REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000666
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ALVARO JOSE GIL GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 46.054, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de noviembre de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos ALEXANDER YERMAIN BLANCO, MIGUEL ANGEL ARCILA RONDON y ARQUIMEDEZ JOSE LOPEZ ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.633.672, 18.765.779 y 15.875.070, respectivamente, contra la sociedad mercantil OFICINA DE INGENIERIA ORIENTE, C.A., (OFINOR, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de marzo de 1979, quedando anotada bajo el número 71, Tomo 4, adicional primero; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de junio 2005, quedando anotada bajo el número 09, Tomo A-21.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 18 de diciembre de 2009, posteriormente en fecha 13 de enero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dos (02) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado ALVARO JOSE GIL GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 46.054, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), compareció al acto la representación judicial de la empresa demandada recurrente antes identificada.

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:


I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, se trata de un litisconsorcio activo conformado por tres trabajadores quienes, luego de una mesa de negociación llevada a cabo ante la Inspectoría del Trabajo, que tuvo una duración aproximada de seis meses, cobraron las prestaciones sociales correspondientes, motivo por el cual considera que el Tribunal de Instancia erró al condenar nuevamente cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales.

En tal sentido, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, fundamentalmente insurge contra los salarios utilizados por el Tribunal A quo al proferir su sentencia; así señala que, con relación al trabajador Alexander Blanco, no se tomó en cuenta el tabulador de salarios para los trabajadores de la construcción, por lo que los salarios tomados como base para el cálculo del concepto de antigüedad y otros conceptos están errados. Con relación al trabajador Miguel Arcila, señala que igualmente los salarios tomados como base se encuentran errados, así como las fracciones utilizadas por el Tribunal de Instancia.

Finalmente, con relación al trabajador Arquímedez López, denuncia que el Tribunal de Instancia ordenó el pago de los conceptos de utilidades y vacaciones, los cuales fueron enteramente honrados por la parte demandada; narra que el mencionado trabajador estuvo cuatro meses de reposo, que de vuelta a la empresa se negó a examinarse por el médico ocupacional, situación ésta informada oportunamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, que posterior a ello se amparó en estabilidad laboral, que existe una Providencia Administrativa a su favor que ordena su reenganche y pago de salarios caídos; pero, no se encuentra conforme con el cómputo hecho por el Tribunal A quo para calcular los salarios caídos, señala que éstos deben ser calculados desde la fecha del despido hasta la fecha del efectivo reenganche y no hasta la fecha en que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la empresa a constatar el reenganche, circunstancia ésta ocurrida tiempo después de haberse materializado el mismo.

Conforme a ello, la parte demandada recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de noviembre de 2009, en todas y cada una de sus partes.

II


Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que se trata de un litis consorcio activo conformado por los ciudadanos ALEXANDER YERMAIN BLANCO, MIGUEL ANGEL ARCILA RONDON y ARQUIMEDEZ JOSE LOPEZ ARREAZA, quienes señalaron haber comenzado a prestar sus servicios para la empresa OFICINA DE INGENIERIA ORIENTE, C.A., (OFINOR, C.A.), en fecha 19 de marzo de 2007, 08 de marzo de 2007 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente, que fueron despedidos sin justa causa en fecha 30 de septiembre de 2008, desempeñando el cargo de obreros, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a jueves de nueve horas; es decir, desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) a las doce del mediodía (12:00 p.m.) y desde una de la tarde (01:00 p.m.) a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), y los días viernes una jornada de ocho horas, que se iniciaba desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) a las doce del mediodía (12:00 p.m.) y desde una de la tarde (01:00 p.m.) a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), que el régimen jurídico aplicable es el establecido en la Convención Colectiva de la Construcción. Trabada la litis se observa que no fue discutido el régimen jurídico aplicable al presente caso; por lo que, la controversia quedó circunscrita a determinar, tal como lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia, el tipo de contratación; es decir, si se trata de contratos por obra determinada, en cuanto al trabajador reclamante ARQUIMEDEZ JOSE LOPEZ ARREAZA, determinar la procedencia de los salarios caídos condenados en la Providencia Administrativa, adicionalmente el tiempo de reposo que estuvo el actor y finalmente, la procedencia de las diferencias de prestaciones sociales pretendidas por los actores.

