REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (04) de febrero dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000628
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.315, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 09 de noviembre de 2009, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano ANGEL VLADIMIR PIRELA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.173.084, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972, quedando anotada bajo el número 60, Tomo 74-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2001, quedando anotada bajo el número 18, Tomo 64-A-Cuarto.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 21 de enero de 2010, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el abogado EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.315, apoderado judicial de la parte actora recurrente.-

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que el día en que tendría lugar la prolongación de la audiencia preliminar, 09 de noviembre de 2009, se trasladó desde la ciudad de Barcelona con destino a la ciudad de El Tigre, encontrándose con el cierre de las cinco vías de acceso hacia el Municipio Freites, por habitantes de la comunidad, lo cual impidió su comparecencia a la celebración del acto pautado para las once de la mañana (11:00 a.m.).

Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, el cierre de las vías se mantuvo hasta aproximadamente las diez de la mañana (10:00 a.m.); pero, que para ese momento la vía se encontraba congestionada por el tráfico vehicular que produjo la manifestación; por lo que, le fue imposible llegar a tiempo a la celebración de la referida audiencia.

Para probar su dicho, la parte recurrente consignó en las actas procesales una reseña periodística de la prensa local, en la que se relacionan los hechos sucedidos el día 09 de noviembre de 2009, llamando la atención de esta alzada, que en dicha nota se indica que las manifestaciones se produjeron desde las cuatro de la mañana (04:00 a.m.) hasta las diez de la mañana (10:00 a.m.). Asimismo, promovió las testimoniales de las ciudadanas Luisa Greikely Chique y Poelly González, ambas contestes en señalar que ese día hubo dificultad para acceder a la ciudad de El Tigre, debido a las manifestaciones ocurridas en la zona, señalando que la manifestación se produjo aproximadamente hasta las diez de la mañana (10:00 a.m.).


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada debe señalar que:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente… Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.

En el presente caso, considera este Tribunal Superior que los hechos narrados por la representación judicial de la parte actora, no justifican plenamente su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, pues de los dichos de las testigos promovidos y de la lectura de la reseña periodística que corre inserta en las actas procesales (folio 68), se advierte que las cinco vías nacionales que conducen hacia el Municipio Freites estuvieron bloqueadas desde las cuatro de la mañana (04:00 a.m.) hasta las diez de la mañana (10:00 a.m.); luego, si el abogado se encontraba en la carretera nacional en las inmediaciones de la ciudad de Anaco, tomando en cuenta que a esa hora -10:00 a.m.- las manifestaciones se habían disipado y que el acto se encontraba pautado para las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), considera esta sentenciadora que contaba con una hora y treinta minutos, tiempo suficiente, para llegar a las instalaciones del Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre y cumplir con su obligación de comparecer a la audiencia.

Adicionalmente a ello, de la lectura del escrito libelar que corre inserto en los folios 10 y 11 del presente expediente, se advierte que la parte actora otorgó poder a tres abogados de su confianza, EUDEDY GUARIMATA, WILMAN ALVAREZ y FRANCIA RIOS; el apoderado judicial recurrente centra su defensa únicamente en los motivos que, a su decir, justifican su incomparecencia a la celebración del acto; empero, nada dice con relación a la incomparecencia de los otros apoderados judiciales; es decir, se desconoce si estos ciudadanos se encontraban trasladándose también a la ciudad de El Tigre o si por el contrario tienen su domicilio en esa ciudad y pudieron haber comparecido a la celebración del acto y con ello, evitar las nefastas consecuencias jurídicas que su incomparecencia acarrea; de modo pues que, considera este Tribunal Superior que en el caso que hoy nos ocupa no se encuentra debidamente probado el caso fortuito o fuerza mayor, ni ningún otro quehacer del ser humano que justificara la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 09 de noviembre de 2009. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.315, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 09 de noviembre de 2009, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano ANGEL VLADIMIR PIRELA MEDINA, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Social.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA,


ABG. NOEMI MOGNA PARES


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:47 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. NOEMI MOGNA PARES