REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: BC02-X-2010-000006
Se contraen las presentes actuaciones a inhibición planteada el día once (11) de febrero de dos mil diez (2010), por la abogada CARMEN CECILIA FLEMING, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por encontrarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral cuarto (4°) del artículo treinta y uno (31) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de existir amistad manifiesta entre su persona y los profesionales del derecho GONZALO OLIVEROS NAVARRO y RAINOA MARTÍNEZ, quienes actúan en la condición de co-apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano MANUEL ARTURO DE LA COROMOTO MACHADO ANTICH, titular de la cédula de identidad N°: V-4.481.436, tal como se evidencia en Instrumento Poder, cursante en autos, a los folios diez (10) y once (11) de la primera (1°) pieza del presente asunto. Planteada la inhibición en el expediente signado con la nomenclatura No.: BP02-R-2010-000075, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JUANA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 85.634, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, contra decisión dictada en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil diez (2010), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE, DAÑO MATERIAL y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano MANUEL ARTURO DE LA COROMOTO MACHADO ANTICH, contra la sociedad mercantil EMPRESA DE TRABAJOS TEMPORALES MTG SERVICIOS, C.A., y la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR).
Así las cosas, y por cuanto este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral cuarto (4°) del artículo treinta y uno (31) del citado cuerpo normativo, referida a tener la inhibida amistad con cualquiera de los litigantes, tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable su imparcialidad, en criterio de esta Juzgadora, sólo la Juez inhibida puede conocer el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada y en tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada.
Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la ciudadana CARMEN CECILIA FLEMING, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, toda vez que corresponde a este Tribunal conocer del mismo, conforme lo previsto en el artículo cuarenta y uno (41) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).
LA JUEZ,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. NOEMI MOGNA PARÉS

Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las doce horas y cuarenta minutos del mediodía (12:40 m.). Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. NOEMI MOGNA PARÉS
CCdeD/NMP/sar