Ahora bien, este Tribunal Superior observa que no es cierta la denuncia hecha por la representación judicial de la empresa demandada, con relación a que el Tribunal de Instancia haya condenado la diferencia de prestaciones sociales en fundamento a unos salarios errados; ello es así, pues al revisarse detenidamente la actas procesales, específicamente la sentencia de primera instancia (folios 31 al 44, segunda pieza), se pudo constatar que el Tribunal A quo cuando especifica el salario de cada uno de los trabajadores reclamantes, señala textualmente: "(…) Se evidencia del reverso de la planilla de liquidación que quedó reconocida en la audiencia de juicio los salarios normales que mes a mes devengó el actor, en tal sentido, tales montos son los que se van a utilizar para el cálculo de los beneficios laborales del hoy reclamante. (…)”; por lo que partiendo de esa base salarial es que el Tribunal de Instancia procede a calcular los conceptos correspondientes a cada uno de los reclamantes; luego entonces, si ha quedado admitido como cierto el contenido de las planillas de liquidación (folios 24 y su vuelto, 29 y su vuelto, 33 y su vuelto, primera pieza), mal puede establecerse posteriormente que los salarios reflejados en las referidas planillas se encuentran errados; de modo pues que, con relación a las distintas bases salariales tomadas por el Tribunal de Instancia para efectuar el cálculo de las diferencias de prestaciones sociales correspondiente a los actores, este Tribunal Superior debe confirmar la sentencia y en consecuencia, desestimar el recurso de apelación en este particular y así se establece.

No corre igual suerte el tema de los salarios caídos correspondientes al trabajador reclamante ARQUIMEDEZ JOSE LOPEZ ARREAZA, pues en la parte pertinente de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, este Tribunal Superior observa que textualmente señala lo siguiente: “(…) En cuanto a la pretensión del actor ARQUIMEDES LOPEZ referida a el pago de los días de salarios caídos que fueron ordenados por la Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa y que la demandada no ha cancelado el tribunal, observa que firme como ha quedado la referida decisión administrativa, es procedente la cancelación de dichos salarios caídos por el lapso comprendido desde el 01 de octubre del 2007 hasta el 21 de mayo del 2008 tomando en cuenta el salario de Bs.41,36 diarios. Y así se decide.- (…)”; nótese que el Tribunal A quo no fundamenta, ni motiva las razones por las cuales considera que los salarios caídos deben pagarse desde el día 01 de octubre de 2007 hasta el días 21 de mayo de 2008, cosa que debió haber hecho para controlar la legalidad del fallo en este particular; luego, al revisarse las documentales que corren insertas en los folios 108 y 114 de la primera pieza del expediente, se advierte que la Providencia Administrativa ordenada el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, reenganche éste materializado en fecha 13 de noviembre de 2007; siendo así, se concluye que los salarios caídos deben pagarse desde la fecha del despido hasta el día 13 de noviembre de 2007, considerar lo contrario, sería tanto como ordenar el pago doble de un mismo concepto; pues el hecho que la empresa demandada haya reenganchado al trabajador y no le haya honrado los salarios caídos correspondientes, no autoriza a abultar esos salarios, en todo caso lo que genera es un crédito judicial a favor del actor, para reclamar el pago de los referidos salarios, tal como se hizo en el presente caso; de modo pues que, debe reformarse la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia en este particular y ordenar el pago de los salarios caídos en los términos establecidos en la Providencia Administrativa; es decir, como supra se señaló, desde la fecha del despido -01 de octubre de 2007- hasta la fecha de la reincorporación, la cual se hizo efectiva el día 13 de noviembre de 2007, tal como se evidencia de los folios 108 y 114 de la primera pieza. Y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se reforma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de noviembre de 2009, únicamente con relación a los salarios caídos correspondientes al trabajador reclamante ARQUIMEDEZ JOSE LOPEZ ARREAZA. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho el profesional del derecho ALVARO JOSE GIL GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 46.054, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de noviembre de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos ALEXANDER YERMAIN BLANCO, MIGUEL ANGEL ARCILA RONDON y ARQUIMEDEZ JOSE LOPEZ ARREAZA, contra la sociedad mercantil OFICINA DE INGENIERIA ORIENTE, C.A., (OFINOR, C.A.); en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación, únicamente con relación a los salarios caídos correspondientes al trabajador reclamante ARQUIMEDEZ JOSE LOPEZ ARREAZA. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA


ABG. NOEMI MOGNA PARES


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:44 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. NOEMI MOGNA PARES