REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000667
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho YAMILET GUTIERREZ MAURERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.515, apoderada judicial de la parte actora, contra pronunciamiento contenido en acta levantada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 17 de noviembre de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano LEONARDO CORNEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.375.402, contra la cooperativa VENEZOLANA DE CONTROL DE SÓLIDOS y FLUIDOS DE PERFORACION, R.L., (VECOSOFLUPER), inscrita en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el número 36, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de 2003.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 08 de diciembre de 2009, posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, la abogada JAMARIS GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 46.146, apoderada judicial de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, previamente observa este Tribunal:


I


Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, admitida la demanda por cobro de prestaciones sociales, el Tribunal de Sustanciación ordenó la notificación de la parte demandada en el domicilio fiscal señalado por el actor en su escrito libelar, que el Alguacil encargado de practicar dicha notificación se trasladó al domicilio de la empresa y entregó copia del cartel de notificación a la ciudadana JENNIFER PALTOO URBANO, quien se identificó con su cédula de identidad y dijo ser familiar de uno de los asociados; es decir, que la notificación fue practicada debidamente cumpliendo los extremos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, sostiene la apoderada judicial de la parte actora recurrente que, consignada la actuación del Alguacil que practicó la notificación, la secretaria del tribunal procedió a certificarla para que comenzara a computarse el lapso para la instalación de la audiencia preliminar; que llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal de Instancia en lugar de instalar el acto repuso la causa al estado de practicarse nuevamente la notificación, porque la misma no cumplía las exigencias que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así la representación judicial de la parte actora recurrente durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, consignó una serie de documentales para evidenciar, por una parte, que la dirección exacta en la que se practicó la notificación y se fijó el cartel, se corresponde con el domicilio fiscal de la cooperativa demandada, otras documentales evidencian que la persona que recibió el cartel de notificación, quien se identificó como JENNIFER PALTOO URBANO, es la misma persona que ha recibido notificaciones a la demandada de procedimientos ante la Inspectoría del Trabajo, las cuales –dice la recurrente- han sido útiles para poner a derecho a la parte demandada.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en acta levantada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 17 de noviembre de 2009.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano LEONARDO CORNEJO, contra la cooperativa VENEZOLANA DE CONTROL DE SÓLIDOS y FLUIDOS DE PERFORACION, R.L., (VECOSOFLUPER); que el trabajador reclamante indicó como domicilio de la parte demandada la siguiente: calle Los Araguaneyes, número 331, Urbanización Los Cocales, Avenida Intercomunal El Tigre-San José de Guanipa; que el Alguacil encargado de practicar la notificación se trasladó a la dirección antes mencionada y en sus resultas dejó constancia de: “(…) fije (sic) el cartel de notificación, donde fui atendido por una persona de nombre Jennifer Paltoo Urbano, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 13.752.786, quien dijo ser familiar de uno de los socios de la empresa la cual confirmo sus datos personales con la documentación respectiva y recibió el cartel de notificación (…)”; se observa que el domicilio fiscal de la cooperativa demandada se corresponde con la dirección aportada a los autos y en la cual fue practicada dicha notificación, conforme se evidencia del registro de información fiscal de la demandada, cuya copia fotostática corre inserta al folio 69.-

Ahora bien, la disposición contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente establece lo siguiente:

Artículo 126: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. (…)”

Conforme la norma supra parcialmente transcrita, se observa que se exigen dos formalidades necesarias, la primera, que se fije el cartel de notificación a las puertas de la sede de la empresa, formalidad ésta cumplida a cabalidad en el presente caso, pues, como se dijo, el Alguacil se trasladó a la dirección de la empresa y el domicilio fiscal de la misma coincide con la referida dirección, fijó el cartel de notificación y entregó copia del mismo; la segunda formalidad es que se entregue una copia del cartel bien sea al empleador, en la secretaría o en la oficina de correspondencia; pero, dice la norma, “si la hubiere”; luego, tratándose de una cooperativa que tiene su domicilio fiscal en una casa de habitación, lógico es considerar que no cuenta con una oficina receptora de correspondencia o una secretaría, motivo por el cual considera este Tribunal en su condición de alzada, que resultaría válida la entrega del cartel de notificación a una persona, siempre que ésta se identifique con su nombre, su cédula de identidad y además indique qué relación tiene con la parte demandada; en el presente caso, la persona que recibió la copia del cartel dijo ser pariente de uno de los asociados, lo que permite concluir que efectivamente iba a enterar a los asociados de la demanda incoada en su contra y así se deja establecido.

Es preciso destacar que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, busca simplificar la forma de traer a juicio al demandado en una causa laboral y esa es la razón por la que se ordena una notificación y no las formalidades de una citación; así, precisa lo siguiente:

“(…) El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio, la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos. La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haber cumplido con la formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la circunscripción judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo (art.126) (…)”

Finalmente, influye en el ánimo de esta alzada para estimar el recurso de apelación ejercido, que las copias certificadas consignadas por la parte recurrente, constantes de un procedimiento que se sigue ante la Inspectoría del Trabajo (folios 43 al 95), logran evidenciar o demostrar que la ciudadana que recibió el cartel de notificación en el presente caso, JENNIFER PALTOO URBANO, tiene relación directa con los miembros de la cooperativa, tanto que recibe notificaciones y es capaz de enterarlos, pues, en aquella oportunidad –procedimiento administrativo- recibió la notificación y al acto ante la Inspectoría compareció el presidente de la cooperativa; negarle valor a esta prueba, bajo el argumento que se ha traído bajo inspección ocular, no resulta lógico porque a la inspección judicial extralitem, se le resta valor probatorio, porque no existe control de la prueba por la parte contraria; pero, en el presente caso, se trata de actuaciones realizadas en un procedimiento administrativo que bien pudieron traerse a través de una inspección judicial extrajudicial o como prueba de informes; es decir, en todo caso, son documentos públicos administrativos, que reposan ante un órgano de la administración y que tienen valor probatorio para evidenciar los hechos debatidos; de modo pues que, este Tribunal Superior considera que la notificación practicada a la parte demandada es perfectamente válida y surte los efectos de Ley correspondientes. Así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Primero Superior, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se revoca el pronunciamiento contenido en acta levantada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 17 de noviembre de 2009 y se ordena al precitado Juzgado fije oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, sin la necesidad de notificar a las partes porque ambas se encuentran a derecho. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho YAMILET GUTIERREZ MAURERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.515, apoderada judicial de la parte actora, contra pronunciamiento contenido en acta levantada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 17 de noviembre de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano LEONARDO CORNEJO, contra la cooperativa VENEZOLANA DE CONTROL DE SÓLIDOS y FLUIDOS DE PERFORACION, R.L., (VECOSOFLUPER); en consecuencia, se REVOCA, el pronunciamiento contenido en acta recurrida y se ordena al precitado Juzgado fije oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, sin la necesidad de notificar a las partes porque ambas se encuentran a derecho. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA,


ABG. NOEMI MOGNA PARES






Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:56 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. NOEMI MOGNA PARES