empresa demandada recurrente, en la época del libre ejercicio de la profesión, tal como se evidencia del instrumento poder cursante en autos, a los folios ciento sesenta y cinco (165) y ciento sesenta y seis (166), de la segunda pieza del presente asunto. Planteada la inhibición en el expediente signado con la nomenclatura No.: BP02-R-2009-000720, contentivo del recurso de apelación intentado por la profesional del derecho ZOILA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 106.427, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión publicada en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la demanda que por COBRO DE SALARIOS CAIDOS, CESTA TICKETS, UTILIDADES, VACACIONES, BONO VACACIONAL y DEMÁS BENEFICIOS, incoaran los ciudadanos EDUARDO R. QUIARO MARQUEZ, EDGAR JOSE HURTADO, CESAR AUGUSTO PINTO, DELMAR E. GUTIERREZ NAVARRO, EDGAR NAPOLEON HURTADO ARAY, LUIS E. HERRERA GARCIA, JOAQUIN A. ALVEZ SIFONTES, JOSE GUSTAVO MORALES, JOSE RAMÓN ITRIAGO TREBOL, VICTOR FERNÁNDEZ GALARZA, JUAN VICENTE CARIAS ARELLAN y JOSÉ RAMÓN CANELÓN, contra la empresa METAL CINCO, C.A.; y en tal sentido se acordó la remisión del asunto a este Juzgado, para que sea resuelta la incidencia planteada.
Así las cosas, y por cuanto este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral tercero (3°) del artículo treinta y uno (31) del citado cuerpo normativo, referida a haber la inhibida prestado su patrocinio a favor de algunos de los litigantes, tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable su imparcialidad, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada y en tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada.
Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la ciudadana CARMEN CECILIA FLEMING, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, toda vez que corresponde a este Tribunal conocer del mismo, conforme lo previsto en el artículo cuarenta y uno (41) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, uno (01) de febrero del año dos mil diez (2010).
LA JUEZ,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. NOEMI MOGNA PARÉS
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las once hora y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a. m.). Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. NOEMI MOGNA PARÉS
CCdeD/NMP/sar
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